Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 120/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 575/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 36038370012013100100

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00120/2013 Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 575/12 Asunto: ORDINARIO 155/10 Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE), HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA NUM.120 En Pontevedra a ocho de marzo de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario 155/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 575/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: BODEGAS NUÑEZ SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSEFA FERNÁNDEZ PIÑEIRO, y asistido por el Letrado D. REBECA VASALLO REBOREDA, y como parte apelado- demandado: ROBALIÑO SL,, representado por el Procurador D. MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 17 abril 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Bodegas Núñez SL contra Robaliño SL y debo absolver y absuelvo a Robaliño SL de todos los pedimentos de la demanda.

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por Robaliño SL contra Bodegas Núñez SL y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y de los contratos accesorios de 27 de mayo de 2009 con todos los efectos legales.

Igualmente debo condenar y condeno a Bodegas Núñez SL a pagar a Robaliño SL la cantidad de 667.713,90 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Debo condenar y condeno a Bodegas Núñez SL al pago de todas las costas procesales.' SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Bodegas Núñez SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 575/2012) se contrae, se inició en virtud de demanda interpuesta por la entidad societaria 'Bodegas Núñez, S.L.' (aquí apelante), quien, con fundamento en el contrato mixto formalizado con fecha 27 de Mayo de 2009 e invocación, entre otros, del artículo 1445 y concordantes del Código Civil , dirige su pretensión frente a la también mercantil 'Bodegas Robaliño, S.L.', interesando en el suplico del escrito iniciador del procedimiento que se dicte sentencia 'por la cual, estimando la presente demanda, declare: 1.- La plena validez y eficacia del contrato privado de fecha veintisiete de Mayo de 2009, y su anexo único de igual fecha, formalizado y otorgado entre 'Robaliño, S.L.' y 'Bodegas Núñez, S.L.'.

2.- Condenar a la sociedad demandada, 'Robaliño, S.L.' a estar y pasar por tal declaración.

3.- Condenando, asimismo, a la citada entidad 'Robaliño, S.L.' a otorgar la escritura pública de compraventa de la finca 'Luneda' objeto de la opción de compra, en su día pactada y ejecutada, y recibir el precio convenido, con deducción de las cantidades ya entregadas a cuenta; y de no efectuarlo dentro del plazo que se fije, sea otorgada de oficio por el Juzgado y a su costa.

4.- Condenar y obligar a 'Robaliño, S.L.' (a que) haga inmediata entrega a la actora, de los cincuenta mil litros de vino a granel, propiedad de la misma, y depositadas en las bodegas de dicha demandada 'Robaliño, S.L.', sitas en Arbo.

5.- Todo con expresa imposición a la sociedad demandada de las costas causadas en este procedimiento' .

Personada en forma la compañía demandada, se opuso a la pretensión actora alegando que fue ésta la que incumplió las obligaciones resultantes del contrato suscrito el día 27 de Mayo de 2009, más concretamente 'que no cumplió en plazo sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa principal consecuencia de la opción, porque ni quería ni podía satisfacer el precio acordado' . Solicita, en lógica consecuencia, la desestimación de la demanda, pero, al tiempo y con fundamento sustancial en los artículos 1124 y 1500 y siguientes del Código Civil , formula reconvención interesando el dictado de sentencia por la que 'en definitiva: Primero.- En virtud del incumplimiento sustancial de la parte reconvenida se declare resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa de la finca 'Luneda' dimanante del contrato de opción de compra suscrito en Arbo el 27 de mayo de 2009; así como también declare resuelto de pleno derecho y sin eficacia alguna el anexo de la misma fecha referido a convenio sobre la explotación agrícola; y asimismo la compraventa de uva de la cosecha 2009 de toda la explotación agrícola, también dimanante del referido contrato de opción de compra; en definitiva, se declare resuelta cualquier vinculación contractual entre las partes derivada de los documentos suscritos el 27 de mayo, obrantes en autos por haber sido aportados con la demanda y con este escrito.

Segundo.- Se condene a la demandante reconvenida a indemnizar a mi mandante en el importe de los daños y perjuicios sufridos por Robaliño, S.L. como consecuencia de dicho incumplimiento y que por todos los conceptos se cuantifican en el informe pericial adjunto, en un importe de seiscientos sesenta y siete mil setecientos trece euros con noventa céntimos (667.713,90 ?).

Con imposición de costas a la reconvenida' .

Celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, declara la resolución del contrato de compraventa y de los contratos accesorios de 27 de Mayo de 2009 al entender la Jueza a quo, en definitiva, que Bodegas Núñez incurrió en incumplimiento de su obligación de pago del precio y de formalización de la escritura pública de venta antes del día 31 de Diciembre de 2009.

Al tiempo, al estimar la reconvención y no acoger la demanda principal, condena a la actora a pagar a Robaliño la cantidad de 667.713,90 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Frente a dicha resolución, como es lógico, se alza la entidad actora 'Bodegas Núñez, S.L.', quien centra su recurso en tres concretos motivos: En primer lugar, se alega infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , al apreciar la sentencia de instancia un incumplimiento contractual imputable únicamente a Bodegas Núñez, cuando lo cierto es que ambas partes vulneraron la disciplina negocial del contrato de compraventa al no cumplir las obligaciones que, a la recíproca, les atañían, esto es, entrega de la cosa y pago del precio. Por ello, concluye, no cabe acordar la resolución a instancia únicamente del vendedor y en perjuicio del comprador, como así habría aquí acontecido.

En segundo lugar, se denuncia infracción de los artículos 1091 y 1461 del Código Civil , por cuanto la suma de 150.000 euros estipulada en la cláusula tercera del contrato de 27 de Mayo de 2009, no representa únicamente el precio de la opción de compra, sino también el producto de la cosecha (uva y vino) en curso al suscribirse el contrato, por lo que Robaliño, tras obtener plena satisfacción del precio estipulado, incumplió su propia obligación de entrega 'distrayendo y enajenando ilícitamente 20.000 litros (de vino) por un importe de 56.000 euros y dejando de entregarle, además, el resto, más de otros 40.000, pese a haber sido adquiridos y pagados por mi representada' .

En tercer lugar, con invocación de los artículos 1101 del Código Civil y 217.1 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea, con carácter subsidiario, la infracción de tales preceptos en la estimación y valoración de los daños y perjuicios supuestamente causados a la entidad mercantil demandada Robaliño.

Dicho recurso es impugnado por la demandada y reconviniente 'Bodegas Robaliño, S.L.', quien interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- No obstante la confirmación del pronunciamiento resolutorio que contiene el fallo de la resolución apelada, no aceptamos las razones expuestas por la Juzgadora a quo para alcanzar tal consecuencia jurídica, del mismo modo que sus razones para conceder el resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la entidad Robaliño.

TERCERO.- Para dilucidar definitivamente la cuestión controvertida, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, bien por no controvertidos, bien por haber quedado acreditados tras la práctica de la prueba declarada pertinente, al objeto de, a partir de los mismos, resolver si resulta o no procedente otorgar la tutela judicial pretendida por ambas entidades mercantiles, demandante- reconvenida (y apelante) y demandada-reconviniente (y apelada), y, así, alcanzar la consecuencia jurídica por ellas perseguida.

