Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 877/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100132

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2013

SENTENCIA Nº 120/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a cuatro de marzo de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 134/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Gumersindo , Landelino y Camila , representados por el Procurador Sr. Alonso Martínez, y defendidos por el Letrado Sr. Tomás Vizcaíno, y como demandados, y en esta alzada apelados, Pio , Teodosio y DIRECCION000 CB, representados por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas en esta segunda instancia, y defendidos por la Letrada Sra. Pérez García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Alonso Martínez en la representación que obstante, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio , Teodosio Y DIRECCION000 , C.B. a pagar de forma solidaria las siguientes cantidades: a Gumersindo la suma de 38.937,53 euros, a Landelino la cantidad de 39.845,39 y a favor de Camila 41.232,40 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las demandadas deberán abonar de forma solidaria las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 877/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día cuatro de marzo del año 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia infringe normas o garantías procesales, en concreto los artículos 400 , 412 , 413 y 428 de la L.e.c , en relación al art. 11 , 240 y 241 de la L.O.P.J ., considerando que se alegaron hechos nuevos en sede de proposición de prueba y su práctica.

Ha de ser desestimada el anterior motivo del recurso por cuanto el artículo 426 de la L.e.c . admite la posibilidad de que en la Audiencia Previa se hagan alegaciones complementarias y aclaratorias, y en tal sentido deben entenderse las realizadas por la actor sobre la forma aplazada en que se efectuó el pago, sobre la fecha en que se comenzó el mismo, la ruptura de los recibos acreditativos a la firma del contrato, la alusión a otros contratos con ánimo de acreditar el 'modus operandi' de los demandados y que ellos alegan, e incluso la referencia a un herencia recibida por los actores, de manera que todo ello se enmarca en lo que constituye el objeto de la controversia delimitada con la demanda y la contestación, reclamando la demandante la devolución de unos pagos realizados una vez resuelto el contrato al que respondían los mismos, obedeciendo en esencia la nuevas alegaciones y aclaraciones a la negación de haber recibido dichos pagos por parte de la demandada, sin que con ello se altere o modifique el objeto del debate o la pretensión de la actora, que sigue siendo la misma, y sin que con ello se afecte al derecho de defensa de la demandada, pues las alegaciones que califica como nuevas se exponen en relación con lo manifestado de contrario en su escrito de contestación, en concreto al negar haber recibido pago alguno, no alterándose en momento alguno ni la petición, ni la causa de pedir, no tratándose de hechos nuevos transformadores del objeto del proceso, sino delimitadores de los términos del mismo, en cuanto hechos que versan sobre extremos secundarios de los recogidos en el escrito de demanda y, repetimos, realizados al hilo de lo contestado por la parte demandada.

SEGUNDO.- Alega la apelante, en segundo lugar, infracción de los artículos 270 y 271 de la L.e.c ., en relación al plazo para presentar documentos al proceso. Alegación que ha de seguir idéntica suerte desestimatoria que la anterior, pues establecida la legalidad de las alegaciones complementarias al hilo de la contestación, las partes pueden aportar documentos al amparo de lo dispuesto en el art. 267 (públicos) y 268 (privados), ambos de la L.e.c ., y especialmente del art. 426 de dicho texto legal , sin que ello cause indefensión en cuanto que el art. 427 de la Ley procesal establece la posición de las partes ante los documentos presentados.

TERCERO.-Se alega, en tercer lugar, infracción procesal del art. 11 de la L.O.P.J . y del art. 218 de la L.e.c . en relación al deber de congruencia del Juzgador, que deberá vincularse a los hechos alegados por las partes, invocando los artículos 412 y 426 de la L.e.c , y señalando que la sentencia declara efectuados los pagos, pese a que no se acreditan, y se presume el ánimo de defraudar, pese a que no hay prueba de la entrega de dinero, considerando que las conclusiones obtenidas lo son en base a hechos nuevos introducidas por la actora.

