Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3133/2014 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100127
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:367
Núm. Roj: SAP SS 367/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/008529
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0008529
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3133/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 805/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MERCURIO TRADING S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON OSUA GIL
Recurrido/a / Errekurritua: DANI INSTRUMENTS S.P.A.
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 120/2014
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
805/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de MERCURIO TRADING S.A.
apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS
ROMERO y defendido por el Letrado Sr. JOSE RAMON OSUA GIL, contra DANI INSTRUMENTS S.P.A.
apelado - demandante, representado por el Procurador Sra. TERESA ZULUETA CALVO y defendido por la
Letrada Sra. PAULA IBAÑEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número , se dictó sentencia/auto con fecha , que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Calvo en nombre y representación de la mercantil 'DANI INSTRUMENTS S.P.A.', contra la mercantil 'MERCURIO TRADING S.A.' y CONDENAR a la misma al pago de la cantidad de 33.348,77 euros, más más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (17 de Noviembre de 2012) hasta la fecha de esta resolución que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28 de Mayo de 2014 para la deliberación y votación .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se señala que en la sentencia recurrida se plantea de manera adecuada los elementos sometidos al debate y yerra en las conclusiones obtenidas que no se consideran ajustadas a derecho y , en concreto , a la valoración que ha de tener la realización de la pretensión procesal por parte del liquidador de la sociedad cuando acepta incluir el crédito reclamado en el inventario y posterior liquidación , que el liquidador notifica por burofax antes de la notificación de la presente demanda , este hecho devien fundamental para determinar sí ha existido o no carencía sobrevenida del objeto como señala el art 22 de la L.E.Civil .
Y en el suplico se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda de poner fin al procedimiento, remitiendo a las partes al proceso de liquidación de la sociedad Mercurio Trading S.A. donde se deberá realizar el derecho de crédito de la demandante.'
SEGUNDO.- La cuestión nuclear en este recurso , ya que los hechos y la narración de los hitos procesales del fundamento primero de la resolución recurrida no se discuten , esta en la calificación jurídica que ha de realizarse al burofax y escrito presentado por la demandante y que obra al folio 163 en que obra: 'Que, en la representación que ostento, y por medio del presente escrito, vengo a aportar como doc. 1 el Burofax de fecha 26 de diciembre de 2012 que el Administrador único de Mercurio Trading SA Jose Francisco envió a esta letrada, reconociendo la certeza de todos y cada uno de los hechos en que se basa la demanda: En consecuencia, y como liquidador de la mercantil citada, procederá a incluir en el inventario y posterior liquidación, un crédito a favor de DANI INSTRUMENT SA por valor de 33.348,77#.Lo que pongo en su conocimiento a los efectos legales pertinentes.' Entendemos por tanto, se trata de un ALLANAMIENTO A LA DEMANDA en todas sus partes y de conformidad con los artículos 21 y 395 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y el documento que se acompaña como doc 1, se sirva admitirlo a trámite y una vez ratificada la parte demandada tenga por formulado el allanamiento a fin de que se dicte sentencia por la que se condene a MERCURIO TRADING SA a abonar a la parte actora el expresado importe de 33.348,77 #, más los intereses legales y las costas de este juicio.' Y en la contestación a la demanda se integra dicha comunicación en el supuesto previsto en el art 22 de la L.E.Civil , carencia sobrevenida del objeto o satisfacción extraprocesal, debiendo dictarse auto remitiendo a las partes al procedimiento de liquidación.
En la audiencia previa no ha acuerdo entre las partes y en la sentencia se entiende que nos hallamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y como hay interés de la parte actora de obtener una sentencia de fondo , tras examinar la acción ejercitada estima la demanda.
En este supuesto se entiende por la Juzgadora que concurre en supuesto del número 2 del citado artículo y conferido el preceptivo traslado y ante las alegaciones del actor , sin que dicte el preceptivo auto acordando la continuación del procedimiento , acuerda la citación a la audiencia previa por diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2.013.
Como es sabido y recuerda, entre otras, la resolución de la A.P. de Vizcaya de 18 de noviembre de 2004, el principio dispositivo del artículo 19 de la LECivil comporta la idea de que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo lo tienen quienes son titulares de derechos o intereses legítimos dignos de protección, razón por la cual tal derecho decaerá si las partes que reclamaban la misma han encontrado una solución a su conflicto al margen del proceso, se concreta también en lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LEC , según el cual el proceso terminará, sin decisión judicial sobre la cuestión litigiosa, en un auto que produce los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y sin condena en costas, cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, ya sea porque se han satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor y en su caso, del demandado y reconviniente, ya sea por cualquier otra causa, lo cual puede acontecer en cualquier fase del proceso o instancia.