1.- El día 27 de Mayo de 2009, las entidades ahora en litigio, 'Bodegas Núñez S.L.' y 'Bodegas Robaliño, S.L.', celebraron un contrato de opción de compra atendiendo, en lo que aquí nos interesa, al siguiente clausulado: '1ª Robaliño, S.L. es propietaria del 100% del pleno dominio por título de compraventa de terreno aproximadamente ocho hectáreas, sobre el que se emplaza una plantación de viñedos sita en el lugar de Luneda, municipio de Arbo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Puenteareas.

2ª El importe total objeto de la compraventa de la finca detallada es de 750.000 ? (setecientos cincuenta mil Euros).

3ª El precio de la opción de compra es de 150.000 ? (ciento cincuenta mil euros) incluido el pago del producto total de uva que resulte de la actual cosecha que D. Pablo Jesús paga de la siguiente manera: En la firma del presente documento D. Eladio recibe la cantidad de 70.000 ? (setenta mil euros) en efectivo, los 80.000 ? (ochenta mil euros) restantes, antes de la formalización definitiva.

4º La opción presente, está vinculada y sin excepción alguna, a la firma de formalización de convenio de explotación vitivinícola en las condiciones aceptadas por ambas partes, así como opción de compra preferente del resto de la propiedad que se indican en documento anexo, que podrá ser ejercido desde el día de hoy, hasta un máximo de cinco años a contar desde la fecha. Formalizándose la escritura pública de compra-venta sobre la finca descrita en la cláusula 1ª del presente contrato antes del 31 de Diciembre de 2009 en las condiciones aceptadas por ambas partes' (ver documento tercero de la demanda y primero de la contestación).

2.- Al tiempo que el anterior, las mismas partes celebraron y rubricaron un negocio que denominaron 'anexo al contrato de opción de compra', por el que convinieron los siguientes pactos: ' Venta de la finca Luneda: El precio se acuerda en 750.000 euros, ya que 50.000 euros se quieren destinar a realizar mejoras en la Finca Liñares, y adquirir maquinaria.

Forma de pago: A la firma de la escritura se entregarían 500.000 euros, y los restantes 50.000 anualmente, incrementando en lo que fije el índice referencial euríbor.

Pazo y terrenos de propiedad: Se fija una opción de compra por un período de 5 años.

Precio inicial 4.752.000 ?. (...) Terrenos explotación agrícola arrendados: Robaliño, S.L. se compromete a ceder o traspasar oficialmente los contratos de arrendamiento sobre las fincas de Liñares, en el lugar de Liñares, Las Nieves, así como en Luneda, lugar de Luneda, Arbo en el momento de la formalización de la opción de compra descrito en el apartado anterior, libres de cualquier carga u obligaciones ante terceros, interviniendo y facultando a Bodegas Núñes, S.L. ante cualquier organismo para la consecución del traspaso de titularidad ajustado a la legalidad.

Participación del 25%: Se tendrá en cuenta el precio de la uva que anualmente fije la mesa del vino, si bien, se establecerá un mínimo (1 euro) y un máximo (1,50). ( . ..).

Se establece un canon a partir de la cosecha 2009-2010 sobre la cesión del resto de los viñedos no comprados, 17 hectáreas, de la siguiente manera: Cada año de duración del convenio, se establece una cantidad total sobre esta superficie estimada de 100 toneladas de producto aplicado al precio de Mesa de uva de la última cosecha. Al final del ejercicio se ajustará esta cantidad al producto real conseguido resultando el importe de ajuste. Este resultado final se optará en percibirlo de cualquier forma a convenir entre las partes, uva, vino o dinero' .

Además de otros pactos relativos a la explotación vitivinícola convenida y de menor interés para el caso -destilería, marcas comerciales, gastos, etc.-, el anexo remata con una estipulación sobre duración del convenio: 'Desde la fecha de la firma de escritura de compra venta de la finca Luneda, hasta un máximo de cinco años, facultando a Bodegas Núñez, S.L. por medio de D. Pablo Jesús a la supervisión y colaboración en la explotación antes de la formalización pública de dicha compra acordada en la opción de compra al efecto antes del 31 de Diciembre de 2009' (igualmente, documento tercero de la demanda y primero de la contestación).

3.- El día 23 de Septiembre de 2009, las partes aclararon la cláusula tercera del contrato de opción suscribiendo un documento del siguiente tenor: 'Nota aclaratoria Cláusula 3ª: Cuando se dice... el pago del producto total de uva que resulte de la actual cosecha que Pablo Jesús paga...

Se quiere decir el total de la cosecha del conjunto de fincas explotación agrícola de Bodegas Robaliño S.L. esto es el total de las 27 Ha. definidas. Consecuentemente el producto de las mismas' (ver el reverso del documento cinco de la demanda y documento primero de la contestación).

4.- Dado que Bodegas Robaliño, no obstante la venta y cesión de la explotación, quería mantener una cuota de intervención en el mercado vitivinícola a través de sus propias marcas comerciales -'Robaliño', 'Liñar de Vides', 'Robalino' y 'Taranís'-, en fecha no determinada y como nada se había pactado al respecto en el contrato principal, perfeccionó un nuevo negocio por el que aquélla podría adquirir de Bodegas Núñez vino en rama por partidas de 10.000 litros cada vez, acordándose un precio por litro de 2,80 euros (ver documento dieciséis de la demanda, siendo confirmado por el representante legal de Bodegas Robaliño, D. Eladio , al ser interrogado al respecto).

5.- En cumplimiento de lo convenido, más concretamente en la cláusula tercera del contrato de opción de compra, Bodegas Núñez abonó del siguiente modo los 150.000 euros acordados como precio de dicha opción: 70.000 euros en efectivo y a la firma del documento; 20.000 el día 19 de Junio de 2009; y los restantes 60.000 el día 23 de Septiembre de 2009, entregados en efectivo -30.000 euros- y con un pagaré por otros 30.000 euros y con vencimiento a 30 de Diciembre (ver documentos tres, cuatro y cinco de la demanda, siendo en todo caso un hecho no controvertido).

6.- En cumplimiento del contrato de opción y el convenio anexo perfeccionados, en los que se había pactado -a fin de eludir la segregación de la producción- que Bodegas Núñez adquiriese para sí 'el producto total de uva de la actual cosecha' (correspondiente al año 2009), se permitió la intervención de Bodegas Núñez en la explotación de las bodegas de Robaliño (así lo reconoció el representante de la entidad demandada al ser interrogado), de forma que la sociedad demandante dispuso de 13.788 Kg. de uva albariño que vendió a la bodega 'Mar de Frades, S.L.' (así lo reconoció el representante legal de Bodegas Núñez al ser interrogado sobre este extremo, constando además en los documentos nueve y once de la contestación).

Igualmente, Bodegas Núñez dispuso para sí y con el fin de vender vino a terceros de hasta 72.000 litros de vino correspondiente a la cosecha de 2009, transportándolos a su sede de Tremoedo, Concello de Vilanova de Arousa, en tres partidas que se sucedieron los días 16 de Noviembre de 2009 -25.000 litros-, 3 de Diciembre -25.000 litros- y 4 de Diciembre de 2009 -22.000 litros- (ver documentos trece, catorce y quince de la demanda, y diez de la contestación).

