Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 120/2014, Juzgado de Primera Instancia - Vigo, Sección 3, Rec 568/2013 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vigo
Ponente: JUNQUERA ROMERO, SUSANA
Nº de sentencia: 120/2014
Núm. Cendoj: 36057420032014100001
Encabezamiento
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
VIGO
SENTENCIA: 00120/2014
-
C/LALIN NUM.4, 2º ANDAR 36209 VIGO
Teléfono: 986817522/23/24
Fax: 986817525
N04390
N.I.G.: 36057 42 1 2013 0009782
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Ezequiel , Raimunda
Procurador/a Sr/a. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado/a Sr/a. PILAR VAZQUEZ IGLESIAS
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA BSCH
Procurador/a Sr/a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a Sr/a. JAVIER GARCIA SANZ
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA:Dª SUSANA JUNQUERA ROMERO .
Lugar:VIGO .
Fecha:treinta de Julio de dos mil catorce.
Demandante: Ezequiel , Raimunda .
Abogado/a: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS.
Procurador/a: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ.
Demandado: BANCO SANTANDER SA BSCH.
Abogado/a: JAVIER GARCIA SANZ
Procurador/a: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2013.
Vistos por mí, SUSANA JUNQUERA ROMERO, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Vigo, los presentes autos de Juico Ordinario nº 568/2013, sobre nulidad contractual, en el que son parte:
Demandante:D. Ezequiel y Dª. Raimunda , representada por el Procurador D. Cesar Ángel Escariz Vázquez y asistida por la Letrada Dª. Pilar Vázquez Iglesias, y
Demandada:BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Jesús Antonio González-Puelles Casal y asistida por el Letrado D. Javier García Sanz, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Cesar Ángel Escariz, en la representación ante dicha, presentó el día 16 de julio de 2013 demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER SA, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando de este Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de compra de valores de fecha 4 de octubre de 2007 y de 26 de agosto de 2008 firmados por la actora y la demandada y se condene a esta última a estar y pasar por esta declaración restituyendo las cantidades invertidas (15.000 €), con deducción de las cantidades percibidas en concepto de intereses e incrementadas con el interés legal del dinero, devolviendo a su vez los actores las acciones de la demandada recibidas en canje de los valores el 4 de octubre de 2012; junto con la condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La citada demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 16 de septiembre de 2013, una vez subsanado el defecto de falta de poder de procurador, en el que se acordó sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario y emplazar a la demandada, con traslado de la demanda y documentación que la acompaña, para que la contestación en el plazo de veinte días.
TERCERO.- La parte demandada contestó a la demanda en escrito que tuvo entrada en el juzgado el 18 de octubre de 2013, en el que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicita que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora o subsidiariamente, en caso de estimación, se determine la restitución a los actores del capital invertido (14.291 € más 16,02 € de gastos), menos:
Los intereses percibidos, los importes recibidos por las fracciones sobrantes, las acciones recibidas en la conversión de los valores o el producto de su venta más el interés legal del dinero hasta la ejecución de la sentencia y los beneficios, dividendos o frutos que ya hayan cobrado, con el detalle recogido en el escrito de contestación que damos por reproducido y con imposición de costas a la parte adversa.
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2013 se tuvo por personada y parte a la demandada, y previo a tener por contestada a la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa.
QUINTO.-El día 22 de enero de 2014 se celebró la audiencia previa, a la que concurrieron las partes, debidamente asistidas. Comprobada la subsistencia del litigio, se concedió a palabra a las partes que se afirman y ratifican en sus respectivos escritos de demanda y contestación. No habiendo llegado las partes a un acuerdo o transacción y fijado el objeto de la controversia, por la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: la documental aportada con la demanda, y testifical de D. Jesús María , empleado de la sucursal nº0031 de Banco Santander S.A. Por la demandada se propuso la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, más documental consistente en certificados bancarios y diversas sentencias desestimatorias sobre casos similares al que se juzga y las testificales de D. Jesús María y D Alfonso . Se admitieron todas las pruebas.
