Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 293/2013 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100132
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3498
Núm. Roj: SAP B 3498/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 293/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 TERRASSA (ANT. CI-3)
S E N T E N C I A Nº 120/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 686/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa (ant. CI-3),
a instancia de Dª. Purificacion , contra Dª. Vicenta , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15
de enero de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por Dña. Purificacion frente a Dña.
Vicenta y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 70.438,77 euros con los intereses legales a computar desde la interpelación judicial. Se imponen a la demandada las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, en calidad de heredera ab intestato de su difunto padre, Sr. Everardo , reclama en la demanda rectora de la litis , la suma de 70.438,77 euros que, según relato factico de la demanda, pertenecían a su padre, fallecido el día 30 de mayo de 2004. El padre de la actora estuvo casado con la madre de la actora, doña Candelaria , la cual falleció el día 24 de julio de 1957, siendo el heredero universal su padre, Sr. Everardo , según acta de 7 de abril de 2011. El padre, Sr. Everardo , se casó en segundas nupcias con la Sra. Inés , la cual falleció en febrero de 2004, siendo su heredero universal el Sr. Everardo . Reclama contra la hija de la Sra. Inés , por haber hecho suyos los importes de la Caixa Unnim.
El juzgador de instancia rechaza la oposición de la demandada que se contrae en afirmar que las cantidades de la cuenta corriente fueron donadas por el causante en concepto de donación remuneratoria por los cuidados prestados al mismo.
Apela la actora. Alega, errónea valoración de la prueba, inversión de la carga y falta de motivación.
SEGUNDO.- Ante todo cabe rechazar el alegato atinente a que la sentencia adolece de falta de motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC .
La motivación de las sentencias consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o lo que es lo mismo la ratio decidente , por lo cual se produce falta de motivación cuando los razonamientos carecen totalmente de razonalidad desconectada de la realidad de lo que es objeto de litigio.
En ningún supuesto se produce falta de motivación cuando del conjunto probatorio, sin apartarse de los hechos expuestos por las partes en su defensa, el juzgador, concluye que no se ha probado la excepción opuesta por la parte demandada.
La valoración de la prueba puede ser objeto de revisión por el tribunal a quem .
Es por ello que no cabe ampararse en el simple hecho de que no se determinen los distintos motivos por los cuales el causante en 1992, 2003 y 2004 pusiera el nombre de la demandada en sus cuentas (no ofrece duda que estas cuentas se nutrian únicamente de los ingresos del Sr. Everardo , por lo cual pertenecían únicamente al mismo). La ratio esencial de la cuestión planteada es conocer, conforme a la actual normativa, si nos encontramos ante una donación remuneratoria, por lo cual, como ya se ha dicho, ha de ser rechazado el motivo de apelación.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, cabe, ante todo, significar que no cuestionado el carácter de heredera universal de la actora por ser hija única del causante, titular de la cuenta bancaria, el quid jurídico se funda exclusivamente en la eventual donación remuneratoria por los servicios prestados por la demandada.
Si bien en el supuesto de autos no se aprecian dudas en el hecho de que la demandada estuvo al cuidado de los tios, a diferencia de la hoy actora que no mantuvo relación afectiva alguna con el padre, tal como se desprende de las propias manifestaciones de las partes y testigos, vecinos de la demandada, no por ello cabe, a falta de testamento, negar a la actora su derecho hereditario por ser un derecho inalienable. En efecto, el causante pese a que la actora no mantuvo relacion afectiva alguna con el padre desde hacia muchos años, no efectuó testamento acudiendo a la causa de desheredamiento del artículo 451.17 del CcCat , de manera que ha de estarse a la declaración de herederos.
Así las cosas, la actora goza del derecho de la herencia, ya que nos encontramos ante una supuesta donación remuneratoria inter-vivos, y ésta no reune los requisitos que se contemplan en el artículo 531-12 y ss. del CcCat .
Si bien cabe presumir que el causante pusiera las cuentas a nombre de la demandada, por razones no sólo de índole práctico, ya que era ésta la que estaba a su cuidado, no solo en 1992, sino también cuando ya su estado de salud era precario, esta presunción ( art. 386 de la LEC ), a los fines que aquí nos ocupan no es suficiente para concluir que esta donación reune los requisitos que se establecen en la norma, los cuales son que la donación se efectue por escrito, y que esta tuviera por finalidad gratificar los cuidados recibidos.
En cualquier supuesto, en las donaciones remuneratorias inter-vivos, es preciso que quede patente la voluntad gratificadora del donante, no siendo suficientes las meras presunciones de liberalidad, ya que es preciso probar fehacientemente que esta donación se formalizó expresamente, no así a los solos efectos prácticos, es decir a fin de que la demandada pudiera actuar ante la entidad bancaria, siendo el motivo por el cual se le incluye en las cuentas. Aunque en código civil común (art. 632 ) permite la donación verbal es preciso que se efectue la entrega simultanea de la cosa mueble. En el supuesto de autos, ni aún acudiendo a las normas de derecho común, tampoco el hecho de poner las cuentas a nombre de una persona constituye entrega de la cosa, sino simplemente la disponibilidad. En este sentido Sentencia en la Audiencia Provincial de Girona de 10 de enero de 2001 .
Añadir, a los solos efectos doctrinales, que no cabe presumir que nos encontramos ante una donación mortis-causa, la cual tampoco surtiria efecto ya que no cabe donar todos los bienes del causante (donación universal). No consta que el mismo dispusiera de otros bienes, de manera que la legítima heredera goza del derecho de la petición de declaración de inoficiosa, conforme a las normas que se contemplan en el Código Civil común, artículo 636 .
Además, conforme al CcCat, aunque no es preciso formalidad propia de última voluntad, sí precisa que esta donación diferida al momento posterior al fallecimiento del supuesto donante, conste de forma expresa, es decir que quede probado que la intención del causante era donar determinados bienes después de su fallecimiento. Aquí no concurre indicio alguno en tal sentido, todo lo cual conduce a la entera confirmación de la sentencia, no sin añadir, que la demandada ha acreditado buena fe en su conducta y la oposición no es temeraria, sino fundamentada en la apreciación de los hechos.
CUARTO.- No procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, al apreciarse en el supuesto de autos dudas de hecho, que conllevan a la estimación de la demanda ( art. 394 y 398 de la LEC ), tal como se ha expuesto en el fundamento anterior.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante, Dª. Vicenta , contra la Sentencia dictada en fecha quince de enero de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 3 Terrassa (ant.CI-3) en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma y , sin expresa condena en costas de las causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