7.- El 22 de Diciembre de 2009 Robaliño dispuso de una partida de 10.000 litros de vino depositados en su bodega (ver documento dieciséis de la demanda).

8.- Es hecho no controvertido que la cosecha correspondiente al ejercicio 2009 ascendió a 203.697 Kg. de uva, equivalentes a 142.000 litros de mosto (lo que, por otra parte, se acredita con el documento doce de la demanda), valorándose el kilo de uva ese año a un precio de entre 1,06 y 1,43 euros (ver documento veinte de la demanda), mientras que la venta del litro de vino ascendía a unos 2,95 euros (ver factura de 19 de Enero de 2010, aportada por Bodegas Robaliño en el acto de la audiencia previa).

9.- Con fecha de recepción 18 de Septiembre de 2009 (documento dos de la contestación), el Sr. Letrado de la demandada Robaliño remitió a la actora, vía burofax, un requerimiento exigiendo de ésta 'con el objetivo de garantizar la indemnidad de nuestro cliente en caso de no ejecutarse por parte de Bodegas Núñez Andión, S.L. la compra de la referida finca (Luneda) ' , el pago de la cantidad pendiente de la opción -en ese momento, 60.000 euros- 'así como un pago anticipado a cuenta de la finca objeto de venta' , bajo apercibimiento de resolución contractual.

10.- Tal pago anticipado, por importe de 100.000 euros, tiene lugar el día 26 de Octubre de 2009 mediante transferencia bancaria, haciéndose constar de modo expreso (ver documento número seis de la demanda) que el abono es 'a cuenta de la compra de la finca Luneda descrita en el documento de opción de compra, convenido entre ambas sociedades' demandante y demandada, agregándose que ello tiene lugar 'sin otra variación sobre el contrato referenciado que la deducción de la cantidad indicada en forma de pago de 100.000.00 ?' .

11.- Por carta fechada el 27 de Noviembre de 2009, Bodegas Robaliño rechaza cualquier modificación del contrato y pone en conocimiento de Bodegas Núñez la disponibilidad de la documentación necesaria para la formalización pública del contrato de compraventa, solicitando 'nos informen a la mayor brevedad, el despacho Notarial o Notario que Vds. estimen para su formalización, con el objeto de aportar las escrituras originales de propiedad y apoderamiento pertinentes, así como estado certificaciones sin cargas registrales para, con tiempo suficiente, se redacte el documento definitivo de compra-venta' (documento tres de la contestación).

12.- El día 22 de Diciembre, la demandante remite misiva a Robaliño con una propuesta de aplazamiento por razón de 'problemas conyunturales', lo que se haría modificando la cláusula cuarta del contrato de 27 de Mayo al objeto de prorrogar el período máximo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre la finca 'Luneda', inicialmente limitado a antes del 31 de Diciembre de 2009, hasta el 30 de Junio de 2010 (ver documento siete de la demanda y cuatro de la contestación).

13.- Tal propuesta es rechazada por Robaliño por medio de burofax de fecha 11 de Enero de 2010 (documentos ocho de la demanda y cinco de la contestación), anunciando aquélla, además, la extinción y resolución de pleno derecho del contrato de opción de compra y anexo, 'por transcurso del plazo y consiguiente caducidad de la opción además del incumplimiento de lo pactado por parte de Bodegas Núñez, S.L.' .

14.- El día 13 de Enero de 2010 (documento nueve de la demanda), el representante legal de Bodegas Núñez se persona en la Notaría de Ponteareas al objeto de, haciendo acto de presencia con el Sr. Notario en la propiedad de Bodegas Robaliño, retirar el vino existente en la bodega en cumplimiento de la relación contractual que vincula a las partes, lo que no les es permitido al encontrarse las instalaciones cerradas.

15.- Por su parte, el representante legal de la sociedad Bodegas Robaliño, personándose a tal efecto en la Notaría de la localidad de Vilanova de Arousa el 18 de Enero de 2010, notifica fehacientemente a la entidad Bodegas Núñez la resolución del contrato de opción de compra y su anexo (documentos diez de la demanda y seis de la contestación).

16.- El día 21 de Enero de 2010 D. Pablo Jesús , representante legal de Bodegas Núñez, S.L., acude nuevamente a la Notaría de Ponteareas al objeto de requerir de la contraparte el debido cumplimiento del contrato de compraventa sobre la finca 'Luneda', citando a la vendedora para comparecer en la Notaría a tal fin el siguiente día 2 de Febrero (documento once de la demanda).

17.- El día 2 de Febrero de 2010 ambas partes comparecen en la Notaría de la localidad de Ponteareas de D. Manuel Arturo Vidal Rodríguez (documentos diecisiete de la demanda y siete de la contestación), si bien la entidad Robaliño, a través de su representante legal, para dejar constancia escrita de sus razones para negar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

CUARTO.- Expuestos los elementos fácticos antecedentes, en condiciones nos encontramos ya para entrar a resolver el fondo de la controversia que nos ocupa. Y lo primero que nos hemos de plantear es la cuestión de la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes desde su perfección el día 27 de Mayo de 2009.

Está fuera de toda duda -y en ello hemos de convenir con la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo- que lo pactado entre ambas sociedades bodegueras se proyecta en un contrato de carácter mixto o complejo, que responde a que la voluntad concorde de las partes no era provocar una inmediata traslación del dominio sobre la íntegra propiedad de la entidad 'Bodegas Robaliño, S.L.'. Se ha evidenciado por el interrogatorio de los representantes legales de ambas entidades y la declaración del testigo D. Rosendo , quien intervino en la operación en calidad de intermediario, que la voluntad subyacente de las partes no era sino la venta de la sociedad Robaliño -o, cuando menos, de la totalidad de su patrimonio o explotación-, pero como ello se tornaba inviable en un único negocio jurídico por razón de la entidad económica de la operación, se optó por la fórmula adoptada, en la que se pactan hasta tres contratos coligados y vinculados entre sí, de suerte que el cumplimiento de uno encadenaría la vigencia del subsiguiente. El contrato complejo carece de una regulación positiva en nuestro sistema pero es admisible con base en la autonomía privada consagrada en el artículo 1255 del Código Civil . Caracteriza este contrato complejo y atípico denominado mixto o complejo, que cada una de las prestaciones viene condicionada y condiciona a su vez a la anterior de suerte que si bien consideradas individualmente podían dar lugar a un contrato típico, sólo desde la perspectiva de su globalidad o integridad tienen sentido los unos en relación a los otros.

