Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 120/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 656/2012 de 12 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 120/2014

Núm. Cendoj: 43148370012014100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 656/2012

DIVORCIO NUM. 1669/2011

REUS NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 120/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 12 de marzo de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción , representada por la Procuradora Sra. Gavaldá y defendida por el Letrado Sr. Peña, derivado del procedimiento de divorcio nº 1669/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada en dicho procedimiento, siendo parte actora la citada apelante y demandada D. Eutimio , representado por el Procurador Sr. G. Pascual Vallés y defendido por la Letrada Sra. Domingo Ceperuelo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que en la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. MARCELO CAIRO VALDIVIA en nombre y representación de Dª. Asunción contra D. Eutimio representado por la Procuradora Dª. MONTSERRAT RAMÓN DE LA CASA, efectúo los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo decretar y decreto el divorcio y consiguiente disolución del matrimonio celebrado el día 27 de septiembre de 1981, entre Dª. Asunción y D. Eutimio , con todos los efectos legales derivados.

2. Que no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre liquidación del régimen de separación de bienes.

3.- Que debo desestimar y desestimo la reclamación de la actora de pensión económica por razón del trabajo.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento de condena en costas causadas por este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, al que se opuso el actor.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre únicamente la parte apelante por la desestimación que la sentencia de instancia hace la pensión que al amparo del art. 41 CF hace la parte actora en la cantidad de 180.000 Euros.

Al respecto debe decirse en primer lugar que la pretensión debe basarse actualmente en los arts. 232-5 y siguientes del CCC, como señala el Preámbulo de la Ley 25/2020, de 29 de julio , del libro segundo de dicho texto, donde se lleva a cabo una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables que en ocasiones produce el régimen de separación de bienes.

Hasta ahora, la aplicación de la compensación económica por razón de trabajo ha generado bastantes problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez de la regulación, lo que ha supuesto que a la práctica haya devenido un factor de difícil predicción, dado el elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial. Se ha estimado necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación. En este sentido, la nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia , vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera.

Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen.

Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior. Es decir, su fundamento y naturaleza han variado respecto a la regulación anterior. Se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor).

Sin embargo, la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

En definitiva, y sin ánimo de ser repetitivos, el artículo 232-5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.

Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:

- La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.

- Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.

SEGUNDO.-En el presente caso la sentencia rechaza la petición de la actora para obtener la citada compensación, y donde se limita a exigir 6000 Euros por cada año de duración del matrimonio, alejándose la actora totalmente de las exigencias legales que para el cálculo del importe de la misma exige la Ley.

Por lo demás, tampoco consta acreditado en los términos expuestos, el patrimonio preciso de los litigantes a los efectos previstos en la Disposic. Adic. citada, siendo únicamente probado que ambos cónyuges adquirieron por mitad pro indivisa un piso sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Reus y un parking anexo al mismo, y disfrutando por mitad del rescate de un fondo de pensiones, no acreditándose tampoco una especial dedicación a la familia, pues la esposa viene trabajando desde los últimos años anteriores a la ruptura matrimonial, por lo que procede ratificar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante de conformidad al art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción n contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada en el procedimiento de divorcio nº 1669/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.