En auto de la A.P. de Tarragona de 24 de enero de 2.005 se expone que :'La previsión de este modo de terminación anormal del proceso constituye una novedad de la L.Enj.Civil, aunque el mismo, siquiera sea parcialmente, ya estaba contemplado en otros órdenes jurisdiccionales, como en el contencioso-administrativo ( art. 76 LJCA ). En esencia consiste en que, una vez iniciado el proceso y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen fuera de él, determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer y que, en consecuencia, determinan que el actor (inicial o reconviniente) pierda el interés legítimo en obtener la tutela jurídica demandada.
Todos los supuestos subsumibles en este modo de terminación coinciden en producir ese efecto de hacer desaparecer el interés del actor (principal o reconviniente) en accionar, obtener la tutela demandada.
Este interés constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena), se presume, aunque existen otros (cuando se ejercitan acciones meramente declarativas) en que debe ser acreditado por el actor.
Su relevancia como condición autónoma de la acción la adquiere, obviamente, en estos últimos casos, pero también en los primeros, es decir, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer un interés inicialmente existente. Esta relevancia, por lo demás, es tenida en cuenta por el legislador en otros preceptos (art. 413).
La aplicación de este modo de terminación del proceso requiere, por tanto, la concurrencia de dos requisitos: a) El objeto del proceso debe estar definitivamente fijado, debiendo entenderse por tal tanto las pretensiones de tutela jurídica ejercitadas por el actor en la demanda como por el demandado en la reconvención. Estos son los dos supuestos a los que se refiere la Ley en el párrafo primero, pero debe entenderse que quedan también incluidos dentro del objeto los hechos determinantes de la nulidad del negocio o de la compensación que el demandado hace valer en la contestación sin necesidad de reconvención, ya que también sobre ellos, que pasan a formar parte del objeto del proceso, debe pronunciarse el tribunal en su sentencia con eficacia de cosa juzgada (art. 408 L.Enj.Civil).
b) Con posterioridad a esta fijación definitiva deben sobrevenir circunstancias, acaecidas en la realidad extraprocesal, que hagan desaparecer el interés legítimo (del actor o del demandado) en obtener la tutela jurisdiccional pretendida y, en consecuencia, priven al proceso de su objeto. Hasta ahora la incidencia de estas circunstancias en el proceso se producía de una forma indirecta, a través de los medios de terminación anormales tradicionales (desistimiento, transacción, etc) o, si era posible, haciéndolas valer como excepción material en el escrito de contestación. Con la nueva L.Enj.Civil, se produce de una forma directa, a través de la puesta de manifiesto de la nueva realidad extraprocesal existente; y ello sea cual sea el momento en que la circunstancia sobrevenga, por lo que el precepto hay que aplicarlo poniéndolo en relación con el art.
413 L.Enj.Civil.
La Ley alude, como supuesto típico, a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor o del demandado reconvencional, pero deja abierta la posibilidad a que concurran otras causas ('cualquier otra causa') que, acaecidas en el ámbito jurídico sustantivo, produzcan ese mismo efecto de privar al actor (o al demandado) del interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional. Se trata, pues, de una lista abierta, que recoge cuantos acaecimientos se produzcan en la realidad susceptibles de hacer desaparecer el objeto del proceso (contenidos, por tanto, en el rótulo genérico de 'carencia sobrevenida de objeto ') y de privar al actor de su interés legítimo en obtener la citada tutela. En realidad, la Ley se limita a prever un cauce para reconocer eficacia dentro del proceso a esta realidad extraprocesal que antes sólo podía hacerse valer a través de los demás actos dispositivos o de las excepciones materiales del demandado.
Cuando se trata de la satisfacción de la pretensión del actor, habrá debido producirse fuera del proceso y ser total, ya que, en caso contrario, subsistiría el interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional de la parte no satisfecha.
La Ley prevé un procedimiento en el que se pueden distinguir estos dos momentos: A) Es preciso, en primer lugar, poner en conocimiento del tribunal la circunstancia sobrevenida de que se trate. La expresión 'se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal', por un lado parece excluir la apreciación de oficio por el mismo, haciendo recaer la correspondiente carga sobre las partes y, por otro, deja en manos de cualquiera de ellas (no sólo del actor) o de ambas conjuntamente el cumplimiento de la misma.