De este modo, el primer negocio es un contrato de opción de compra sobre la finca denominada 'Luneda', de aproximadamente ocho hectáreas a viñedo, fijándose un precio de la compraventa de 750.000 euros. Se trata, consiguientemente, de una opción de compra concedida por el vendedor al comprador que se halla sujeta a su ejercicio en un determinado plazo, dado que en la cláusula cuarta del contrato privadamente documentado se pacta que la elevación a escritura pública de la compraventa sobre el predio ha de tener lugar antes del 31 de Diciembre de 2009. En la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asimilan la promesa unilateral de vender a la opción de compra las sentencias de 22 de Septiembre de 2009 , 7 de Noviembre de 1995 y 17 de Octubre de 1997 , precisando la de 9 de Febrero de 2009 que 'la opción de compra constituye esencialmente un precontrato o promesa unilateral de contrato por parte del vendedor de modo que es el optante el que adquiere únicamente la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento de la venta proyectada y es ese consentimiento del optante el decisivo para que el contrato quede perfeccionado, si bien sujeto al plazo de ejercicio pactado de modo que, transcurrido el referido plazo, la opción queda extinguida y el comprador pierde su derecho...'.

En el presente supuesto, en que la opción concedida estaba anudada y condicionada en su misma vigencia ( 'vinculada y sin excepción alguna' ) a la firma perfeccionadora de los dos negocios subsiguientes integrantes del denominado 'anexo' -el convenio de explotación vitivinícola y opción de compra sobre el resto de la propiedad-, la opción concedida no llegó a caducar en la fecha fijada del 31 de Diciembre de 2009, pues si en algo convergen las partes en litigio -y confirma la Juzgadora a quo- es en cómo dicha opción fue ejercitada por la sociedad compradora, Bodegas Núñez, el día 26 de Octubre de 2009, fecha en la que la optante entregó a la concedente 'en concepto de pago anticipado a cuenta de la compra de la finca Luneda' la suma de 100.000 euros.

La sentencia de 2 de Julio de 2008 se expresa en los siguientes términos: 'Como recuerda la sentencia de 16 octubre 1997 , en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no( SS. 16 abril 1979 ; 4 abril y 9 octubre 1987 ; 24 octubre 1990 ; 24 enero , 28 octubre y 23 diciembre 1991 y 13 noviembre 1992 ) pues constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima».

En definitiva, ejercitada la opción por el cesionario Bodegas Núñez, es evidente que no hay ningún problema en relación con la misma, puesto que ejercitado el derecho correspondiente en tiempo y forma por el optante, se consumó (y agotó) el contrato de opción de compra y al tiempo se perfeccionó el contrato de compraventa ( sentencias de 21 de Mayo de 2001 , 22 de Noviembre de 1993 , 4 de Febrero de 1994 , 4 de Febrero y 18 de Mayo de 1995 , 29 de Mayo y 31de Julio de 1995 , 13 y 14 de Febrero y 31 de Diciembre de 1997 , 20 de Marzo y 1 de Abril de 2000 ), que nació a la vida jurídica por concurrencia de los requisitos esenciales para su generación con sujeción a la regulación jurídica prevista en el contrato de opción. Cosa distinta es que, como veremos, con posterioridad uno de los contratantes, concretamente la compradora Bodegas Núñez, haya pretendido la modificación (novación) de una de las obligaciones correspondientes, concretamente el plazo máximo para la formalización en escritura pública del negocio de venta para su consumación con el pago -parcial- del precio y la entrega de la finca, pues ello hace referencia al denominado sinalagma funcional de la compraventa, no al contrato de opción. Por ello aquí no cabe hablar de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato privado de opción (cuando menos, por parte de Bodegas Núñez), y, de proceder a una resolución, la misma habrá de referirse a la compraventa.

Por otra parte, en el curso del procedimiento se ha hecho cuestión acerca de si la opción de compraventa concedida por Bodegas Robaliño iba o no acompañada del pago de una prima por parte del optante. Tal posibilidad es aceptada plenamente por la jurisprudencia puesto que, aunque no regulado específicamente en el Código Civil, se viene entendiendo que el convenio por el que se concede la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa puede ir acompañado del pago de una prima por el optante, de modo que ésta constituye no un elemento principal o esencial del negocio, sino un elemento accesorio.

En este caso, la demandante y concesionaria del derecho de opción, Bodegas Núñez, aunque no es decididamente explícita al respecto en su escrito de demanda, considera que los 150.000 euros pactados en la cláusula tercera del contrato de opción de 27 de Mayo de 2009 constituirían una entrega a cuenta del precio final de la compraventa, no una prima. Así se desprende de la lectura general del escrito de demanda -aunque, reiteramos, no es suficientemente expresiva sobre este extremo, léase, por ejemplo, el punto tercero de su suplico más arriba transcrito-, de la propia conducta preprocesal de la actora y de lo manifestado en juicio por su representante legal, D. Pablo Jesús , quien afirmó al ser interrogado que los 150.000 euros eran 'una señal de la compra', una garantía, y que dicha cantidad se descontaría de los 750.000 euros del precio.

Contrariamente, la demandada Robaliño entiende que estamos en presencia de una prima en pago de la concesión del derecho de opción.

La cuestión ciertamente no ofrece mayores dificultades si se tiene en cuenta la propia literalidad del contrato generador de la controversia. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2009 , en relación con la interpretación de los contratos la jurisprudencia ha declarado que los artículos 1281 a 1289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, resultando que entre dicho conjunto de normas tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

Y en este caso, la literalidad de la cláusula tercera del contrato de 27 de Mayo de 2009 encierra términos claros en la redacción mediante la que se exteriorizó la voluntad de los contratantes, en el sentido de que ' El precio de la opción de compra es de 150.000 ? (ciento cincuenta mil euros)' -la negrita es nuestra-, de modo que no cabe sino interpretar que dicho precio integra una prima que se ha de abonar por el beneficiario de la opción y, precisamente, por el beneficio de su concesión, por lo que a dichos términos hay que estar.

Hemos de recordar, finalmente, que la prima se hizo efectiva en su integridad por la optante acudiendo a pagos parciales y aplazados en el tiempo, teniendo lugar el último mediante la entrega de un pagaré con vencimiento el día 30 de Diciembre de 2009.

QUINTO.- Dentro del marco del contrato complejo que preside la relación de las partes en litigio, el segundo negocio viene integrado por el convenio de explotación vitivinícola especificado en sus estipulaciones pactadas y formalizadas en el 'anexo al contrato de opción de compra', igualmente suscrito el día 27 de Mayo de 2009. En virtud de dicho convenio, Robaliño se comprometía a ceder a Bodegas Núñez el uso y disfrute del resto de los inmuebles integrantes de su explotación hasta un máximo de cinco años. Este contrato, íntimamente ligado a la opción de compra anterior -puesto que su vigencia material se iniciaría una vez elevada a pública la escritura de compraventa sobre la finca Luneda-, obligaba a la cesionaria Bodegas Núñez (al margen de otros pactos accesorios que no vienen al caso) a abonar un canon anual a la propiedad consistente en un 25% sobre el producto de las fincas cedidas, pudiéndose hacer entrega del mismo, a conveniencia de las partes, en especie -uva o vino- o dinero.

Finalmente, el tercer y último negocio consistía en una nueva opción de compra concedida a Bodegas Núñez, esta vez sobre los restantes terrenos y el Pazo de Almuíña, con establecimiento de turismo rural, instalaciones y bodega, por un precio inicial de 4.752.000 euros y sin pactarse esta vez una prima por la concesión de la opción.

