Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 697/2011 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 120/2013
Núm. Cendoj: 35016370052013100185
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA: Presidente
D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de marzo de 2013.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario nº 789/2009, contra la sentencia nº 145/2010, de veintisiete 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife de Lanzarote (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 8), seguidos a instancia de Doña. Blanca representados por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Valido Farray dirigida por el letrado Alejandro Rodríguez Cabrera, contra don Baltasar representado por el Procurador doña Elisa Colina Naranjo y dirigida por la Letrada doña Elena Bello Cárdenes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que desestimando la demanda formulada por Doña. Blanca asistido por el letrado Sr. RODRÍGUEZ CABRERA y representada por la procuradora Sra. CABRERA DE LA CRUZ frente a D. Baltasar debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él ejercitada con imposición a la actora del pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación Doña. Blanca de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, los litigantes y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día veinticinco de noviembre de dos mil doce.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia dado además el tiempo invertido en escuchar la grabación audiovisual del juicio de una hora y cuarenta minutos y de la audiencia previa de quince minutos de duración. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante ha reclamado del demandado (la persona física Baltasar ) que le abonara los trabajos de asesoramiento jurídico, negociaciones, gestiones e intervenciones en la realización del proyecto de residencia de ancianos con hospital y asesoramiento en la compraventa de parcelas, según factura detallada que acompañó como documento nº 1 de su escrito de demanda y en la que principalmente destaca la partida"consulta, estudio y asesoramiento por la suscripción del contrato de compraventa del 14.02.2008 de las parcelas NUM000 y NUM000 , sitas en AVENIDA000 y reunión con Íñigo como intermediario de la parte vendedora"y llamadas telefónicas entre los días 19 y 20 de junio de 2008 dirigidas (a arquitectos, técnicos de la administración urbanística, agentes inmobiliarios, director de banco, intermediario) a valorar la situación urbanística de las parcelas y de su edificabilidad y reunión del 25.06.08 en el Ayuntamiento de Teguise y reunión en el Cabildo de 02.07.08 para tratar el asunto del posible cambio de uso de la parcela con los técnicos y los políticos y solicitud de nota simple informativa al Registro de La Propiedad y salida a pagarla y recogerla.
El demandado opuso su falta de legitimación pasiva sobre la base de que las únicas relaciones con la demandante derivaban de su condición de administrador de la sociedad 'ONCOBIOTERAPHI, SL' y que esta sociedad era la titular del proyecto la cual, además, gestionaba y negociaba directamente con otros profesionales e intermediarios entre los que no se encontraba la demandante, y que la intervención de ésta fue a su propia iniciativa cuando por casual conversación se enteró de que el proyecto estaba en esbozo y se ofreció al demandado a prestar sus servicios en el futuro para el caso de que el proyecto se llegara a formalizar y que le explicó a la demandante que la sociedad buscaba financiación y que había acercamientos sobre las parcelas que le habían sido ofrecidas a 'ONCOBIOTERAPHI, SL' la cual entidad ya negociaba y gestionaba su viabilidad con el propietario antes de la intervención de la demandante y que la sociedad, tras advertirle que no le iba a pagar honorarios por carecer de financiación por estar el proyecto en fase inicial, permitió a dicha profesional que interviniera como observadora en las reuniones informativas a realizar sobre el proyecto y la sociedad le dijo que si el proyecto se ejecutaba se podría convenir 'una prestación de servicios más amplia y continuada' y que no le autorizó para actuar en su nombre y que no se le confirió mandato alguno para realizar los servicios que declara en la factura.
Respecto al contenido de la factura alega el demandado que el mencionado contrato de 14.02.2008 era únicamente un borrador de un contrato que nunca se llevó a cabo y en cuya negociación, redacción y asesoramiento no intervino la demandante y que, antes de entrar en contacto con la abogada demandante, la persona jurídica 'ONCOBIOTERAPHI, SL' ya había recibido un modelo básico de contrato por parte de los propietarios y que la sociedad conocía que el contrato era inviable por la calificación urbanística de los terrenos referidos.
Alega el demandado que las cantidades son excesivas porque aplica los criterios colegiales sobre la base de un supuesto contrato de compraventa de 13.222.300€ inexistente y porque el resto de actividades son llamadas telefónicas y algunas salidas del despacho a los que correspondería cantidades muy inferiores y que acudió a algunas reuniones como observadora voluntaria y gratuitamente.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia consideró que el señor Baltasar estaba legitimado para soportar personalmente la presente acción y no la persona jurídica de la que es administrador, al no haber acreditado el demandado, a pesar de la facilidad probatoria de que gozaba, que haya sido la entidad 'ONCOBIOTERAPHI, SL' la que pagó los honorarios por gestionar el cambio de domicilio social de Málaga a Lanzarote en inscribirlo en el Registro Mercantil ni cuál sea su objeto social, por lo que la Juzgadora concluyó que era Don Baltasar , persona física, con quien la actora contrató sus servicios profesionales y que él, nuevamente como persona física, fue quien dio a conocer a la actora la idea del proyecto 'Residencia de ancianos con hospital' del que no consta, en definitiva, que sea de la sociedad ONCO-BIO THERAPY ni que el demandado actúe en su nombre o tenga encomienda de gestión para tal fin.