SEXTO.-En el acto de la audiencia previa se convocó a las partes para la celebración del juicio ordinario para el día 30/04/2014. Solicitada suspensión por todas las partes, se acuerda suspender la vista y señalar nuevamente para el día 8/5/2014. Tal día comparecieron las partes al acto de juicio. La demandada aportó en el acto de la vista documento posterior a la audiencia previa en el que se recogen los rendimientos obtenidos por los actores hasta la fecha del juicio. No oponiéndose la parte demandante se admite para incorporar a la documental previamente aportada. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes hicieron un breve resumen de las pruebas y los fundamentos jurídicos que apoyan sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de anulación por vicios del consentimiento, en concreto error y dolo, que a su entender han concurrido en los contratos de suscripción de valores Santander firmados respectivamente en septiembre de 2007 y el 26 de agosto de 2008 por la actora y la demandada por importe de 15.000 euros; en síntesis, alega la actora que:
- El año 2007, el entonces empleado de la oficina de Banco Santander sita en la calle Urzaiz nº 2 de esta ciudad, Jesús María , le ofreció ingresar su dinero en un nuevo producto llamado 'Valores Santander', asegurándole que se trataba de un valor seguro y rentable, con un interés del 7,5% el primer año y el EURIBOR trimestral más un diferencial de 2,75% a partir de esa fecha. El Sr. Jesús María le explicó que la alta rentabilidad ofrecida se derivaba de una condición: que el capital invertido no se podía recuperar hasta transcurridos 5 años desde la firma del contrato y, una vez transcurrido ese plazo no le reembolsarían el dinero sino que los valores se convertirían automáticamente en acciones del propio Banco a un precio fijado de antemano, que era un 116% superior al valor de cotización que en aquellas fechas tenían las acciones del Banco Santander.
- Aunque el actor tenía dudas sobre la seguridad y rentabilidad del producto ofertado, finalmente adquirió los valores, invirtiendo 10.000 €, ante la insistencia del empleado que aseguró que el mismo había invertido en el mismo producto una cantidad superior. Indica que el Banco no le entregó copia de la orden de suscripción que está firmada por los actores en el momento de la formalización, sino posteriormente y sostienen que tampoco les hizo entrega del tríptico informativo de la nota de valores registrada en la CNMV el 19 de septiembre de 2007.
- Que al ver que la evolución de las acciones era negativa, se personó varias veces en la sucursal bancaria manifestando su preocupación por tal circunstancia y, de nuevo el personal del banco reiteró los argumentos mencionados en la contratación inicial. Convencido por ellos, en agosto de 2008 suscribe una nueva orden de compra por un importe de 5000 €.
La entidad demandada se opone a la demanda. Alega que del propio escrito de demanda se desprende que los actores sabían que el producto estaba llamado a convertirse en acciones del Banco Santander y que la conversión se produciría a un precio ya determinado de inicio. Que suscriben una segunda orden para adquirir un nuevo título cuyo valor nominal era de 5000 euros, pero por el que pagaron 4.291 € más 16,02 € de gastos, beneficiándose así del menor precio que tenían en ese momento los valores en el mercado, con lo que, a su juicio se descarta el error alegado por la contraparte, pues acudieron al mercado para adquirir un nuevo título por un valor inferior a su nominal; por tanto conocían que el producto podía variar en su cotización en función de la evolución de las acciones del Banco.
Añade que los actores tienen experiencia en la contratación de acciones de diversas compañías, que como se reconoce en demanda son titulares de acciones del propio Banco Santander, del Banco de Sabadell o de Iberdrola. Afirma que están familiarizados con la inversión en productos financieros de riesgo y que, por tanto, tienen la capacidad suficiente para comprender la naturaleza, características y riesgos de los Valores Santander con la información de que dispusieron. Que el Banco informó adecuadamente a los actores y finalmente, pide que se desestime la demanda en su integridad.
SEGUNDO.-El art. 1266 del C.Civil dice:
Art. 1265.
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Art. 1266.
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 en el Recurso 1729/2010 , recoge su doctrina en relación con la anulación del consentimiento derivada del error:
'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta ( STS 114/1985 , 295/1994 , 756/1996 , 434/1997 , 695/2010 , entre muchas otras). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad- autonomía de la voluntad- deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterio razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que se exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de 4 de enero de 1982 , 295/1994 de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias -pasadas, concurrentes o esperadas- y que es en consideración a ellas que el contrato se presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron en la génesis del contrato de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Cómo se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado, el error ha de ser, además relevante, excusable. La jurisprudencia exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda la declaración negocial seriamente emitida.'