Como se puede observar, la operación, unitariamente considerada, no responde sino a la intención finalista de Bodegas Robaliño de enajenar a la aquí demandante la explotación vitivinícola completa, integrada por sus fincas a viñedo, instalaciones y el Pazo de Almuiña.

SEXTO.- Dicho lo cual, surge la cuestión que entraña la piedra clave del litigio, que no es otra que, una vez perfeccionada la compraventa sobre la finca 'Luneda', si nos encontramos en presencia de una resolución unilateral del contrato, carente de fundamento, por parte de la vendedora Bodegas Robaliño, o ante un incumplimiento de las obligaciones que, como parte compradora, afectaban a Bodegas Núñez.

De entenderse lo primero, habría de concedérsele carta de naturaleza a la pretensión de la demandante principal, 'Bodegas Núñez, S.L.', puesto que, perfeccionada la compraventa a medio del ejercicio del derecho de opción y ya pagado parte del precio pactado, sin embargo la vendedora, 'Bodegas Robaliño, S.L.', ante la propuesta de aplazamiento para el acto de otorgamiento de la escritura pública y consiguiente pago del precio -novación de la cláusula cuarta del contrato de 27 de Mayo de 2009-, no sólo se habría negado a ello contestando a posteriori del vencimiento del plazo para la formalización pública de la venta -recordemos, 31 de Diciembre de 2009-, sino que, a mayores, procedería a la resolución unilateral del contrato que las vinculaba. En la tesis actora, Robaliño habría dejado de cumplir arbitraria y unilateralmente, resolviendo lo contractualmente convenido sin mediar justa causa, puesto que ni aun transcurrido el plazo para el cumplimiento por su parte de lo acordado -el otorgamiento de la escritura pública de compraventa- puede afirmarse que haya una voluntad renuente al cumplimiento. Ello implicaría, pues, la condena de Robaliño en los términos del suplico de la demanda principiadora del procedimiento, primordialmente al otorgamiento de la escritura pública de venta y a la recepción del precio convenido.

Por el contrario, de apreciarse el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por parte de Bodegas Núñez en su condición de compradora, devendría la consecuencia jurídica de la resolución del vínculo obligacional por imperativo de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil -y de los otros negocios vinculados-, tal y como acuerda en su sentencia la Juzgadora a quo, generando el incumplimiento, en su caso, el resarcimiento de daños y perjuicios que, fundado en el artículo 1101, establece la resolución de instancia en la cuantía de 667.713,90 euros.

Fallo

Lo primero que hemos de recordar es cómo el ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución, efectivamente, no impide el control de los tribunales. Esta es la posición generalizada en la doctrina y jurisprudencia, pero debe entenderse que el punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe sino la aceptación por la otra parte ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución. Hay, pues, dos modos de actuar y dos momentos de referencia. En el caso de acuerdo o conformidad, la resolución es efecto de este acuerdo y el momento es éste también, al encontrarnos, en realidad, ante un negocio extintivo de la relación obligatoria. En otro caso, la declaración de la resolución, dados los poderes del Juez, tiene que ser efecto de la sentencia.

En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Marzo de es particularmente explícita al manifestarse en estos términos: '... Que si el Código español, separándose de los precedentes que le marcaban algunos códigos extranjeros, como el francés y el italiano, en los cuales se dice que la resolución debe ser pedida judicialmente, regula dicha resolución como una facultad atribuida a la parte perjudicada por incumplimiento del contrato, la cual tiene un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejecutarse... ya en la vía judicial, ya fuera de ella, por declaración del acreedor, a reserva, claro está, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquélla sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a Derecho, en el mismo sentido sentencias 25-11-1976 , 24-2-1978 , 20-6-1980 y 6-10-1986 ' cuando la resolución del contrato hecha por una de las partes se impugna por la otra, son los Tribunales los que han de decidir si se ajusta o no a Derecho y cuáles han de ser sus efectos, pues en tal caso la resolución y sus consecuencias han de ser instados y obtenidos por la vía judicial.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de Diciembre de 2004 ha dejado claro que la parte contratante que se apoya en un incumplimiento o infracción contractual de la contraria puede, ex artículo 1124 del Código Civil , declarar extrajudicialmente la resolución contractual, sin precisar que tal declaración se lleve a los Tribunales para que la determinen, pero su rechazo por la otra parte, llevando el caso a éstos, deja la definición de si está o no bien hecha, a los mismos.

Y lo cierto, no obstante lo anterior, es que la prueba practicada lleva a la conclusión de que lo que aquí ha acontecido, a la postre, no ha sido sino que en el transcurso de la vigencia del vínculo contractual surgen serias discrepancias entre las partes que llevan, en definitiva, a la disolución o extinción de aquél por mutuo disenso; abrupto, eso sí, pero mutuo disenso al fin y al cabo.

El mutuo disenso comporta, en la apreciación de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia dominante, la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual ('contrarius consensos'), esto es, la existencia de un 'acuerdo de voluntades', 'convenio' o 'pacto' de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellas dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo; presupone en otras palabras, la conclusión de 'un negocio jurídico extintivo' ( sentencia de 5 de Abril de 1979 ), 'la suscripción de común acuerdo de un convenio solutorio y liberatorio del anterior' ( sentencia de 13 de febrero de 1965 ) o, lo que es igual, la manifestación de un 'consentimiento contrario a la existencia del contrato' ( sentencia de 30 de Diciembre de 2002 del Tribunal Supremo ) que, como el consentimiento constitutivo, requiere el encuentro, concurso o entrecruzamiento de las concordes voluntades de sus otorgantes ( artículo 1262 del Código Civil ), sea de manera simultánea, sea de forma sucesiva.

Lo mismo que el consentimiento constitutivo, el extintivo o resolutorio propio del mutuo disenso, puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento ( sentencias de 13 de Febrero de 1965 , 8 de Junio de 1972 , 5 de Abril de 1979 , 11 de Febrero de 1982 y 25 de Octubre de 1999 del Tribunal Supremo ), pero ese tácito consentimiento ha de quedar probado.

La doctrina de la resolución de los contratos por mutuo disenso o disentimientos conjuntos o mutuos unilaterales concurrentes, fue ya expresada y admitida a tal efecto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1940 y recogida en la de 13 de Febrero de 1965 , que declara que 'presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para los disidentes, de carácter sinalagmático, que requiere para conseguir su eficacia la suscripción de un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior o la realización de un comportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en determinar los citados requisitos como precisos al objeto de entender resuelto un contrato por mutuo disenso, especialmente importante cuando se trate, habitualmente así sucede, de comportamientos que así lo revelen (entre otras sentencias de 11 de Febrero de 1982 , 30 de Mayo de 1984 y 2 de Noviembre de 1999 , exigiendo las de 15 de Diciembre de 2004 , 21 de Octubre de 2005 y 14 de Septiembre de 2006 ) que mantienen que las conductas de las partes han de revelar inequívocamente la decisión de abandono del contrato por mutuo disenso implícito.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1982 distingue la resolución de los contratos por mutuo disenso de aquella otra figura correspondiente a la resolución derivada de incumplimiento por una de las dos partes, que finaliza mediante acuerdo dirigido a cancelar los efectos del contrato, pero con la posibilidad de una pretensión indemnizatoria frente al sujeto incumplidor.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2007 expone que 'es evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 y 15 diciembre 2004 . Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca '[...] expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes, precisamente aquella que aparece como incumplidora' ( sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que 'al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad expresas o tácitas, o actos concluyentes'' .