En la sentencia de primera instancia partiendo de la base de que la abogada señora Blanca conoció del proyecto cuando ya el demandado tenía conocimiento de la calificación urbanística de los terrenos, de que la abogada no organizó las reuniones, de que entre la señora Blanca y la sociedad existía confianza fruto de las relaciones profesionales habidas con anterioridad, y de que por ello era esperable una contratación de los servicios profesionales de la actora si el proyecto se ejecutaba y que este finamente no se llevó a cabo, la Juez concluyó que la asistencia a las citadas reuniones, consentida por el demandado, fue por petición voluntaria y gratuita de la actora.
TERCERO.- El demandado aduce expresamente que ha decidido no apelar ni impugnar la sentencia al entender que el resultado obtenido con el fallo es idéntico al que se hubiera producido caso de haberse apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva, la cual alega que se daba ya que carece de lógica que fuera la persona física que no tenía de capacidad económica la que asumiera una operación de esa envergadura económica.
Al margen de que el litigante abandona formalmente la oposición basada en la citada excepción hemos de coincidir con la Juzgadora que, en el presente caso reexaminado, no concurría, pues es verdad que con anterioridad la letrada Blanca realizó trámites para la sociedad pero no es menos cierto que los efectuó también para la persona física y que si el señor Baltasar quiso acreditar que en el tema de la residencia y las parcelas actuaba en nombre de la sociedad que administraba bien pudo haberlo hecho constar y probar pues estaba en sus manos tal posibilidad y debe pechar con las consecuencia negativas del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la facilidad probatoria de cada litigante.
CUARTO.- La demandante, en su recurso, alega que ha habido error en la valoración de la prueba y que resultó acreditado que cuando la señora Blanca comenzó a prestar su servicio como abogada fue en el momento en que hacía falta encontrar un terreno que presentar a los inversores y cuando había que averiguar si el que le parecía adecuado Don Baltasar tenía una calificación urbanística apta para construir una clínica privada y para redactar un eventual escritura privada de compraventa, que no hacía falta encargo por escrito según la costumbre de cuatro años de actuaciones para Don Baltasar , y que el dato de que en el año 2007 Don Baltasar conoció por medio del constructor Carlos Jesús las parcelas no es óbice para que una abogada estudiara y discutiera precisamente ante la Administración Pública sobre los aspectos legales de su calificación o de su edificabilidad y que el testimonio del citado constructor adolece de falta de objetividad por tratarse de la persona de la máxima confianza (su mano derecha, reconoció en el juicio) Don Baltasar y porque, además, el representante legal de la entidad propietaria de las parcelas dijo, en el juicio del día 14 de septiembre de 2010, que había tenido un contacto con Don Baltasar hacía dos o tres años (2008 ó 2007) cuando el demandado desconocía la situación del terreno,
Alega la abogada recurrente que la mejor lógica es la de que un germano, que no conoce el idioma español, contrate los servicios de una abogada que habla alemán para que le explique las consecuencias de la calificación urbanística de los terrenos, la viabilidad del proyecto y la redacción de un eventual contrato que no llegó a perfeccionarse porque la abogada demandante con su labor de investigación lo comprobó.
La recurrente alega que si la Juzgadora dio por probada la asistencia de la abogada señora Blanca a las reuniones y que, además, por la testifical de la señora Baltasar se demostró que la señora Blanca se interesó, ante al oficina técnica del Cabildo, por la compra de esa parcela en La Mareta u otra en Costa Teguise para una residencia a nombre de un cliente alemán, todo ello implica que estaba integrada en el estudio del proyecto y que, por tanto, los servicios los prestó, dictaminando finalmente que no se construyera y que se ahorrara los millones de euros que costaba, y que no cabe presumir su gratuidad, sino que esta gratuidad debía haberla demostrado el demandado y que hay que presumir que un arrendamiento de servicios profesionales es una actividad que ha de ser retribuida económicamente y en proporción al fin intentado (erigir una residencia de ancianos de cien millones de euros) conforme a los artículos 1.542 y 1.544 del Código Civil , y al margen de que se pueda discutir el precio.
QUINTO.- Alega el demandado, como parte apelada, que en la factura falla el concepto básico de redacción del contrato privado de compraventa de unas parcelas que sabía que eran inviables y que es absurdo formalizar un contrato que nunca se negoció y que no existió y que el demandado ya había averiguado la calificación urbanística de las parcelas antes de la intervención de la señora Blanca que él no solicitó, como declaró probado la sentencia.