Con referencia a la satisfacción extraprocesal de pretensiones en el proceso contencioso-administrativo la STS de 18 octubre 1994 se había pronunciado sobre la exclusión de esta apreciación de oficio.
B) Cumplido el trámite anterior, pueden presentarse tres situaciones distintas: a) En primer lugar que la circunstancia sobrevenida haya sido puesta en conocimiento del tribunal por ambas partes conjuntamente.
b) Puede ocurrir, en segundo lugar, que la manifestación al tribunal se realice por una sola de las partes y la otra manifieste su conformidad. La ley, como no podía ser menos, somete la cuestión al principio de contradicción, que, sobre todo en los casos de satisfacción extraprocesal, constituye la mejor garantía para comprobar si la misma se produjo o no en realidad. Si prestada audiencia a la otra parte, manifiesta que está de acuerdo, el Tribunal, sin más trámites, dictará auto de terminación del proceso que, por su propia naturaleza, es firme (art. 22.1.II) y, en consecuencia irrecurrible, aunque para ello será necesario que el auto se ajuste estrictamente a los términos de la conformidad.
c) Por ultimo, la parte contraria puede mostrar su disconformidad con el trámite en audiencia, bien sosteniendo la subsistencia de interés legítimo en el pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión, bien por considerar que la misma no ha sido satisfecha, bien por otras causas. En estos casos, en los que la Ley exige que la negación de la circunstancia sobrevenida sea motivada 'el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto en el plazo de diez días' y, previa audiencia de las partes 'decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede o no continuar el juicio'.
En definitiva, se deja, en este caso, en manos del tribunal la decisión acerca de si la pretensión ha sido o no satisfecha o la concurrencia de la causa de que se trate determinante de la privación del interés legítimo en litigar. Precisamente por ello, si la decisión fuese la de terminar el proceso, la misma no adquiere firmeza, sino que frente a la misma cabe recurso de apelación (art. 22.3)'.
En este punto señalar que no nos hallamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal que supone la desaparición del objeto del proceso , pués la controversia y la pretensión en que se fundaba la demanda ha sido no sólo admitida y sino que se ha obtenido el abono de la suma reclamada , es decir , en el caso concreto en la demanda no sólo se articulaba una acción declarativa , sino también de condena y sólo en esos términos debera entenderse producida la satisfacción extraprocesal , que llevaría como consecuencia el dictado de resolución judicial acordando la finalización de la litis.
Respecto a sí pudieramos encontrarnos ante un allanamiento , señalara que la linea divisoria entre ambas instituciones es díficil cuando la satisfacción de la pretensión se produce dentro del proceso en que se produce una situación similar al allanamiento.
Como señala la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2.011 :' el allanamiento se puede definir como una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda, siendo el efecto principal de tal manifestación el poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento .
También , el T.S. se pronuncia en términos similares e incluso el T.C. en sentencia de 20 de octubre de 1.986 señala que el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda.
Por lo tanto, son notas caracterizadoras del mismo: .- es un acto de disposición del demandado.
.- es un acto incondicionado, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.
.- afecta sólo allanado.
.- su efecto principal es que el Juez debe dictar sentencia conforme a aquéllo que el actor peticionó en la demanda.
.- y para que de lugar a la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda.
.- ha de ser expreso'.
Así el allanamiento es un acto de disposición del demandado y ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda , es un acto no formal y si bien ordinariamente se realiza en el proceso , también , es posible que se realice en documento privado , extraprocesalmente , y sí es traído al proceso tiene como consecuencia que se dicte sentencia estimando las pretensiones del actor.
En el supuesto de autos , la Sala concluye que más que ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y de allanamiento , nos encontraríamos ante un reconocimiento de deuda extrajudicial que se integra en el procedimiento mediante la aportación del documento , que no es impugnado por la otra parte , sin que se efectue alegación ni se plantea cuestión alguna en relación a la existencia y legitimidad del crédito , lo que determinaría la estimación de la demanda.
Lo anterior implicaría la aplicación del art art 394 de la L.E.Civil en materia de costas en la primera instancia , habiendo sido requirimiento anteriormente de pago como consta en los mails que se aportan con el monitorio y confirmar la resolución recurrida en cuanto al acogimiento de las pretensiones de la misma , si bien con la argumentación vertida en la presente resolución , con estimación parcial del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada no procede efectuar pronunciamiento al estimarse parcialmente el recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcurio Trading S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastian de fecha 6 de febrero de 2.014 y ; debemos confirmary confirmamos la resolución recurrida de conformidad con los fundamentos jurídicos de la presente resolución , sin pronunciamiento en costas en la alzada.Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
