Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 127/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 16078370012014100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00120/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N00050
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G. 16078 41 1 2013 0000853
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2013
Recurrente: CONSTRUCCIONES VERLIZ SA
Procurador: MARIA ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: JESUS SAIZ HERRAIZ
Recurrido: Cecilio
Procurador: ENRIQUE RODRIGO CARLAVILLA
Abogado: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 127/2014
Juicio Ordinario nº 136/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 120/14
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Escribano Lacleriga
Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)
En Cuenca, a veintitrés de octubre de dos mil catorce
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 136/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca, seguidos a instancia de DON Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y letrado D. Luis Miguel Sequi Muñoz, contra CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Ángeles Paz Caballero y asistida del Letrado D. Jesús Saiz Herraiz en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Verliz S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha28 de marzo de 2014 actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca recayó sentencia de fecha veintiocho de marzo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'Estimando la demanda promovida por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla en nombre y representación de Cecilio , debo condenar y condeno a Construcciones Verliz S.A. a pagar a la actora la suma de 20.000 euros con el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas a la parte demandada.'
Segundo.- Notificada la sentencia la Procuradora Sra. Paz Caballero en nombre de la Mercantil CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A., preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, en su día '... dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia dictada en la instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la contraparte.
Tercero.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de DON Cecilio . se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 127/2013, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 21 de octubre del año en curso.
Fundamentos
Primero.- La demanda inicial versa con fecha 4 de octubre de 2010, el actor Sr. Cecilio , firmo con la entidad demandada CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A., un contrato de compraventa de la vivienda NUM000 , Calle Sector NUM001 - NUM002 Parcela NUM003 Manzana NUM004 DIRECCION000 Bloque NUM002 , Planta NUM002 Letra NUM005 . de Cuenca, documento número Uno a) y b) y Tres. El precio total ascendía a la suma de 157.377,90 euros, llegando a abonarse 20.000 euros. En la estipulación Sexta de las condiciones generales del Contrato, se pacto expresamente que 'la parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que se denegare la Calificación Definitiva o las obras no se terminasen dentro del plazo fijado o prorrogas reglamentarias concedidas o si no se obtuviese el préstamo convenido'.
Consta igualmente en la condición particular IV que la promotora debía gestionar la obtención /subrogación del préstamo hipotecario.
Se alega por el comprador que gestiono con la Entidad financiera hipotecante BANCO DE SANTANDER la subrogación del préstamo hipotecario, sin conseguirlo ya que la citada Entidad denegó la subrogación del préstamo, habiendo realizado las gestiones que estimo pertinente, e interesando del Juzgado la resolución de contrato de compraventa, así como la devolución de las cantidades entregadas que ascienden a la cantidad de 20.000 euros mas los intereses legales y costas. La demandada contesta reconociendo la existencia del contrato, si bien manifiesta que el actor trata de desvincularse del contrato de compraventa bajo la excusa de no haber obtenido financiación, habiendo dejado de tener interés de la vivienda Suplica la desestimación de la demanda.
El Magistrado de instancia entiende acreditados los hechos, y estima acreditada la demanda, condenando a la Construcciones Verliz S.A. a pagar al actor la cantidad reclamada
Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, haciendo constar que parte el Juzgador de la premisa errónea, de creer que el contrato firmado entre las partes contiene la resolución expresa en la estipulación sexta, en el supuesto en que el comprador no obtenga la financiación, y ello no es así.
La estipulación sexta contiene la facultad de resolver el contrato para el comprador si tal y como se refleja en la misma, en el caso de que se denegara la Calificación Definitiva o las obras no se terminasen dentro del plazo fijado ...o si no se obtuviese el préstamo convenido. Manifiesta que se ha acreditado documental y testificalmente que la entidad hoy apelante, tenía concertado el préstamo convenido, por lo que no se dan ninguna de las condiciones de resolución.
Segundo.- Conocido es que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes - artículo 1.091 del Código Civil que consagra la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda - y que éstas, al amparo del artículo 1.255 del Código Civil , que consagra el principio de libertad contractual y el principio de autonomía de la voluntad, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, pero con ciertos límites que recoge el mismo precepto, que son las normas imperativas, la moral y el orden público. Por distintas razones en numerosas ocasiones las leyes recogen limitaciones concretas a la libertad contractual de las partes - artículo 1.102 que recoge la nulidad de la renuncia para hacer efectiva la responsabilidad por dolo, ó el artículo 1583 del Código Civil que prohíbe el arrendamiento de servicios para toda la vida. También el orden público y la moral son limitaciones a la autonomía de la voluntad de las partes. Más difícil sin duda es la definición de estos términos, sin duda conceptos jurídicos indeterminados. .
Así, según manifiesta el actor, a través de la cláusula expuesta se establece con claridad una condición resolutoria, pues la eficacia final de la compraventa se hace depender de un hecho futuro e incierto, cual es la concesión a los compradores de un préstamo hipotecario para financiar la vivienda - art. 1.113 y 1.114 del Código Civil .
