Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1007/2012 de 13 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100094


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016739

Recurso de Apelación 1007/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Primera Instancia nº 3 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 2318/2010

DEMANDANTE/APELADO:SOFINLOC IFC, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER IGLESIAS GOMEZ

DEMANDADOS/APELANTE:D./Dña. Zaira y D./Dña. Berta

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO

PONENTE.. Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA nº 120

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos Procedimiento Ordinario 2318/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Madrid en los que figura como demandante/ apelado SOFINLOC IFC, S.A. representado por el/la Procurador JAVIER IGLESIAS GOMEZ y como demandados/apelantes D./Dña. Berta y D./Dña. Zaira representado por el/la Procurador DON ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/12/2011 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 27 de Diciembre DE 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:'Estimo la demanda formulada por el Procurador Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Sofinloc Instituiçao Financeira de Crédito S.A., Sucursal en España, contra Berta y Zaira , declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno solidariamente a las demandadas a pagar a la acora la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.758,37 €), con más sus intereses de demora pactados y devengados desde el cierre de la cuenta en 10/02/10, y con expresa imposición de costas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de marzo del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, íntegramente estimatoria de la demanda promovida por SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dña. Berta y Dña. Zaira , se presenta recurso de apelación por las demandadas, invocando, en apoyo de su pretensión impugnatoria, los siguientes motivos:

1º.- Error en la valoración probatoria.

2º.- Falta de motivación de la Sentencia al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- La existencia de irregularidades en el contrato.

Además, atendiendo a la STS de 9 de mayo de 2.013 , se dio traslado a las partes, por cinco días, a fin de que realizaran las alegaciones oportunas sobre la posible nulidad de los intereses de demora pactados y de la comisión por gestión aplicada por la entidad financiera, que cumplimentaron en el sentido de instar su declaración de nulidad por parte de las apelantes y se opuso la entidad bancaria, considerando que tanto unos como otros se ajustaban a lo pactado.

La entidad apelada solicitó la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los motivos esgrimidos por las apelantes se hacen descansar en la cuestión relativa a quien es el real propietario del vehículo, alegando el error en la valoración probatoria a la vista de los argumentos, relativos a este particular, que se recogen por el Juzgador de Instancia.

El relación al primero de los motivos, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

Por lo que respecta a la exigencia prevista en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogiendo la STS de 6-4-2006 , el requisito de la motivación se cumple cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación ; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi). En tal sentido, STS de 4 febrero 2009 .

A la luz de la precedente doctrina, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las acertadamente alcanzadas por el Juzgador de Instancia, que expresamente motiva porqué desestima las causas de oposición de las codemandadas. Y más concretamente razona porque rechaza los argumentos de éstas, referentes a quien es el verdadero propietario del vehículo y su irrelevancia a los efectos del pleito, conforme a lo pactado. Razonamiento que se comparte íntegramente en esta alzada.

Solo cabe añadir que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.254 y ss del Código Civil , las partes habrán de estar a lo pactado, constando expresamente que las demandadas, obligadas solidariamente frente a la entidad financiera (1ª condición general del contrato- documento 1.1.) aparecen como 'comprador- prestatario' del bien objeto de financiación. Aparece igualmente reflejado en el contrato la prohibición de enajenar el vehículo hasta tanto no se cumplan las condiciones del contrato (11ª condición general). Lo que se trasluce de las declaraciones prestadas en juicio, y de la propia argumentación del recurso, es que dado que el verdadero adquirente se encontraba en paro y no le iban a conceder el préstamo, se valió de la intervención de las codemandadas, que prestaron su consentimiento, para obtener lo que de otro modo hubiera sido imposible. Es decir, que sin perjuicio de la supuesta irregularidad o error que la entidad vendedora, un tercero, pudiese haber cometido vendiendo a quien no eran las compradoras prestatarias (contrato que no es objeto de este pleito), lo que si se patentiza y evidencia es que, de haber existido alguna irregularidad solo a las prestatarias demandadas es imputable. En modo alguno a la entidad financiera, cuyo contrato de préstamo se formaliza con las mismas, siendo éstas las únicas obligadas a devolver las cantidades prestadas.