La anterior alegación ha de ser, asimismo, desestimada, pues los extremos recogidos en la sentencia de instancia son fruto de una valoración y análisis de las pruebas propuestas y practicadas, expuestas en el ámbito de un razonamiento que se enlaza a los hechos objeto de debate y que persigue establecer los fundamentos de su convicción, y desde dicha óptica no se considera que exista incongruencia en la sentencia, pues la misma se pronuncia sobre la tutela pedida por el actor, sin alterar los límites cualitativos o cuantitativos determinados por el mismo, sin que su concesión se base en una causa distinta de la pedida por el mismo o se base en hechos constitutivos no alegados por éste, y sin que en sus argumentos de orden fiscal estimemos que radique el núcleo de su convicción, pues ésta se encuentra esencialmente en el contrato firmado por las partes y en su análisis, valoración e interpretación, y así se desprende del párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En cuarto lugar, se alega error en la apreciación de la voluntad de las partes manifestada en contrato, error en cuanto a la interpretación del mismo e infracción de los artículos 1281 y s.s. del C.c ., argumentando sobre ello.

Con carácter previo a entrar a considerar si han quedado probados los pagos que se reclaman en el presente procedimiento, hemos de exponer que el contrato firmado entre las partes el 26 de febrero del año 2009, constituye la prueba de las relaciones mantenidas entre las partes hoy contendientes, de manera que tanto la cláusula tercera como la séptima y octava, donde se da carta formal de pago de las cantidades pagadas por una y otra parte han de examinarse partiendo del hecho que con ello se acredita, razón por la que no procede atender a la afirmación que la demandada realiza en el hecho tercero de su contestación en el sentido de que nunca llegó a recibir los 252.000€ reflejados en la cláusula tercera, pues la misma obedece a su planteamiento de calificar el contrato suscrito como una permuta de solar por obra construida, no siendo razonable que quien se dedica a la construcción ( DIRECCION000 C.B.) de carta de pago de la cantidad de 252.000€ que, según defiende, nunca llegó a recibir.

Partiendo de lo anterior y de las cláusulas tercera, séptima y octava del contrato, estimamos que cuando en las mismas se da carta de pago de las cantidades reflejadas, obedece a la realidad de haberse pagado y recibido recíprocamente, bien en efectivo, bien por vía de compensación, reiterando que no es factible considerar que se recoja expresamente ello de forma ficticia, resultando comprensible que en las cantidades que se dicen pagadas por cada una de los actores en el citado contrato venga incluida la tercera parte de los 252.000€ que debían recibir del promotor, y de hecho en su escrito de demanda así se recoge para determinar lo que se les adeuda a cada uno una vez resuelto el contrato.

Tan sólo considerando que en el precio abonado pro cada uno de los actores por los inmuebles que adquieren (vivienda, garaje, trastero y terraza), se incluía la parte del precio que debían recibir de los compradores del solar, hoy demandados, es factible comprender que en la cláusula tercera se recoja que el precio de 252.000€ se ha satisfecho en su totalidad y se otorgue formal carta de pago por ello, pues no es inteligible que se manifieste haber recibido dicha cantidad sin ser así, de manera que el otorgamiento de carta de pago sólo es comprensible porque dicha cantidad se ha tenido en cuenta en el precio de las viviendas que adquirían los actores, otorgando los mismos carta de pago porque se pagó efectivamente al incluirse la parte que correspondía a cada uno en el precio pagado y que reflejan las cláusulas séptima y octava, pues no es admisible que una Comunidad de Bienes dedicada al negocio de la construcción otorgue carta de pago de las cantidades que constituyen el precio de la vivienda si no es porque se tienen en cuenta en el mismo las cantidades que debía abonar, pugnando con los propios términos del contrato el mantener la tesis de que las cantidades que figuran en el mismo nunca llegaron a entregarse.