Esta condición y dado su contenido es claro que no depende exclusivamente de la voluntad del deudor, en este caso el comprador, al contrario, la concesión o no del préstamo hipotecario depende de un tercero ajeno a las partes como es la entidad bancaria. No se trata en modo alguno de una condición que dependa exclusivamente del ejercicio por parte del comprador de ningún derecho de naturaleza potestativa, sino que depende más bien en última instancia, y como recoge el art. 1115 del Código civil de la voluntad de un tercero, y si es así, dice el precepto mencionado, surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
Tercero.-Expuesto lo anterior, la representación procesal de Construcciones Verliz S.A. formula su recurso de apelación, en base al (tan y como manifiesta en su recurso) tan manido argumento de 'error en la valoración de la prueba'
Exponiendo el error de que parte el Juzgador de la premisa de creer que el contrato firmado entre las partes contiene la resolución expresa en la estipulación Sexta en el caso de que el comprador no obtenga la financiación. La estipulación sexta contiene la facultad de resolver el contrato si el vendedor no cumple con las obligaciones que le son propias y se establecen en: si se le denegara la calificación definitiva, (como de VPO) si las obras no se terminasen en plazo o si no se obtuviese el préstamo convenido'
Alego cuanto demás a su derecho convino interesando se dicte sentencia estimando el recurso formulado y en consecuencia se revoque la sentencia de instancia, dictando otra en el sentido de desestimar íntegramente la demanda con imposición de costas a la contraparte.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que alega la parte, esta Sala ya se ha pronunciando en numerosas ocasiones, exponiendo que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales. A las partes les incumbe la aportación de la prueba que tengan por conveniente entre la que autoriza la normativa legal, pero no pueden imponer la valoración de la misma al juzgador y en consecuencia no pueden sustituir la imparcial valoración que de la prueba hacen los Tribunales por la propia. La jurisprudencia además viene afirmando que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).
Pues bien, en este punto una vez examinada la demanda y documentación aportada así como visionada la grabación de la vista, no pueden compartirse las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo.
Debemos recordar que la actora ya en su escrito de demanda, hacía constar que la entidad de crédito DENEGO verbalmente la subrogación, acompañando los doc.7 (carta remitida por la entidad bancaria) nº 8 (documento remitido a la oficina de Atención al Consumidor) 9 y 10 documento remitido a la constructora y respuesta de la misma y 11 a 15 reclamaciones efectuadas en Consumo, con los que quiso acreditar que no le había sido concedida la financiación hipotecaria.
Pero como ha sido alegado por la apelante y así lo manifestó en el acto de la vista, consta aportado como documento nº 1 contrato de compraventa celebrado entre las partes la tan citada Clausula Sexta (folio 16 de las actuaciones ) en la que textualmente se dice: La parte Compradora podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que se denegare la Calificación Definitiva, o las obras no se terminasen dentro del plazo fijado o prorrogas reglamentariamente concedidas o si no se obtuviese el préstamo convenido.'
Pues bien en este apartado (o si no se obtuviese el préstamo convenido) fundamenta el actor su petición de resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas. Y aquí en ello fundamenta el hoy apelante el error del Juzgador, al manifestar que cuando el estipulado establece como causa de resolución para la parte compradora, es por incumplimiento del vendedor, es decir 'que no se obtuviese el préstamo convenido' que indudablemente se refiere al préstamo que tiene que obtener el promotor con una Entidad Financiera que tenga concertado la concesión de este tipo de préstamos subvencionados, no a que tenga o no que subrogarse el comprador de la vivienda en el mismo.
Cuarto.-Y así de lo actuado, como se ha dicho no podemos compartir las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo. La tan citada estipulación Sexta, efectivamente contiene la facultad de resolver el contrato para el comprador, cuando el vendedor no cumpla con las obligaciones que le son propias,entre las que se encuentran 'si no se obtuviese el préstamo convenido', siendo claro que tal y como se ha expuesto se refiere al préstamo que tiene que obtener el promotor, pues ciertamente es obligación del vendedor, máxime en esta viviendas de protección oficial, de obtener un tipo de préstamo subvencionado, en el que efectivamente se puede subrogar el comprador o puede en su caso decidir no subrogarse.
Que la entidad hoy apelante había obtenido el préstamo subvencionado ha quedado debidamente acreditado por la declaración testifical prestada por .don Modesto Director de la Sucursal Bancaria, el cual ha manifestado sin género de duda que Construcciones Verliz obtuvo la financiación bonificada que se exige para bienes de protección oficial.