Aunque la parte actora, esto es, Bodegas Núñez, interesa el mantenimiento de la vigencia jurídica de lo en su día convenido y, consiguientemente, el cumplimiento de las obligaciones generadas ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y concordantes del Código Civil ), pretensión a la que no sólo se opone la demandada Bodegas Robaliño al solicitar su absolución, sino también, a mayores, reconviniendo al objeto de, al amparo de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , resolver el vínculo, lo cierto es que el examen de la prueba practicada pone de manifiesto cómo ambas partes se muestran renuentes -por las razones que sean- al cumplimiento de sus respectivas obligaciones de entrega de la cosa y pago del precio. El achacarse mutuamente la responsabilidad culpable por el fracaso de su relación jurídica, imputándose ambas sociedades, una a la otra, comportamientos desleales y contrarios a la buena fe que habría de presidir el vínculo, con incumplimiento de las respectivas prestaciones, no ha de llevarnos a confusión y obviar lo esencial, que en este caso se proyecta en el concurso de dos voluntades reacias, renuentes y pasivas a la hora de llevar a consumación el contrato de compraventa perfeccionado con anterioridad al 31 de Diciembre de 2009, lo que resultaba esencial para el desarrollo del negocio complejo concertado.

No a otra conclusión puede llevar la actuación de 'Bodegas Núñez, S.L.', que, tras hacer efectivo el pago de la prima ya al límite del vencimiento del plazo para ejercitar el derecho de opción de compra concedido -y tras ser requerida formalmente por Robaliño, bajo amenaza de resolución contractual-, vuelve a poner de manifiesto una actitud resistente al cumplimiento cuando, menos de diez días antes del término preestablecido, solicita de Robaliño, con novación de la cláusula cuarta del contrato, el aplazamiento de la fecha límite para la formalización notarial del contrato de compraventa hasta el 30 de Junio de 2010 -lo que conllevaría una moratoria en el cumplimiento de las prestaciones principales de pago del precio y entrega de la cosa-. Y debemos recordar que ya en el mes de Noviembre de 2009, concretamente por carta fechada el día 27, Bodegas Robaliño interesa de Bodegas Núñez que se proceda a la formalización pública notarial del contrato de venta. El testigo D. Rosendo aludió en el juicio a las dificultades de naturaleza financiera que observaba en su condición de intermediario para que se hiciese efectivo el compromiso, proponiendo a Bodegas Núñez como posible solución la de la prórroga; apreciación del testigo que se confirma si se escucha lo declarado en su interrogatorio por el representante legal de Bodegas Núñez, porque, no obstante afirmar que disponía de efectivo en un banco para el pago de la compra de la finca Luneda a final del año 2009, no fue quien de responder con claridad de qué entidad financiera se trataba ni, especialmente, demostró su afirmación. Empero, cuando por parte de Robaliño se procede a la resolución contractual, sí que se reacciona y se requiere a ésta -ver documento notarial de 21 de Enero de 2010- para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, citándola a tal fin el día 2 de Febrero de 2010 en la Notaría de D. Manuel Arturo Vidal Rodríguez, sita en la localidad de Ponteareas.

Y algo análogo acontece con la vendedora 'Bodegas Robaliño, S.L.', quien en dudosa actuación -cuando menos- permite transcurrir el 31 de Diciembre de 2009 para, posteriormente y una vez consumado el hecho, remitir por carta a la compradora su negativa a cualquier aplazamiento y la comunicación de la resolución del contrato por incumplimiento de lo pactado y transcurso del plazo. Resolución inviable, por unilateral y contraria a las prescripciones de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil , dado que Robaliño ni había dado debido cumplimiento a su obligación de entrega de la cosa vendida, ni consta fehacientemente que a tal objeto y fin hubiera requerido expresamente a la contraparte compradora, por ejemplo citándola en una Notaría, siendo así que no puede pedir la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte aquella que a su vez no lo hubiera cumplido ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2005 , 9 de Diciembre de 2004 , 22 de Abril de 2004 y 29 de Julio de 1999 entre otras muchas), ni tampoco puede exigir su cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la otra parte quien a su vez también lo hubiera incumplido (por ejemplo, sentencias de 14 de Junio de 2004 , 21 de Marzo de 2001 , 29 de Julio de 1999 y 24 de Octubre de 1995 ). Es más, en la actualidad ciertamente está superada la doctrina jurisprudencial que venia exigiendo la cumplida prueba por quien pretendía la resolución por esta causa, de la existencia de una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento por la contraparte, pero recordando, ello no obstante, que siempre ha de ser necesario en cada caso se acredite una prolongada inactividad o pasividad de la parte en el cumplimiento de sus obligaciones que llegue a frustrar las legitimas aspiraciones del otro contratante, de modo que el incumplimiento imputado ha de ser grave y sobre todo que afecte a la esencia de lo pactado. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Enero de 2007 con una amplia cita de antecedentes, resume su doctrina al respecto, recordando que 'no todo incumplimiento... es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Por ello se habla como una categoría especifica de los incumplimientos resolutorios' y añade la misma que 'en defecto de previsión negocial que permite conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes)...lo que acontecerá cuando, como consecuencia de el, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenia derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato'.

SÉPTIMO.- Aunque la parte demandada -y así lo acordó la Jueza de instancia- interesó en su reconvención la resolución jurisdiccional del vínculo negocial, en modo alguno habría de concurrir siempre y en todo caso una ratificación judicial refrendadora de la resolución contractual si ambas partes estuviesen de acuerdo en la extinción del vínculo negocial y sus consiguientes efectos. Tal situación sin embargo no acontece aquí porque la actora, precisamente, interesa la vigencia del vínculo obligacional y su cumplimiento.

No obstante, de lo antedicho resulta, pura y simplemente, la extinción del contrato de compraventa por la frustración de la colaboración empresarial, subsiguiente a su perfección, debida a los recíprocos incumplimientos de ambas partes contratantes o, si se quiere, por su desinterés en continuar dicha relación. Porque si una cosa pone de manifiesto la prueba es el desinterés de fondo de las partes, con mutuos reproches de incumplimiento, respecto de la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo y hasta alcanzar su consumación.

Y si ello es así, lo que tuvo lugar, como ya indicamos, fue una extinción del vínculo por mutuo disenso del que debemos determinar, pues, cuáles son sus consecuencias, liquidando definitivamente la relación. Porque, como dice más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2010 -haciéndose eco de las de 14 de Diciembre de 2001 y 6 de Mayo de 2002-, la propia actuación incumplidora de ambas partes, frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil .

Coincidimos con la Jueza de instancia en que, dada la naturaleza coligada de los contratos que integran un negocio complejo, la resolución del contrato de compraventa sobre la finca 'Luneda' conlleva la declaración de resolución de lo convenido en el denominado 'Anexo al contrato de opción de compra' -es decir, el convenio de explotación vitivinícola y la opción de compra sobre el pazo y resto de los terrenos de la entidad Bodegas Robaliño-.

