Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 120/2013, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 2, Rec 17/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: CALERO GARCIA, SALVADOR

Nº de sentencia: 120/2013

Núm. Cendoj: 03014470022012100016

Núm. Ecli: ES:JMA:2012:1278

Núm. Roj: SJM A 1278/2012


Encabezamiento


JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE
Calle Pardo Gimeno,43
TELÉFONO: 965-93.61.41; FAX: 965-93.61.67
N.I.G.: 03014-66-2-2011-0002253
Procedimiento: Asunto Civil 000017/2012C
PARTE DEMANDANTE : TOUS S.L. y TOUS FRANQUICIAS S.A.
Abogado : ANTONIO SELAS COLORADO
Procurador : TORMO MORATALLA, AMANDA
PARTE DEMANDADA ALBERKRIS S.L.L.L.
Abogado :
Procurador : CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES
OBJETO DEL JUICIO : Otros
S E N T E N C I A Nº 000120/2013
MAGISTRADO - JUEZ QUE LA DICTA : Ilmo/a Sr/a D/Dª SALVADOR CALERO GARCIA
Lugar: ALICANTE a 16 de mayo de 2012.

Antecedentes

Primero. El 29 de diciembre de 2011 doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles TOUS, S.L. y TOUS FRANQUICIAS, S.A. presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil ALBERKRIS S.L. que por turno de reparto correspondió a este juzgado.

Segundo. Mediante Decreto de 19 de enero de 2012 se admitió a trámite y se emplazó a la demandada.

Tercero. Doña Lourdes Cañada Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil ALBERKRIS S.L. presentó escrito de contestación a la demanda el día 8 de marzo de 2012.

Cuarto. El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 17 de enero de 2013. En él comparecieron todas las partes que se ratificaron en sus posiciones y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Se propuso prueba que fue admitida en los términos y por los motivos que obran en el acta de la vista.

Quinto. Se practicó reconocimiento judicial y las partes presentaron escritos de conclusiones.

Los autos quedaron vistos para resolver.

Fundamentos

Primero. Planteamiento.

La parte actora, pretende que se dicte sentencia en la que se declare.

Que la sociedad TOUS, S.L. ostenta derechos de exclusiva sobre la marca comunitaria 1.755.636.

Que la demandada ALBERKRIS S.L. con la comercialización de las joyas incautadas, ha infringido tales derechos de exclusiva.

Que como consecuencia de ello ha producido daños y perjuicios a la demandante. Asimismo solicita que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas: A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la abstención en el futuro de distribuir, y/o comercializar, y/o almacenar para tales fines, sea a través de cualquier medio posible, productos que infrinjan la marca comunitaria 1.755.636 así como la destrucción de las joyas intervenidas en fecha 18 de octubre de 2006.

A indemnizar a las actoras en concepto de infracción de los derechos de Propiedad Industrial en concepto de daños y perjuicios.

A pagar las costas.

La demandada alega prescripción puesto que la acción penal nunca se dirigió ni contra la demandada ni contra ninguna empresa o persona física vinculada con la misma; niega que exista riesgo de confusión o de producción de la misma impresión general, tal y como se resolvió en el procedimiento penal.

Segundo. Sobre prescripción.

La demanda se presentó el día 29 de diciembre de 2011. Las joyas fueron intervenidas en fecha 18 de octubre de 2006, y se inició un procedimiento penal de Diligencias Previas 4754/2006 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia que concluyó con sentencia absolutoria en segunda instancia, en el que en ningún momento se dirigió acción penal o civil contra la hoy demandada.

Se argumenta por la demandada que nunca se ejercitó acción civil ni penal contra su cliente, en sede penal.

Aunque es cierto que el derecho penal vigente en el año 2006 no permitía el ejercicio de acciones penales contra las personas jurídicas, por una parte ha de tenerse presente que las acciones civiles contra las personas civilmente responsables, si eran personas jurídicas en las condiciones del artículo 120.3 del Código Penal , supuesto del presente caso, podían tramitarse en la sede penal; por otra parte, aun no siendo ello así, no podría argumentarse una presunta imposibilidad de ejercitar la acción civil contra la demandada ( artículos 11 y 114 de la LECrim ) por la inimputabilidad entonces de las personas jurídicas porque nada impedía a las hoy actoras reservarse las acciones civiles en cualquier momento y presentar la demanda de objeto idéntico al actual.

Así, descartado cualquier impedimento de índole jurídico o factico que impidiera el ejercicio de la presente acción cuando se produjo la incautación de las joyas, el 18 de octubre de 2006, han de declarase extinguidas por prescripción las acciones derivadas de los derechos exclusivos de marca, cuyo plazo es de 5 años según estipula el artículo 45 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, sin que pueda apreciarse interrupción de la prescripción por la tramitación del procedimiento penal, en el cual también se ejercían las acciones civiles, porque las de éste y las del presente no coinciden en su objeto al referirse a sujetos distintos, siendo ello un motivo para hablar de un diferente petitum.

Así lo reconoce reiteradamente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando ha abordado la interrupción de la prescripción de acciones civiles por el ejercicio de acciones penales, entre otras en STS, Civil sección 1 del 09 de Marzo del 2006 : Como señalan las sentencias de 6 de junio de 2.002 y 23 de octubre de 2.003, el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalimpide el proceso civil por nacer o ya nacido sobre el mismo hecho objeto de un proceso penal. De ahí que el plazo de prescripciónno corra si se sigue un proceso penalpor el mismo hecho y se interrumpa si hubiera ya comenzado cuando aquel se incoa.

A la interrupcióndel plazo de prescripciónpor la tramitación de un proceso penalse han referido, entre otras, las sentencias de 27 de mayo de 1.997, 19 de diciembre de 2.001, 22 de diciembre de 1.999, 23 de octubre de 2.003.

En todo caso, para que, comenzada la prescripción, se interrumpa el curso del tiempo por la tramitación de un proceso penales necesario que éste tenga por objeto el mismo hecho que el que lo es de la acción civil.

Y si, conforme a ello, se produce la interrupcióndel plazo, según señala la citada sentencia de 22 de diciembre de 1.999 no solo se paraliza el transcurso del mismo, sino que queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia ex novo una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos.

Tercero. Sobre las costas.

Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a las demandantes.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de los Tribunales y de las mercantiles TOUS, S.L. y TOUS FRANQUICIAS, S.A. contra la mercantil ALBERKRIS S.L. con expresa condena en costas a la demandante Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante éste juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firman SALVADOR CALERO GARCIA, juez titular del juzgado de Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en ALICANTE , a dieciséis de mayo de dos mil trece.

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