Pero aun en el supuesto que no se entendiera que la clausula VI del contrato. contiene, tal y como manifiesta el apelante la facultad de resolver el contrato para el comprador, cuando el vendedor no cumpla con las obligaciones que le son propias, sino que tal y como manifiesta el comprador y hoy apelado lo estipulado, 'si no se obtuviese el préstamo convenido' se refiere al comprador, debemos recordar los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso, los cuales, como es de sobra conocido, imponen a cada una de las partes la carga, que no la obligación, de acreditar los hechos que introduce en la litis como base de sus pretensiones o de sus defensas, principios que deben ser aplicados con flexibilidad, como indica entre otras la STS de fecha 4 Mayo 2000 : 'sobre la parte a quien le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible, lo mismo que si en lugar de imposibilidad hay dificultad sobresaliente de orden objetivo'; lo que aplicado a supuestos como el presente viene a suponer que podrá hacerse recaer sobre la actora apelada la carga de acreditar o justificar cumplidamente que no le fue concedida la hipoteca sin ninguna responsabilidad dolosa por su parte.
Y así de lo actuado no puede entenderse acreditados los hechos de la demanda inicial del procedimiento. Pues bien, en este punto debemos recordar que la parte actora ya en su escrito de demanda acompañaba documentos, folios 14 a 40 de las actuaciones, con los que quiso acreditar que no le había sido concedida la financiación hipotecaria. Sin embargo la sola aportación de la documentación no acredita lo por ella manifestado, pues aporta el contrato suscrito por las partes, y las entregas realizadas por el hoy apelado, así como las reclamaciones por el efectuadas en diversos organismos (oficina de atención al consumidor, la entidad constructora, Consumo etc.) No se aporta ninguna documentación expresa de que le haya sido denegado el crédito hipotecario ni tampoco que se haya intentado solicitar el crédito en otros bancos, tal y como también se recoge en la Condicion Particular IV del contrato (folio 14 vto.) Préstamo Hipotecario, donde se expresa ...'o en caso contrario asume el compromiso de solicitar y gestionar préstamo convenido directo'.
Han depuesto dos testigos en la causa a instancia de las partes, D Julio , padre del demandado, quien ha manifestado que le acompaño al Banco y a las oficinas de la entidad actora, que a su hijo le dijeron que necesitaba que alguien le avalase y él se ofreció como avalista, si bien su aval fue aceptado ya que tiene una hipoteca sobre su casa, con la que podía avalar.
Igualmente ha prestado declaración testifical don Modesto , Director de la Oficina de Sánchez Vera, quien ha manifestado que conoce que la entidad hoy apelante si obtuvo la financiación bonificada que se exige para bienes de protección oficial. Ha expuesto, que cuando la operación ya estaba a punto de terminarse se pusieron en contacto para realizar la subrogación, y que le requirieron documentación, si bien el comprador aporto unos nominas muy pequeñas, por lo que la operación de la forma planteada no era viable. Que además pedía más del 80 por ciento que era la subrogación, que entonces le pidieron más garantías, padres o pareja. Que no se presento ningún avalista. Que nunca le llevo la documentación del avalista.
Así con las declaración testifical prestada a instancia del actor y hoy apelado, no se ha logrado acreditar el hecho de la negativa del banco a firmar la subrogación, pues lo manifestado por el testigo (padre del actor) ha sido desvirtuado por el testigo presentado en su momento por el hoy apelante, quien ha facilitado versión diferente, sin que puedan acogerse las manifestaciones vertidas por el hoy apelado en su recurso, que el citado testigo 'paralizado por el temor al poder económico y de disposición de su cliente' pues son afirmaciones demagógicas y carentes de fundamento, no pudiendo olvidarse que el testigo presentado por ellos es el padre del actor. ,
Por tanto, el derecho a pedir la resolución por falta de cumplimiento de la condición citada dependía de acreditar que no les fue concedida la subrogación y que no existía entidad bancaria que les concediera la hipoteca necesaria para pagar el resto del precio, y esto no se ha conseguido, razones todas ellas por las que procede la íntegra estimación de la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia la estimación del presente recurso.
Quinto.- .- En cuanto a las costas procesales, el artículo 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al dispone en su apartado 1ª que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2ª del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Así teniendo en cuenta que aunque se desestima la demanda, se acoge parcialmente la apelación, y teniendo en cuenta las circunstancias concretas que aquí se dan , en relación con la interpretación de los preceptos al caso y la determinación de responsabilidades, se considera razonable apreciando la existencia de ese supuesto excepcional en cuanto a considerar que se suscitaban dudas de hecho y de derecho por lo que se justifica la no imposición de costas, en la instancia ni procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada por expresa previsión contenida en el art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María Ángeles Paz Caballero , Procurador de los Tribunales y de CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en fecha 28 de marzo de 2014 , en el seno del procedimiento ordinario nº 136/2013 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, y en su lugar dictamos otra por la que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodrigo Carlavilla en nombre y representación de DON Cecilio , , contra la mercantil CONSTRUCCIONES VERLIZ S.A., absolviendo a ésta de todos los pedimentos en su contra, si hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
Todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con devolución a la parte recurrente del importe del depósito constituido.
Notifíquese esta Sentencia a los litigantes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