OCTAVO.- Resta finalmente liquidar la relación extinta, algo que entra dentro de nuestras posibilidades al contar con elementos de enjuiciamiento para ello, y siempre partiendo de que como efecto de la resolución se impone la necesidad de una restitución de las prestaciones y con eficacia 'ex tunc', esto es, desde el nacimiento del vínculo contractual en definitiva fenecido por la voluntad de las partes contratantes que no han querido mantenerlo.

Sabemos lo siguiente: .Que Bodegas Núñez anticipó a cuenta del pago final del precio de la compra de la finca 'Luneda' la suma de 100.000 euros, que fue percibida por Bodegas Robaliño por transferencia bancaria (documento seis de la demanda, de fecha 26 de Octubre de 2009).

.Que la cosecha correspondiente al año 2009 ascendió a un total de 203.697 Kg. de uva, equivalentes a 142.000 litros de mosto depositados en las bodegas de la entidad Robaliño (documento doce de la demanda).

.Que Bodegas Núñez dispuso de 13.788 Kg. de uva albariño que vendió a la bodega 'Mar de Frades, S.L.' (así lo reconoció el representante legal de Bodegas Núñez al ser interrogado sobre este extremo y consta en los documentos nueve y once de la contestación).

.Que Bodegas Núñez retiró hasta 72.000 litros de vino correspondientes a la cosecha de 2009 y los trasladó a su sede de Tremoedo, municipio de Vilanova de Arousa (documentos trece, catorce y quince de la demanda, y diez de la contestación).

.Que, por su parte, Bodegas Robaliño dispuso de 10.000 litros de la misma cosecha de 2009 (documento dieciséis de la demanda). Aunque la actora alude a 20.000 litros, lo cierto es que los dos documentos aportados al respecto, por idénticos, únicamente permiten tener por acreditados los 10.000 litros que reconoce la demandada.

.Que, consecuentemente, en las bodegas de Robaliño permanecieron a disposición de ésta los restantes 60.000 litros de vino.

.Que ese año 2009 el kilo de uva fue valorado a un precio de entre 1,06 y 1,43 euros (ver documento veinte de la demanda), mientras que la venta de litro de vino ascendía a unos 2,95 euros (ver factura de 19 de Enero de 2010, aportada por Bodegas Robaliño en el acto de la audiencia previa).

Que las partes habían pactado que Bodegas Robaliño podría adquirir de Bodegas Núñez vino en rama por partidas de 10.000 litros cada vez, acordándose un precio por litro de 2,80 euros (ver documento dieciséis de la demanda, siendo confirmado por el representante legal de Bodegas Robaliño, D. Eladio , al ser interrogado al respecto).

Consiguientemente, es evidente que Bodegas Robaliño ha de restituir los 100.000 euros anticipados a cuenta del precio, surgiendo el problema al suscitarse la cuestión de a cuál de las dos partes pertenece la cosecha de uva correspondiente a ese año 2009. Bodegas Núñez considera que le es propia en virtud de lo pactado, mientras que Bodegas Robaliño opina lo contrario acudiendo exactamente a la misma estipulación, planteándose así, ab initio, un puro problema de interpretación contractual.

La cláusula controvertida es del siguiente tenor: '3ª El precio de la opción de compra es de 150.000 ? (ciento cincuenta mil euros) incluido el pago del producto total de uva que resulte de la actual cosecha que D. Pablo Jesús paga de la siguiente manera: En la firma del presente documento D. Eladio recibe la cantidad de 70.000 ? (setenta mil euros) en efectivo, los 80.000 ? (ochenta mil euros) restantes, antes de la formalización definitiva' (la negrita es nuestra).

Si acudiéramos nuevamente a la primera norma de interpretación contractual, contenida en el artículo 1281.1 del Código Civil , la cuestión habría de quedar ya resuelta, de forma que cabría entender -en consonancia con la tesis de la demandante principal- que el pago de la prima por la concesión del derecho de opción a Bodegas Núñez incluiría la cosecha de uva que se recolectase en el año 2009 y cuya producción se encontraba en curso en el momento de la firma del contrato, lo que implicaría que, desde el momento en que Bodegas Núñez abonase la integridad del precio de la opción, haría propia la uva que se obtuviese.

Robaliño discrepa de la interpretación literal de la cláusula tercera argumentando que ello implicaría, de no ejercer la opción, que Bodegas Núñez se haría con la producción de uva pagando un precio muy inferior -los 150.000 euros de la prima- a su valor real de mercado -pues el kilo de uva osciló en ese ejercicio 2009 entre 1,06 y 1,43 euros-.

No obstante rechazar el argumento de Robaliño, pues el mismo se centra única y exclusivamente en las consecuencias económicas de lo convenido, pretendiendo erigirlas en norma de interpretación del contrato, la Sala tampoco comparte la tesis de la parte contraria puesto que entendemos que la cuestión no se presenta tan sencilla y ha de ser contemplada desde otra perspectiva.

Debemos recordar que tal cláusula, formalmente hablando, se halla inserta en el contrato de opción de compra suscrito el día 27 de Mayo de 2009, lo que, en la línea argumental seguida por Bodegas Núñez, podría dar lugar, efectivamente, a entender que el solo pago de la prima de la opción le habría dado pleno derecho para adquirir y hacer propia la cosecha de uva producida en las fincas de la sociedad Robaliño en el año 2009. La cosecha de uva, que no el producto de la misma , es decir, el vino, como pretende hacer ver Bodegas Núñez en su recurso. Ésta, a su conveniencia, en el escrito de recurso alude al 'producto de la uva' , pero en el contrato -y volvemos a su interpretación literal por ser la procedente- no se emplea semejante expresión, sino 'producto total de uva ' , lo que hace ver que la empresa demandante únicamente podía adquirir la propiedad sobre la uva, no sobre el vino elaborado a partir de la misma. Sin embargo, la notable desproporción económica que permite apreciar, a simple vista, la comparación entre el importe de la prima pactada -150.000 euros- y el valor de la cosecha correspondiente al año 2009 - un total de 203.697 Kg., que equivalen a 254.621,25 euros (a razón de 1,25 euros el kilo de uva, por ser la media hallada entre 1,06 y 1,43 euros como valor del kilo de uva ese año 2009)-, nos ha de llevar a la conclusión de que la reseñada cláusula encerraría de facto una soterrada compraventa de la uva, de modo que la entrega de la prima de la opción por parte de Bodegas Núñez implicaría, simultáneamente, el pago del precio, algo que hemos de rechazar por cuanto conllevaría una prestación adicional, a cargo del concedente, que desnaturalizaría la esencia y naturaleza misma del contrato de opción. Y pervertiría la prestación de pago de 150.000 euros por el optante, al erigirse al tiempo en prima de la opción y precio de la uva.