Por ello, resultan irrelevantes a los efectos de este litigio, los motivos de apelación en que se amparan inicialmente las recurrentes, que se desestiman en su totalidad.

TERCERO.- Entrando al examen de los intereses moratorios aplicados (22,20% anual) y de la comisión por gestión (38 Euros) que consta liquidada en el certificado de deuda, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas la Sentencia de 8 de abril de 2.013 , en la que se realizaba el control de oficio de las cláusulas que tuviesen carácter abusivo.

Dicha resolución declaraba 'La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'.

En el Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).

La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.

A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 :

«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

No puede aceptarse la liquidación del préstamo presentada por la financiera actora al no explicarse suficientemente la forma de su realización, debiéndose considerar abusivos los intereses remuneratorias del 26% y los intereses de demora del 31% que figuran aplicados en dicha liquidación.

La reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada por la Secc. 14 de esta misma Audiencia, ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (Apdo. 73) pues 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (Apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (Apdo. 70).'.

Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993 ) ), las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que 'los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (Apdo. 65).'

Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.'

CUARTO.-INTERESES MORATORIOS Y COMISION APLICADOS.

A la luz de la doctrina expuesta, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al tipo 22,20% es nula por abusiva por superar en exceso el índice de referencia señalado en los años de concierto del contrato y ser desproporcionado en relación con los tipos establecidos en esas fechas por el Banco de España y otros organismos oficiales y en relación con los intereses del mercado de los mismos productos en reiteradas fechas, y teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena de la demandada los intereses moratorios.

Así, pues no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorios, que exceden en más de tres veces el interés legal del dinero previsto para el año de concierto del contrato (5%), conforme criterio adoptado en la Junta de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 2.013. Tampoco se aplicarán las comisiones aplicadas por gestión, respecto a los gastos de reclamación, que no se justifica a qué responde concretamente, ni en qué han consistido los mismos, que tampoco se concreta en el escrito de alegaciones presentado por SOFINLOC, por lo que se ignora qué servicio real se factura. En este sentido ya se pronunció esta Sala en su Sentencia de once de julio de dos mil doce , en cuanto se recogen que '... los conceptos de gastos no pueden ser cargados sin más. Se requiere la justificación de los mismos, pues éste es un concepto estrictamente indemnizatorio' Y no es válida una cláusula 'en la que se disfrazan tales gastos como comisiones, cuando el impago de una cuota, que sería el hecho que la devenga, ya está cubierto por el interés moratorio pactado. Se reduplican los costes en perjuicio del consumidor, y, por ello, la cláusula no es aceptable.'

Todo ello conduce a estimar parcialmente el recurso de apelación, al declarar de oficio la nulidad de las cláusulas antes citadas, revocando parcialmente la Sentencia de Instancia, en el sentido de estimar parcialmente de la demanda, fijando como saldo deudor debido por las demandadas, correspondiente al contrato de financiación, el de 8.436,43 Euros, más los intereses legales del dinero a partir de la reclamación judicial al amparo de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil . La petición de nulidad de todo lo actuado, efectuada por las apelantes, se rechaza de plano al no justificarse en modo alguno.

QUINTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de costas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en 1ª Instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Berta y Dña. Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3, de Madrid, con fecha 27 de diciembre de 2.011 , en el juicio ordinario 2318/10, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por la entidad SOFINLOC INSTITUIÇAO FINANCIERA DE CREDITO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dña. Berta y Dña. Zaira y condenamos a las demandadas a que solidariamente abonen a la parte actora el importe de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (8.436,43 Euros), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la solicitud de procedimiento monitorio hasta el completo pago.

A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00- 1007-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.