Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1118/2013 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100115
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010640
Recurso de Apelación 1118/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Filiación 510/2011
APELANTE: D. Emilio
PROCURADORA: Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
APELADA: Dña. Leocadia
PROCURADORA: Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
MINISTERI FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 1 2 0 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 510/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante Don Emilio , representado por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin.
De la otra, como apelada Doña Leocadia , representada por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Leocadia representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BLANCA MURILLO DE LA CUADRA contra DON Emilio , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación:
DECLARO con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, que DOÑA Leocadia , nacida el día cuatro de Mayo de de mil novecientos setenta y nueve en Helsinki ( Finlandia), sin constancia de filiación paterna, es hija no matrimonial de DON Emilio con las consecuencias legales inherentes a esa declaración.
2) Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a DON Emilio .'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Emilio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Leocadia escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de enero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Emilio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 25 de junio de 2012 , solicitando su revocación y que se dicte sentencia estimando el recurso, desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora si se opusiera al mismo. Alega como motivo único del recurso la inexistencia de indicios que justifiquen la atribución de la paternidad de la demandante a D. Emilio .
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación integra del recurso de apelación interpuesto, y que se dicte sentencia que desestimando el recurso confirme íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena a la parte demandada y apelante de esta apelación. Solicita el recibimiento a prueba, consistente en la prueba biológica para la determinación de la paternidad, para cuya práctica deberá ser requerido de nuevo el demandado para que acuda a practicar la toma de muestras en el Instituto Nacional de Toxicología.
SEGUNDO.- Normas legales y jurisprudencia.
Como ha venido recogiendo esta Sala en sentencia de 2 de febrero de 2012 , recordando la doctrina del Tribunal Supremo que el sentido ius privativista del derecho de familia ha evolucionado en los últimos años hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado, para pasar a integrarse en ellos , en el ámbito del derecho público. Esta nueva naturaleza ha marcado las instituciones que la componen y los principios que actualmente rigen estos procedimientos.
Así, en los procesos de filiación y de investigación de la paternidad se ha ido pasando del principio de verdad formal al de verdad material, en aras al derecho de la personalidad consagrado en las leyes constitucionales ( sentencia de 15 de marzo de 1989 ). Y se añade que, tras la reforma operada en el Código Civil por la ley de 13 de mayo de 1981, y en fiel concordancia con los principios sentados al efecto por la vigente Constitución Española, se ha consolidado ya una línea jurisprudencial claramente superadora de anteriores actitudes restrictivas y formalistas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues se establecen y propician una amplia gama de procedimientos para llegar a conocer la realidad genética en todo tipo de procesos sobre filiación, permitiendo que los tribunales utilicen al efecto cualquier sistema de los previstos por la razón humana, en consonancia con la realidad sociológica del entorno y de la época en que aquellas relaciones se produjeron, así como con la realidad social en que han de ser aplicadas estas normas de tan amplio espectro inquisitivo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de estas que no es otra que la defensa de los intereses prioritarios de los hijos ( sentencia de 5 de abril de 1990 ).
La prevalencia de la verdad biológica sobre cualquier otro valor o principio al que pudiera afectar la contienda litigiosa se pone igualmente de relieve en los requisitos exigidos para la admisión a trámite de la demanda, según la actual interpretación de lo dispuesto en el artículo 767-1 del texto procesal antes citado, reproduciendo las previsiones del derogado artículo 127 del Código Civil .
En este sentido el primer motivo alegado para la impugnación ha de ser rechazado , por todo lo anteriormente expuesto al compartir este tribunal los argumentos que en su día motivaron la admisión de la demanda . A los solos efectos de ratificar lo allí acordado basta señalar que lejos de la exigencia estricta invocada por la recurrente, el requisito del control previo de admisibilidad previsto en el art. 767de la LEC , conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que son claro ejemplo, por citar unas de las más recientes, la contenida en sus sentencias de 7 de julio de 2003 (RJ 20034330 ) y 12 de julio de 2004 (RJ 20045356), ha de ser objeto de interpretación «espiritualizada» al constituir tal requisito un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca pueda dar lugar a una restricción ni a un obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la CE (RCL 19782836).
En este caso con la demanda se aportaron - como reseña la propia apelante en el recurso - actas notariales en las que distintas personas, perfectamente identificadas, aportan su razón de conocimiento acerca de la realidad de la filiación pretendida, prueba la citada que ha de reputarse suficiente, por si sola, para el control de razonabilidad de la demanda según consolidada jurisprudencia del propio TS, de la que son claro ejemplo la doctrina recogida en la citada sentencia de 7 de julio de 2003 (RJ 20034330 ) y la de 18 de marzo de 2000 (RJ 20001492). Se desestiman así este primer motivo de impugnación, a los meros efectos de formalidad en atención al resultado de la prueba desarrollada en el acto de la vista oral.
TERCERO.- Práctica de la Prueba Biológica.