Por ello, la precitada cláusula, en tanto en cuanto que permitiría a Bodegas Núñez hacerse con la propiedad de la uva cosechada en el año 2009 con tan solo pagar la prima de la opción, no puede sino considerarse uno de los elementos configuradores de la compraventa futura que se pactaron al perfeccionarse el contrato de opción, de tal manera que aquélla haría propios los frutos de la cosa vendida desde el momento de la perfección del contrato de compraventa. Y dado que, como ya sabemos, el contrato de compraventa perfecto el día 26 de Octubre de 2009 al haberse ejercitado en tiempo y forma el derecho del optante, se ha de resolver ahora jurisdiccionalmente por mutuo disenso, la consecuencia jurídica ha de ser que Bodegas Núñez ha de restituir ex tunc lo percibido.

Y a análoga solución llegamos si acudimos a las normas reguladoras del contrato de compraventa. En esta línea argumental se convierte en piedra clave de la cuestión controvertida lo dispuesto en el artículo 1468 del Código Civil , el cual reza del siguiente modo: 'El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato' .

Así, debemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 1990 , que ' la compraventa en nuestro derecho viene configurada como un contrato consensual, del que surge la obligación de entregar la cosa vendida y de pagar el precio estipulado, pero debiendo distinguirse el momento de la perfección del contrato, producido por la coincidencia del consentimiento sobre la cosa y el precio, y el de la consumación, emanante de la tradición real o ficta de la cosa, que determina la transformación del originario 'ius ad rem' en un 'ius in re', mediante el cual se transmite el dominio de lo comprado, con la obligada consecuencia jurídica de que, cuando la compraventa no va seguida de la tradición, no puede considerarse como propietario al comprador en tanto esa tradición no se produzca' .

Esta doctrina se reitera, entre otras, en la sentencia de 9 de Octubre de 1997 , la cual, con cita de las de 30 de Junio de 1989 , 15 de Junio de 1992 y 31 de Mayo de 1996 , tras declarar que para la adquisición del dominio y demás derechos reales el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo, por lo que no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega, puntualiza que, si bien admite estas formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462.2 del Código civil , ello es así solo si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario, como contempla expresamente el precepto, de forma que no es posible inferir que su otorgamiento equivalga al cumplimiento del requisito de la tradición cuando de su texto resulta que la entrega deberá realizarse en tiempo aplazado o cuando se pacta la entrega de una cosa futura, inexistente en el momento de perfeccionarse el contrato, por lo que en tal caso al versar el negocio sobre una cosa 'speratae', aunque esté determinada, sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes; requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de domino que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o 'traditio' .

Doctrina que aplicada a la disposición del párrafo segundo del artículo 1468 del Código Civil , viene a significar que desde la 'perfección' del contrato, los frutos que produzca la cosa vendida pertenecerán al comprador, el cual tiene derecho a reclamarlos, pero no adquiere la propiedad de los mismos hasta que le sean entregados, conjunta o separadamente de la tradición real o ficta de la finca ( sentencia de 6 de Febrero de 1990 ).

El supuesto de hecho que contempla el aludido artículo 1468.2 del Código Civil es el que aquí y ahora nos interesa. Porque si consideramos, como así efectivamente hacemos, que la producción de uva correspondiente al año 2009 constituye asimismo objeto del contrato de compraventa perfeccionado con el ejercicio de la opción, de forma que integraría la prestación de entrega por parte de la vendedora Robaliño, la consecuencia jurídica sería que la compradora Bodegas Núñez nunca habría obtenido la pertenencia de tal cosecha de uva. Y ello por la sencilla razón de que el contrato se perfeccionó con fecha 26 de Octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la recolección de la uva que, como es público y notorio, tiene lugar en el mes de Septiembre - en este caso, además, contamos con prueba que permite comprobar que la vendimia tuvo lugar en tal mes, por ejemplo el documento número doce de la demanda-, lo que evidencia que, de conformidad con el aludido precepto, fue Robaliño y no Bodegas Núñez la que hizo propia la uva de ese año 2009.

Dicho lo anterior, es evidente que Bodegas Núñez ha de restituir todo lo percibido por virtud del vínculo contractual de compra extinguido por mutuo disenso.

Como sabemos, la integridad de la uva producida en el año 2009 en las fincas de Bodegas Robaliño implicó un total de 203.697 Kg. que equivalen a 254.621,25 euros (a razón de 1,25 euros el kilo de uva, por ser la media hallada entre 1,06 y 1,43 euros como valor del kilo de uva ese año 2009).

La producción en vino obtenida de esos 203.697 kilos de uva equivalió a 142.000 litros de vino, cuyo valor de mercado podemos fijar, a partir de la factura aportada a las actuaciones por Bodegas Robaliño, en un total de 418.900 euros (a razón de 2,95 euros el litro de vino).

Bodegas Núñez dispuso, de un lado, de 13.788 Kg. de uva que vendió a la entidad 'Mar de Frades', lo que importa un valor de 17.235 euros (a razón de 1,25 euros el kilo de uva); y, de otro, de 72.000 litros de vino ya elaborado para su venta a terceros, lo que equivale a 212.400 euros.

Consiguientemente, Bodegas Núñez ha obtenido un valor equivalente a 229.635 euros, que es lo que ha de reintegrar al patrimonio de la demandada y reconviniente Bodegas Robaliño.

Dado que ésta, a su vez, ha de reintegrar 100.000 euros a la demandante-reconvenida Bodegas Núñez, por la resolución del contrato de compraventa, la compensación de ambas deudas lleva a que Bodegas Núñez ha de entregar, en definitiva, 129.635 euros a Bodegas Robaliño ( artículo 1195 y siguientes del Código Civil ).

NO VENO.- Dada la estimación parcial del recurso, procede no hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No obstante la desestimación íntegra de la demanda principal interpuesta por Bodegas Núñez, consideramos procedente no hacer expresa y especial imposición respecto de las costas generadas por la misma en primera instancia, a ninguna de las partes litigantes, al adolecer el caso de serias dudas de hecho y de derecho que aconsejan tal solución.

La parcial estimación de la demandada reconvencional interpuesta por Bodegas Robaliño, implica la no imposición de las costas procesales derivadas de la misma a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Josefa Fernández Piñeiro, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Bodegas Núñez, S.L.', contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas .

Segundo.- Revocar parcialmente la reseñada resolución apelada.

Tercero.- Estimar de forma parcial la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes García Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Bodegas Robaliño, S.L.', contra la sociedad 'Bodegas Núñez, S.L.'.

Cuarto.- Resolver, por mutuo disenso, el contrato de compraventa sobre la finca 'Luneda', así como lo convenido en el denominado 'Anexo al contrato de opción de compra' formalizado el día 27 de Mayo de 2009.

Quinto.- Acordar que por parte de la sociedad 'Bodegas Núñez, S.L.' se abone a la entidad mercantil 'Bodegas Robaliño, S.L.' la cantidad de 129.635 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto.- Mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal formulada por 'Bodegas Núñez, S.L.' que contiene la sentencia de instancia, sin perjuicio de revocar el relativo a las costas procesales de la misma.

Séptimo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales devengadas por la demanda interpuesta por 'Bodegas Núñez, S.L.' a ninguna de las partes litigantes.

Octavo.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales devengadas por la demanda reconvencional interpuesta por 'Bodegas Robaliño, S.L.' a ninguna de las partes litigantes.

Noveno.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Décimo.- Acordar la devolución del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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