Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 105/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100119
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1018
Núm. Roj: SAP O 1018/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00120/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0005580
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000531 /2014
Recurrente: Juan
Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO
Abogado: SOFIA ROCES MENENDEZ
Recurrido: CENTRO COMERCIAL LOS FRESNOS
Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA
Abogado: DIONISIO ESCUREDO HOGAN
SENTENCIA Núm: 120/2015
MAGISTRADO ÚNICO:
ILMO. SR. DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
En Gijón, a nueve de Abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los
Autos de JUICIO VERBAL Núm. 531/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2
de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Núm. 105/2015, en
los que aparece como parte apelante, DON Juan , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOAQUIN MORILLA OTERO, asistido por la Letrada DÑA. SOFÍA ROCES MENENDEZ, y como parte apelada,
CENTRO COMERCIAL LOS FRESNOS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMIN
VIÑUELA, asistido por el Letrado DON DIONISIO ESCUREDO HOGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MORILLA OTERO, en nombre y representación de DON Juan , contra el CENTRO COMERCIAL LOS FRESNOS (PRICA) debo de absolver y absuelvo al demandado de todos las pretensiones formulados contra el, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Juan se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 8 de Abril de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
Fundamentos
PRIMERO - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual dirigida a obtener el resarcimiento de las lesiones con que resultó el demandante como consecuencia de una caída en la entrada al establecimiento los Fresnos de esta ciudad el día 26 de febrero de 2013. En el recurso se aduce errónea valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma ha quedado acreditada la culpa o negligencia de los responsables del centro comercial, al producirse la caída por el agua derramada a la entrada del centro.
SEGUNDO .- Con referencia a éste tipo de accidentes el Tribunal Supremo viene insistiendo en que la propia redacción del art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo exigen la ineludible necesidad de que la sanción que entraña la reparación del daño causado se encuentre supeditada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se resume en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' y reiterada en diversas ocasiones desde entonces. Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En este mismo sentido este Tribunal también se ha pronunciado en supuestos análogos al enjuiciado en los términos señalados en la sentencia recurrida. Así las sentencias de 21 de marzo de 2014 , 30 de enero de 2013 y 27 de Noviembre de 2009 , con cita de otras anteriores ha declarado lo siguiente : '...Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); ... lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial), sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.' En el caso presente se afirma, y así se declaró probado, que el demandante resbaló en la entrada del centro comercial cuyo suelo se encontraba húmedo, al tratarse de día lluvioso, extremo sobre el que no existió discrepancia entre las partes. También se probó que la empresa que explotaba el centro comercial había encargado el secado del centro, extremando aquellas labores los días lluviosos y en los puntos de acceso, colocándose al efecto señalizaciones del peligro. Sobre este particular ha de señalarse que el hecho de que se encuentre el suelo mojado en la entrada de un establecimiento en días de lluvia es algo previsible, que debe ser contemplado por los usuarios del comercio. Un caso semejante es el abordado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.007 , en la que abordando el recurso de casación formulado contra una sentencia de la AP de Asturias en un supuesto de caída a la entrada de un supermercado en un día lluvioso, sostiene que la sentencia desestimatoria de la demanda aplicaba correctamente 'un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.
La aplicación de expresado criterio al caso ahora enjuiciado conduce ineluctablemente a la desestimación del recurso, pues el recurrente resbaló por las gotas de lluvia que en el acceso habían dejado otros usuarios, sin cuestionar las labores de limpieza que pudiera haber hecho la demandada, ni tampoco la señalización del peligro, como tampoco la adecuación del grado de resbaladicidad del suelo. Así las cosas, no cabe imputar una actuación culposa a la demandada, lo que determina la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC
Fallo
LA SALA ACUERDA : SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOAQUIN MORILLA OTERO, en no mbre y representación de DON Juan , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia nº 2 de Gijón en los autos de Juicio Verbal Núm. 531/2014 en fecha 22 de Diciembre de 2014 , resolución que se CONFIRMA íntegramente, con expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA.