Partiendo de que ha de otorgarse certeza a la realidad contractual que reflejan las cláusulas tercera, séptima y octava, es claro que una vez deducida la cantidad que le correspondía recibir a cada uno de los actores por el solar respecto a las que los demandados confiesan recibidas en el contrato, la conclusión que se extrae inevitablemente es que el resto le fue abonado con anterioridad a la firma del contrato, pues no es razonable pensar que los demandados, dedicados al negocio de la construcción, admitieran unos pagos, incluso superiores a los que pagó él por el solar, si éstos no se hubieran producido, de manera que el otorgamiento de carta de pago realizada por tales cantidades, acreditan la realidad de las mismas y la reclamación que se efectúa. Es de señalar que en la cláusula séptima la expresión que se utiliza es 'precio abonado por (...) por la adquisición de', lo cual da a entender que efectivamente a tales fechas se encontraba satisfecho, reiterando que no es razonable emplear tales expresiones si, como sostiene, no hubo pago alguno, y mucho menos sería necesario reiterar en la cláusula octava que con la firma de ese documento viene a reconocer que ha percibido tales cantidades y otorga a cada uno de ellos la más eficaz carta de pago.

El contrato suscrito entre las partes, de acuerdo con lo razonado anteriormente, sería suficiente para estimar acreditados los hechos relatados en el escrito de demanda, pero es que, además, se encuentran corroborados con los extractos bancarios aportados, que vienen a concretar una serie de pagos parciales por cada uno de los actores que si bien por sí solos difícilmente podrían determinar que fueron recibidos por los demandados y en el concepto de pago del precio de los inmuebles, en el contexto de las relaciones mantenidas entre las partes permiten inferir que ese fue su destino, coadyuvando con ello a la prueba del pago que refleja el contrato suscrito entre las partes.

La prueba testifical, asimismo, viene a apuntalar lo expuesto con anterioridad, y así el testigo Sr. Edmundo , traído por la actora, que es uno de los que adquirió una vivienda de las que iban a ser construidas en el solar vendido por los actores, luego de reconocer el contrato obrante a los folios 139, 140, 141, vino a poner de manifiesto que él también adelantó dinero y no le ha sido devuelto, lo cual expone que esa era la forma de operar en la venta de la vivienda futura, adquiriendo con ello mayor consistencia el relato fáctico de los actores, y ello con independencia del cumplimiento, o no, de las obligaciones fiscales, pues ello admitiría ambivalentes interpretaciones en orden a la fecha de devengo y la obligación de cumplimiento, aunque es de precisar que las cláusulas tercera, séptima y octava acreditan el hecho del pago por una y otra parte, con independencia de que se considere, o no, que el contrato se encontraba en suspenso, y acreditada en base a dicho documento la realidad del pago y resuelto el contrato, asiste a la actora el derecho de reclamar las cantidades entregadas y que dicho documento acredita, una vez deducida la cantidad que por la venta del solar le correspondía y que fue tenida en cuenta a la hora de establecer los pagos efectuados en concepto de precio por los inmuebles que adquirían.

QUINTO.-Se alega, en quinto lugar, error por infracción de los artículos 1.261 del C.c. y s.s . en orden a la validez y eficacia de los contratos. Alegación que ha de decaer por cuanto una vez resuelto el contrato la controversia se ha desplazado a determinar las consecuencias derivadas de ello, y una de éstas es la devolución de lo abonado por los actores, creándose la controversia al negar la demandada haber recibido cantidad alguna, de modo que el contrato se cita y refiere, no para establecer su validez y eficacia, sino como documento probatorio a partir del cual determinar si efectivamente se efectuaron los pagos que la parte actora reclama, sin otras consideraciones sobre si el contrato cumplía los requisitos legalmente exigidos, y radicando su cualificación probatoria en que ambas partes reconocen haber suscrito dicho contrato.

SEXTO.-En sexto lugar, se alega error en cuanto a la apreciación de la prueba obrante en autos, debiendo desestimarse dicha alegación por cuanto se considera que las pruebas, especialmente el contrato suscrito entre las partes, se valoran acertadamente, basándose en el mismo, al igual se hace en la presente resolución, para considerar acreditada la reclamación de la actora. Prueba que estimamos suficiente para acreditar los pagos, concordando ello con pagos parciales sucesivos en el tiempo y el hecho de que existieran unos recibos que se destruyeran una vez que se suscribe el tan citado contrato, recogiéndose en el mismo el reconocimiento por la hoy demandada de tales pagos.

SEPTIMO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la resolución recurrida, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pio y Teodosio , y por DIRECCION000 C.B., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla , en el juicio ordinario núm. 134/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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