Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 768/2011 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100090
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADAS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
Doña María de la Paz Pérez Villalba.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 2 de abril de 2013;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 629/10) seguido a instancia de D. Prudencio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic y asistido por el Letrado don Jesús Luis Alcaide Bautista, contra Mapfre Familiar, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Margarita Martell Moreno y defendida por el Letrado D. Francisco Hernández Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada el Procurador de los Tribunales Don Ivo Baeza Stanicic, en nombre y representación de Don Prudencio , contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Martell Moreno, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (38.927,43 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho sexto de la presente Resolución; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de febrero de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Mapfre familiar, S.A., . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó la práctica de la admitida, señalando al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda contra la entidad aseguradora por el asegurado por contrato de seguro contra robo, la sentencia recurrida estimó integramente la demanda desestimando la oposición formulada por la aseguradora que aducía que no se había acreditado el robo del vehículo y que a su entender el robo había sido simulado.
Contra la sentencia se alza la entidad aseguradora alegando en suma error en la valoración de la prueba por entender que no se había acreditado el robo del vehículo, que no se había valorado adecuadamente la prueba, que según el informe pericial de la entidad aseguradora (al que debía haber atendido el juzgador a entender de la recurrente) no resultaba posible desmontar los elementos que habían sido sustraídos del vehículo en el tiempo en el que el demandante estuvo ausente de su domicilio según la propia denuncia y que dado que el sistema antirrobo activado impediría abrir las puertas laterales (no el capó ni las puertas traseras), actuación necesaria para desmontar determinadas partes sustraídas del vehículo, a su entender no existió tal robo.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. No aprecia la sala error alguno en la valoración de la prueba en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, que en la sentencia impugnada hace un completo análisis -que esta Sala comparte totalmente- de los medios de prueba practicados y de las razones que le llevan a entender acreditado que se produjo el robo cubierto por el contrato de seguro, que el valor de lo sustraído correspondía a lo reclamado en la demanda y que en consecuencia procedía la total estimación de la demanda presentada.
Son hechos acreditados e incuestionables que el vehículo del demandante se encontraba desvalijado mediante la sustracción de muchos de sus componentes en la fecha en que el mismo formuló la denuncia de robo (el vehículo sobre cuatro bloques, sustracción de dos ópticas traseras, de la delantera izquierda, de los dos espejos retrovisores, de los dos parachoques, todos los sillones, forzamiento del radiocasette, el gato, la llave para quitar las ruedas, los tapizados de las puertas delanteras.
Vehículo que había adquirido sólo unos meses antes, que se había asegurado a todo riesgo por el comprador hoy demandante en el mismo momento de la compra (la compra está fechada el 19 de enero de 2009 y el seguro se concertó con efecto inicial desde el 16 de enero de 2009).
El vehículo presentaba forzada una ventana trasera por la que según las periciales practicadas resultaba posible acceder al mismo, el propio fabricante advertía que ningún sistema antirrobo podría garantizar una protección del 100% y que si los ladrones poseen la habilidad y la determinación necesarias podrían ser capaces incluso de superar el inmovilizador electrónico, según el informe emitido por el perito judicial incluso resultaba posible, de haberse usado la llave manual, que no estuviera accionada la alarma antirrobo (si se hubiera girado la llave dos veces hacia la derecha). El hecho de que para desmontar el tapizado de las puertas laterales sea necesario en principio abrirlas no lo encuentra relevante la Sala, desde que nada impide que el tapizado se haya rasgado y extraído con uso de la fuerza (precisamente para acceder al desmontaje de los retrovisores, que también fueron destruidos). En cuanto a la alarma sonora, no consta en qué estado se encontraba la batería del automóvil, ubicado en una zona relativamente despoblada, siendo perfectamente posible que el o uno de los autores del robo se introdujeran en el vehículo por la ventanilla trasera, abrieran el capó (que en todo caso se podia abrir manualmente) y desconectaran la batería impidiendo que la alarma sonara más allá de unos minutos. Y en cuanto al tiempo necesario para desmontar los elementos sustraídos del automóvil, lo cierto es que el que señala la parte recurrente y el perito judicial se ha calculado sobre la base de que fuera una sola persona el autor del robo y no de que intervinieran varias
personas en la ejecución de la acción (para lo que no es necesaria la intervención de una banda altamente especializada), por lo que si intervinieron varios podría perfectamente haberse desmontado el vehículo en mucho menos tiempo.
Lo que la entidad aseguradora pretende es que, acreditado el estado del vehiculo, que el mismo tenía una ventanilla rota y que de él faltaban los componentes cuyo valor se reclama en el momento en que se formuló la denuncia y compareció en el lugar de los hechos la Guardia Civil, no se tenga por acreditado el robo y sí una supuesta simulación de delito que indirectamente pretende imputar al asegurado para eludir el cumplimiento del contrato.
Simulación de delito que en modo alguno ha conseguido acreditar y que de haber existido (sobre lo que no existen siquiera indicios a juicio de la Sala) necesariamente debería haber sido objeto de denuncia por la entidad aseguradora ante el Juzgado de Instrucción competente, al tratarse de delito perseguible de oficio, denuncia que ni siquiera formuló -lo que libremente decidió, pero que comporta que no exista sentencia alguna que declare que el asegurado haya incurrido en semejante ilícito penal-.
Por el contrario, lo que no resulta creíble es que el demandante compre un vehículo de sólo un año de antigüedad, lo asegure a todo riesgo, lo mantenga en su poder durante unos pocos meses y a continuación, sin que exista indicio alguno de que el vehículo no se encontrara en estado adecuado de funcionamiento, proceda a destrozarlo él mismo, sustrayendo muchos componentes -que separados del vehículo para nada le servirian y que en un mercado 'ilegal' tendrían un valor muy inferior al que tendrían en el vehículo completo- pero dejando otros en el lugar y aventurándose al resultado de una incierta reclamación contra su aseguradora del valor de los elementos sustraídos, que podría someterse a discusión por ésta y que le dejaría sin disfrute alguno del vehículo durante los muchos meses, incluso años, que durara el proceso que en su caso se planteara.
En suma, el recurso de apelación debe desestimarse, teniendo la Sala, como tuvo el juez a quo, por suficientemente acreditado el hecho objeto de cobertura, el robo de los elementos del vehiculo objeto de reclamación, cuya valoración aceptada por la sentencia de instancia ni siquiera se combate en el recurso, debiendo, en consecuencia, desestimarse el mismo con total confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Las Palmas el día 25 de febrero de 2011 en autos de juicio ordinario nº 629/10, que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