Alega el demandado que no se puede comparar con las anteriores actuaciones de la abogada de tramitar el NIE, o llamar a un cerrajero, o revisar unas averías en un vivienda, con la envergadura del proyecto por el que pretende reclamar, que sí exigía forma escrita especialmente si la actora mantuvo que el señor Baltasar le dijo que le pagarían posteriormente los inversores que había buscado (un austriaco, un húngaro y un ruso) los cuales lógicamente no iban a pagar esas cantidades si no estaban documentadas y justificadas.
Alega el apelado que el señor Carlos Jesús fue el que hizo de traductor al señor Baltasar en las reuniones con las administraciones y que aquél también le explicaba al alemán los documentos acerca de las parcelas.
SEXTO.- Tras el escuchar y ver las pruebas practicadas en el acto del juicio del 14 de septiembre de 2010 y los documentos recopilados, el Tribunal de Apelación se ha formado convicción de que es de refrendar la tesis acogida en la sentencia de primera instancia de que el señor Baltasar conocía por otros medios que la calificación urbanística de las parcelas hacía inviable el proyecto pues no otra conclusión cabe extraer del testimonio de otras personas que él consultaba como su hombre de confianza el constructor Carlos Jesús quien demás fue el que concertó mediante sus contactos las reuniones con los políticos del Ayuntamiento y del Cabildo y participó en ellas y como perfecto dominador de la lengua alemana explicaba las cuestiones al señor Baltasar .
Asísmico es de considerar que respecto al eventual contrato de adquisición de las parcelas en autos no hay respaldo serio que permita fijar en 13.222.300€ el precio sobre el que giraba el negocio de adquisición de las parcelas por no resultar de documento alguno y mucho menos por no venir apoyado por el testimonio del propietario de esos terrenos y porque el documento nº 6 obrante a los folios 125 a 139, que estaba al alcance de cualquier interesado en la isla, tiene vacío el recuadro destinado a consignar el precio.
Ahora bien si esto era así cobra especial fuerza la tesis de la demandante de que al menos su participación como abogada en aquellas reuniones y sus gestiones ante las oficinas urbanísticas obedeció a un intento por modificar la calificación urbanística de los solares ante las administraciones públicas competentes y esa contribución profesional de la Letrada debe ser recompensada aunque no se haya escriturado previamente el importe de sus servicios y especialmente porque no cabe presumir que la abogada trabajara gratuitamente para el señor Baltasar a quine incumbía la probanza de tal gratuidad.
Así que no podemos reconocer a la demandante más derecho a cobrar por sus servicios prestados en pro del posible cambio del uso urbanístico actual de las parcelas NUM000 y NUM001 - como dice la sentencia en su hecho probado quinto- y a la vista de los criterios orientadores de honorarios profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados relativos a consultas, juntas y gestiones y salidas de despacho.
Así son de valorar las intervenciones telefónicas del 18.06.08 con el Ayuntamiento de Teguise [50,40€]; ídem del 18.06.08 con la recaudación del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote con el arquitecto técnico don Leonardo (que lo confirmó en el juicio entre los minutos 01:06:50 a 01:09:35) [50,40€]; ídem con doña Tamara como técnico del PIOT en el Cabildo Insular de Lanzarote (que confirmó en el juicio entre los minutos 01:00:10 a 01:06:06) [50,40€]; consulta con el cliente señor Baltasar del 10.06.08 respecto a la situación del uso [50,40€]; reunión del 25.06.08 en el Ayuntamiento de Teguise para tratar del asunto del posible cambio de uso de la parcela [107,01€] con salida del despacho [107,01€]; ídem en el Cabildo Insular de Lanzarote el 02.07.08 con la Presidenta, consejero de urbanismo [107,01€] con salida del despacho [107,01€]; y la solicitud, salida y obtención del RDLPO de Teguise de nota simple informativa sobre las propiedades de Armadores de Puerto rico [44,10 € + 44,1 + 3,16€].
Por lo tanto, es de reconocer a la abogada por esta actividad profesional desplegada el derecho a obtener del cliente señor Baltasar una retribución de 519,40 euros con sus intereses de demora, del artículo 1.101 del Código Civil , sólo desde la interpelación judicial.
Corolario de todo lo anterior es el de que la demanda sólo podía ser acogida parcialmente lo que implica que no se haga la imposición de las costas procesales de la primera instancia conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña. Blanca , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en lo necesario el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Blanca contra la sentencia nº 145/2010, de veintisiete 27 de septiembre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife de Lanzarote (anterior Juzgado de Primera Instancia nº 8) en los autos de juicio ordinario nº 789/2009, la cual revocamos, y, en su lugar, dictamos la presente, por la que estimando en parte la demanda formulada por doña Blanca contra don Baltasar lo condenamos a que pague a la actora la cantidad de quinientos diecinueve euros con cuarenta céntimos, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
