Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 115/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 115 ( 56 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 891 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM. 120/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Juan Pablo y D.ª Camila , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. AGUSTÍN MARTI PALAZÓN, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA CRUZ BALLESTA LORENZO; siendo la parte apelada D. Baldomero , representado por el Procurador D. MIGUEL PRIETO PERANT, con la dirección de la Letrada D. ª NURIA VEINTIMILLA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 9 de enero del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Baldomero , representado por Procurador de los Tribunales Doña Isabel Daviu y asistido de letrado Don Jose Luis Moral y contra DON Juan Pablo y DOÑA Camila representados por Procurador de los Tribunales Don Agustín Marti Palazón y asistidos por letrado Doña Cruz Ballesta Lorezo debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 29.676, euros condenando en consecuencia a DON Juan Pablo y DOÑA Camila a pagar a la actora la suma de 29.676, , con los intereses legales devengados, así como las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 5 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda y ha condenado a los demandados a pagar al actor cierta cantidad que le adeudaban, en atención a la obra ejecutada en una vivienda de su propiedad, al considerar, dicho sea en síntesis, que ambas partes concertaron verbalmente un contrato de obra, con un presupuesto de 45.000 €; que los demandados pagaron un total de 54.000 €, pues se había ejecutado obra extra, pero que el importe a que ésta ascendía, según la prueba practicada en el procedimiento, era superior, razón por la que los ha condenado a pagar los 29.676 € reclamados.

Frente a dicha resolución se alza la otrora parte demandada, insistiendo en las alegaciones vertidas en la primera instancia y denunciando, básicamente, error en la valoración de la prueba, pues, afirman, con el pago de los nueve mil euros sobre el presupuesto inicialmente fijado quedaron saldadas las obras no previstas al comienzo de la obra.

Disentimos de la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, como se verá.

SEGUNDO.-

De inicio, llama poderosamente la atención que el demandante (empresario autónomo dedicado a la realización de obras en inmuebles) concertara verbalmente un contrato que, según se dice en la demanda, era de 'rehabilitación integral' de una vivienda. La falta de documentación del contrato, incluso del presupuesto, impide conocer con detalle qué partidas eran las incluidas en el contrato, y entendemos que ese déficit probatorio es imputable al demandante, que debía haber extremado la diligencia en que quedara constancia suficiente de los detalles de la obra concertada.

La demanda tampoco clarifica qué conceptos incluía la rehabilitación integral de la vivienda.

En cualquier caso, no se discute que ambas partes concertaron un precio de 45.000 €.

La cuestión radica en comprobar si se ha probado suficientemente que el importe total de obra ejecutada, incluida la obra extra, asciende, tal y como pretende el demandante, a 83.676,41 €, IVA incluido. Se ha aportado, como documento número diez de la demanda, un 'resumen de materiales y maquinaria', comprensivo de los materiales que se dicen empleados en la obra y de la mano de obra precisa para su ejecución, y como documentos número 11 a 22 las facturas de materiales, maquinaria y mano de obra correspondientes.

Como se ha dicho, las dificultades para concretar qué conceptos no estaban incluidos dentro de la 'rehabilitación integral' de la vivienda, son máximas e imputables al constructor. La parte demandada ha identificado tres partidas de obra extra que efectivamente se encargó y ejecutó por aquél: incremento de electricidad (puntos de luz y enchufes), colocación de baldas de pladur en hueco de cocina y alicatado de la mitad inferior del patio, que originalmente iba pintado. La parte apelada no niega estos extremos, y la prueba pericial acredita que el importe a que estas tres partidas podría haber ascendido en ningún caso sería superior a los nueve mil euros pagados además de los 45.000 € previstos.

No entendemos que la documental aportada, con gran confusión y desorden, por la parte actora tenga entidad para acreditar que la obra extra ejecutada (que, reiteramos, ni siquiera se concreta en la demanda) tuviera el sobrecoste que se reclama. Llama también la atención que, teniendo el contrato por objeto la rehabilitación integral de una vivienda, el importe de la obra extra que se reclama casi iguale el del presupuesto de dicha rehabilitación. Por último, también extraña que el demandante, ante la obra extra de importancia que alega haber ejecutado, no documentara al menos su detalle, y su aceptación (con su precio) por los demandados.

Es por ello por lo que, entendiendo que correspondía al demandante ( art. 217 LEC ) la prueba tanto de que se ejecutó obra extra, como de su detalle y de que su importe se corresponde con la cantidad solicitada, y dado que, al entender del Tribunal, dicha prueba no se ha producido, estimaremos el recurso, con los efectos a ello inherentes.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo y D.ª Camila contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 9 de enero del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 891 / 12, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta en su contra por D. Baldomero , los absuelve de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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