Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 314/2014 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 314/2014-4ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 616/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 120/2015
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a 8 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 616/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Shivaisblue SL , contra D. Rogelio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por Shivaisblue SL y condenar al demandado, don Rogelio , al pago de 43.000 euros, con intereses de la Ley 3/2004 y costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.-.La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene D. Rogelio a pagar a la entidad SHIVAISBLUE SL la suma de 46.260'87 € (incluyendo 4860'87 € por intereses previstos en la Ley 2/2004). A dicha pretensión se opuso el demandado en base a que (1) se pactó como único precio del traspaso la suma de 40.000 € (contrato de traspaso de la actividad de restaurante de 5.10.2010), de forma que el otro contrato de 1.10.2010 'amparaba el traspaso...denominado subarriendo' (sic), (2) la propiedad cobró todas las rentas hasta el cese de la actividad, (3) incumplimiento de la actora en cuanto a la entrega de la licencia de actividad de restaurante (cuando el administrador de la actora se presentó en el Ayuntamiento de Barcelona el 15.12.2011 y 'renunció a la licencia', en perjuicio del demandado); al no recibir la licencia, dejó de pagar los 1200 € mensuales a partir de septiembre 2011; asimismo pagó el alquiler desde octubre 2010 a julio 2012.
La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por (1) error en la apreciación de la prueba pues estaba cumpliendo el pago de los 1200 €/mes, no encontrándose en mora en los días anteriores al 2.1.2011 (era titular del negocio, pagaba según lo convenido, figuraba de alta en el IAE por la actividad de restaurante de un tenedor) y era la actora que se encontraba en mora 'desde' la firma del contrato, en 5.10.2010, al no entregar la licencia ('quien en primer lugar se constituyó en mora fue la actora); (2) la licencia debería ser entregada a la firma del contrato de 5.10.2010 que establece el traspaso, aceptado por el demandado y desde octubre ejercita y explota el negocio, dándose de alta en el censo de contribuyentes el mismo día 5 de octubre; (3) nunca el actor inició los trámites para la entrega de la vivienda (lo único que hizo, como titular de la misma, fue desistir de ella); (4) en los documentos firmados por las partes no se dice que no se entrega la licencia hasta que se abone la totalidad del precio convenido 'porque se entendía como parte a cumplir en el contrato la entrega de la licencia'.
SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Estando interesado el Sr. Rogelio en adquir los derechos de explotación del restaurante sito en la C/ Font Honrada, 49, bajos de Barcelona, cuyo titular era SHIVAISBLUE SL, arrendataria del local (según contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de 1.12.2008, a los f. 130 y ss, por 10 años y una renta de 843'99 € más IVA, y un anexo al contrato, por el que la propiedad autoriza a la entidad arrendataria 'a subarrendar por un período de 6 meses en 1.11.2010, al f. 136, en 1.5.2011 al f. 137), mediante traspaso, por 65.000 €, desdoblado en dos partes, una de 25.000 € a abonar el 2.1.2011 y otra, como 'resto del traspaso' de 40.000 €, se articularon dos contratos totalmente vinculados: a) subarriendode 1.10.2010, en cuya virtud, el Sr. Rogelio se subroga en el pago de las rentas hasta el 1.1.2010 y gastos que ello suponga, lo que implicaba los meses de octubre, noviembre y diciembre; así como que, en 2.1.2011, el mismo se obligaba a abonar a la referida entidad, el importe de 25.000 €, en un único pago, 'momento a partir del cual....adquirirá y asumirá la totalidad del traspaso del local'; dicho arrendamiento fue autorizado por el arrendador, Sr. Agapito (f. 8). b) contrato de traspaso de actividad de Restaurantede 5.10.2010, por el que se concertó el traspaso de la explotación del restaurante, por el 'resto del traspaso' de 40.000 €, a liquidar en cuotas de 1200 € cada mes, pagaderos del 1 al 15 de cada mes, haciéndose cargo el cesionario del importe de los suministros (f. 9). 2) En virtud de dichos contratos, el Sr. Rogelio ha abonado a la entidad actora, las sumas de 10.000 € en 8.6.2011 (a cuenta de los 25.000, del primer contrato, f. 139), 10 cuotas por importe total de 12.000 € (meses de octubre a diciembre 2010, enero a junio y septiembre 2011, en diferentes cantidades, respecto del 2º contrato); consecuentemente adeuda de un lado, 15.000 y de otro, 26.400 € (impagos que se admiten expresamente en la contestación). 3) iniciados por la actora los trámites para la cesión de la licencia, ante el incumplimiento del demandado, desistió del traspaso de la licencia de actividad en 15.12.2011, denunciando tal situación irregular ante el Ayuntamiento en 13.1.2012, lo que reiteró en 14.5.2012. 4) Por la entidad actora formuló requerimiento de resolución contractual del subarriendo y reclamación del saldo pendiente del traspaso, al demandado, vía burofax recibido por éste en 8.6.2012, por el incumplimiento de ambos contratos, recordando asimismo que el subarriendo - concertado por 6 meses - había finalizado (f. 10). 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio en reclamación de 16.118'03 € respecto del contrato de subarriendo, a cuya petición inicial se opuso el demandado alegando que ha sido pagado totalmente, en base a la existencia de varios ingresos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre 2010 y enero a junio (ambos inclusive) y septiembre 2011 (f. 71 y ss), a razón de 1200 € (que en realidad responden al contrato de 5.10.2010) ,así como que la actora desistió del traspaso el 15.12.2011, quedándose sin licencia municipal de actividad restaurante de un tenedor, cuya oposición motivó la finalización del monitorio por decreto de 22.5.2013, lo que motivó la demanda rectora de este procedimiento.
TERCERO.-Los términos del denominado contrato de subarriendo (vinculado al 'contrato de traspaso de actividad'), son claros e inequívocos: en 2.1.2011 el demandado se había comprometido a abonar la totalidad de los 25.000 € del primer contrato, 'momento a partir del cual....adquirirá y asumirá la totalidad del traspaso del local', no antes, de los que solo abonó 10.000; por tanto, adquisición y asunción total del traspaso, sujeta pues a la condición del pago de los 25.000 €. De forma que, en 2.1.2011 el demandado se encontraba en mora. Y ello resulta coherente con la actuación de la actora que inició los trámites para el traspaso de la licencia (último párrafo del informe), pero ante el incumplimiento del demandado desistió del cambio de nombre (si desistió, según el expediente municipal, es porque había iniciado los trámites con tal finalidad) y pidió la actuación de la Administración, lo que no significa que la licencia se diese de baja, lo cual no consta (docto. 8 de la contestación de la demanda al f. 142).
El incumplimiento del demandado resultó sin duda, 'resolutorio' en el sentido de grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato, incumplimiento respecto del que, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto, se identifica con 'un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento', con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida 'fortuita', que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso 'parcial' ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente 'defectuoso' pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso 'tardio' si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ); lógicamente, la legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, correspondía en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser - que no es el caso - que el incumplimiento del 'incumplidor' sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 ), recordemos que según el informe AEAT al f. 188 ciertamente el demandado se da de alta el mismo 5.10.2010, pero curso la baja en julio 2012 (al f. 144, con efecto el 30.7.2012), aunque siguió explotando el negocio hasta finales de 2012.
CUARTO.-Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al demandado, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Rogelio contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