TERCERO.-Con el fin de valorar la concurrencia de efectivo error en la prestación del consentimiento es necesario, igualmente, traer a colación la normativa que regula las condiciones en la que debe exteriorizarse válidamente dicho consentimiento contractual cuando éste se desenvuelve y expresa en el ámbito de la contratación bancaria.
Pues bien, al respecto de esta cuestión hay que comenzar señalando que el producto se adquirió en octubre de 2007 por tanto antes de la aprobación de la normativa Mifid y de la modificación de la LMV y de su artículo 79. de modo que no resulta aplicable de forma expresa al caso litigioso, porque su transposición al Derecho interno tuvo lugar mediante la Ley 47/2007 de 19 de diciembre , esto es, posterior a la suscripción de la orden de compra de Valores Santander. Tampoco es dable aplicar sus prescripciones aunque el plazo para su transposición venciera el día 31 de enero de 2007 porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras. Sentencia Marshall de 26 de febrero de 1986 ). solo cabe su aplicación directa para las relaciones llamadas verticales (particular frente a Estado) pero no en las relaciones horizontales (particulares entre sí).
Tampoco resulta vinculante la normativa protectora de los consumidores y usuarios, por cuanto constituye línea jurisprudencial reiterada ( STS 14 de noviembre de 2006 ) la que excluye la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores a las operaciones de naturaleza especulativa. Limitación que se ha trasladado de forma expresa al artículo 91 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al excluir la normativa sobre cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos, a la resolución anticipada de los contratos de duración indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios respecto de los contratos relativos a valores , con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros bienes y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el empresario no controle.
Sin embargo, la falta de aplicación de la normativa protectora apuntada no deja inerme al cliente de la entidad financiera que contrata este tipo de productos, porque existen normas especiales que tratan de garantizar su adecuada información antes de su celebración. En este sentido, la normativa reguladora, del deber de información por parte de la entidad financiera que se estima aplicable al caso litigioso es la Ley del Mercado de Valores en su redacción interior a la reforma operada por la Ley 47/2007 antedicha, en especial, su artículo 79.1 ; que dispone, entre otros, como deberes de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y de las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores : a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado; c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios: y d) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.
Y también resulta aplicable el RD 1310/2005 de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
Existe por tanto, un conjunto normativo que expresa como una de sus finalidades esenciales la de exigir la prestación de una información adecuada a la clientela de las entidades de crédito, de forma que el cliente, en un sector tan complejo como el de los servicios financieros, tenga o pueda tener una idea clara del contenido del contrato y de cuáles son las obligaciones que nacen para cada una de las partes que intervienen en ellos en el momento de su celebración y durante su periodo de duración, es decir, se desenvuelvan en unas adecuadas condiciones de transparencia.
CUARTO.-Fijados los criterios para considerar si se incurrió en error o no, hay que valorar la prueba practicada y las conclusiones alcanzadas mediante la misma, debiendo examinar el perfil de los actores y la información recibida, así como el producto en el que se invirtió.
Empezando por éste último, ambas partes exponen de modo muy similar las características del producto en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Se estaba ante una suma de dos productos, o un producto híbrido, la adquisición de valores que durante cinco años están depositados rentando un interés. Al llegar al quinto año dichos valores se convierten en acciones del Banco Santander, pagándose por cada acción una cantidad predeterminada desde la emisión de los valores. De la mecánica descrita se desprende la conclusión de que no se trataba de un producto que revistiera en su desarrollo gran complejidad. El riesgo era en todo caso, evidente y perceptible, puesto que la acción podía estar más baja que el precio que debiera pagar el inversor por ella al adquirirla, pero al mismo tiempo podían obtenerse pingües beneficios en concepto de intereses remuneratorios. En conclusión, si se explicaba bien el producto, no revestía especial dificultad su comprensión, principalmente si se tomaban en consideración otros productos mucho más complejos y difíciles de comprender en su funcionamiento.