Dicho lo que antecede, y puesto que progresivamente se ha ido acentuando el principio preponderante de la verdad biológica y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 767-4 de la ley procesal pueda afirmarse, como ya ha dicho este Tribunal, que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad, y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
Ante el resultado de las pruebas practicadas en el curso de la presente litis, obvio es que la práctica de la prueba pericial biológica no era arbitraria ni caprichosa, pues se ha evidenciado la posibilidad de relaciones íntimas entre los litigantes al tiempo de la concepción del menor cuya paternidad se reclama, y es en tales supuestos de aproximación, aunque no de absoluta seguridad, a la realidad biológica donde la prueba pericial, que fue admitida por el juzgado, resulta esencial en su práctica, por lo que, como mantiene el Tribunal Constitucional, en su conocida sentencia de 17 de enero de 1994 , no puede primarse, en la resolución judicial, la conducta de quien, con su falta de sometimiento a la pericia, deja sin la prueba decisiva al que insta de buena fe el reconocimiento de la filiación y que ha puesto en juego legítimos instrumentos de acreditación, cuyo fracaso sólo a la contraparte, por su falta de colaboración, es imputable, no pudiendo beneficiarse de una conducta que entra de lleno en las previsiones del párrafo segundo del artículo 7º del Código Civil , que obliga a juzgados y tribunales a la adopción de las medidas que impidan la persistencia en el abuso del derecho que, en el caso se traduce en la proclamación de la paternidad solicitada, sobre la base de las pruebas indirectas en su relación con la referida negativa, según proclama reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencias de 23 de septiembre y 3 de diciembre de 1988 , y 29 de abril de 1994 .
CUARTO.-
La parte apelante insiste en el presente recurso en la inexistencia de indicios que justifiquen la atribución de la paternidad de la demandante a Don Emilio , y consecuentemente en la aplicación arbitraria del art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la sentencia de primera instancia, considerando que los indicios expuestos en la sentencia recurrida en el Fundamento jurídico Tercero no pueden tener esta consideración.
La sentencia de instancia ha valorado adecuadamente los indicios obrantes en autos, así la parte actora, Doña Leocadia , nacida el NUM000 de 1979, de nacionalidad finlandesa, como su madre; aporta con su demanda, fotografías del demandado solo y con su madre, y de la propia demandante, la narración de su madre de la relación mantenida entre ambos, las gestiones realizadas para encontrarle por el deseo de Leocadia , a través de la Embajada, y la documental que acredita las gestiones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, la petición de Auxilio Judicial considerando este Tribunal necesario que se practicara la prueba de ADN del demandado a lo que se opuso, por lo que solicitaba que se tomara declaración al Sr. Emilio , que se le tomaran muestras y se remitieran al Instituto de Salud Pública de Finlandia, requerido para ello se negó a la toma de muestras, aunque en el acta de interrogatorio de fecha 20 de abril de 2005, consta el reconocimiento de que mantuvo relaciones sexuales con la madre de la demandante en el mes de junio y en la primera quincena del mes de julio del mismo año, que también tenía relaciones con otro ciudadano finlandés, llamado Benedicto , y que la niña nació en NUM001 de 1979. Con toda esta prueba documental es evidente que la demanda ha sido admitida con un indicio de prueba de los hechos en que se funda, siendo de aplicación a todos los efectos lo dispuesto en el artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en especial el apartado 4, que dispone: 'La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indiciaos de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios'.
Igualmente la Juzgadora de instancia ha realizado una correcta valoración de la prueba obrante en autos, de la documental del interrogatorio del Sr. Emilio , quedando acreditado, que conocía a la madre de la demandante, que reconoce que mantuvo con ellas relaciones sexuales esporádicas, en los meses de junio y a primeros de julio de 1978, reconociendo en el interrogatorio que fueron a primeros, aclarando después que y 'a mediados de julio', que la acompañó al ginecólogo, 'porque ella no tenía dinero y para que no fuera sola', insistiendo en que estaba convencido que 'el padre era otra persona', y que no acudió a practicarse la prueba de paternidad porque 'va a ser para el muy duro' por estar en tratamiento psiquiátrico.
Requerido en segunda instancia para conocer su interés en realizarse la prueba biológica para la determinación de la paternidad, comparece con fecha 12 de noviembre de 2013, y manifiesta que no va a someterse a la citada prueba pericial.
Respecto de su negativa reiterada a realizar la prueba biológica de paternidad en ambas instancias, sin perjuicio de su derecho a no hacerse la citada prueba, se ha de valorar con el conjunto de la prueba obrante, como muy bien ha hecho la Juzgadora de instancia.
En consecuencia esta Sala ha de concluir, con desestimación del recurso, en el sentido de tener por acreditada la paternidad del Sr. D. Emilio , cuya falta de colaboración a la prueba biológica que el Juzgado acordó, hubiera permitido resolver sin ningún género de duda sobre su paternidad, lo que ha sido evidente con su reiterada negativa a la práctica de la misma, incluso después de tener conocimiento de la sentencia de instancia que declara su paternidad, rechaza de nuevo la oportunidad ofrecida de realizarse la prueba biológica; todo ello permite valorar su actitud como indicio de importante transcendencia y por tanto cualificado, sin que los problemas de salud alegados, le eximan de ello, que llevan al ánimo de esta Sala tomando en consideración todos los demás medios de prueba existentes en las actuaciones, en especial su propio reconocimiento de haber mantenido relaciones sexuales con la madre de la demandante hasta mediados de julio, la convicción de la paternidad reclamada.
En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.- Costas.
Procede condenar en costas a la parte recurrente, por la desestimación total del recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Emilio , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid , en autos de Declaración de Paternidad, seguidos con el nº 510/11 entre dicho litigante y Doña Leocadia , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
Procede condena en costas a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito legal constituido para interponer el recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1118 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