En cuanto al perfil de los inversores tampoco se ha demostrado la falta de capacidad de los demandantes para entender la operación descrita y asumir sus consecuencias. Ninguno de los actores es profano en esta materia. En el propio escrito de demanda se admite que los actores al tiempo de la suscripción de los valores Santander eran titulares de acciones de la propia entidad y de otras entidades de crédito. Así resulta del extracto de las cuentas bancarias de ambos actores, aportados como docs. 4 de la contestación a la demanda. Por tanto no cabe definirlos como carentes de toda capacidad intelectual a los que resultaba incomprensible o inaccesible la naturaleza y condiciones de la operación suscrita.
A lo dicho debe añadirse el dato de que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no se muestran los actores merecedores de la protección interesada. En efecto, aunque se alega que no se les facilitó ningún tríptico o información detallada de la operación lo que se contradice con la afirmación documentada de haberla recibido y valorado al tiempo de la contratación del producto, puede estimarse probado que los actores conocían en el momento de la contratación el producto que adquirían, pues así se desprende del hecho primero del escrito de demanda:
'...dicho empleado le aseguró que, a pesar de su novedad, se trataba de un valor seguro y rentable (los valores Santander), con un interés del 7,5% el primer año y el EURIBOR trimestral más un diferencial del 2,75% a partir de esa fecha. A mi mandante le extrañó la alta rentabilidad ofrecida, pero el señor Jesús María le explicó que el tipo de interés era alto porque existía una condición: el capital invertido no se podía recuperar hasta transcurridos 5 años desde la firma del contrato y, una vez transcurrido ese plazo, no le reembolsarían el dinero sino que los valores se convertirían automáticamente en acciones del propio Banco a un precio fijado de antemano, que era un 116% superior al valor de cotización que en aquellas fechas tenían las acciones del Banco Santander. Evidentemente, esta circunstancia generó serias dudas al Sr. Ezequiel sobre la seguridad y rentabilidad de los llamados Valores Santander...'
Es decir, los actores sabían que contrataban un producto que generaba una rentabilidad fija el primer año, pero que dependía de un coeficiente aleatorio (EURIBOR) a partir de entonces y que el reembolso no sería en metálico, sino en acciones, que serían abonadas a un precio ya preestablecido en el momento de la contratación.
En definitiva, valorando los tres elementos expuestos se ha de afirmar que si el error debe ser esencial y no imputable a quien lo padece, no se ha probado una actitud de la entidad demandada que infrinja las normas de transparencia e información al cliente bancario debiendo estimarse acreditado, por el contrario, que los actores conocían los aspectos relevantes del producto, que se les explicó de forma suficiente la operación y ostentaban plena capacidad para colegir las ventajas y riesgos inherentes al producto contratado.
Esta conclusión se ve reforzada, por la nueva orden de adquisición de 'Valores Santander' en agosto de 2008. El testimonio del Sr. Jesús María , empleado de la sucursal que informó a los actores, no arroja datos relevantes que puedan desvirtuar las conclusiones anteriores. El escrito de demanda señala que el actor adquirió los valores '...ante la insistencia del Sr. Jesús María ' y que adquirió un nuevo Valor Santander en agosto de 2008 'incitado por los empleados de la sucursal'. Tales afirmaciones carecen de sustancia jurídica para fundamentar el error vicio, cuando simultáneamente se admite que el adquirente del producto conocía su carácter aleatorio desde el primer momento y que además compra otro valor, con las mismas características al año siguiente, después de haber manifestado su preocupación por que las acciones no evolucionaban según los estudios y previsiones de mercado que el Banco había realizado.
Es decir, los actores sabían que contrataban un producto que generaba una rentabilidad fija el primer año, pero que dependía de un coeficiente aleatorio (EURIBOR) a partir de entonces y que el reembolso no sería en metálico, sino en acciones, que serían abonadas a un precio ya preestablecido en el momento de la contratación.
Consecuencia de lo expuesto es que la demanda debe ser desestimada.
QUINTO.-Si bien se desestima la demanda, se entiende que se está ante cuestiones que presentan dudas de suficiente entidad como para considerar que en virtud del art 394 LEC , no proceda efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ezequiel y Dª. Raimunda , debo absolver y absuelvo a la demandada BANCO SANTANDER S.A. de las pretensiones deducidas en su contra. No se hace imposición de las costas procesales causadas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo SUSANA JUNQUERA ROMERO, Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de Vigo
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,
