Sentencia Civil Nº 120/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 128/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 120/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 128/15

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 563/14

LITIGANTES: Javier

C/

Agustina

SENTENCIA CIVIL NÚM. 120 / 2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de noviembre de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 3 de Nules en autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 563 de 2014 de registro.

Han sido partes como APELANTEdª Agustina (procesalmente representada por el procurador sr. Segarra Peñarroja, y asistida por la letrado dª Sandra Rodríguez Gijón) y como APELADOd. Javier (procesalmente representado por la procurador sra. Ballester Villa, y asistido por el letrado d. Carlos Domínguez Balaguer).

Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.- En sentencia de 20 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , dictada en autos núm. 563/14, se dispuso lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Carmen Ballester Villa en representación de D. Javier contra DÑA. Agustina y, en consecuencia:

- Acuerdo el mantenimiento de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Adriano si bien, disponiendo una limitación temporal de catorce meses desde la presente Sentencia, quedando sin efecto a partir de ese momento.

- Acuerdo la reducción del importe de la pensión alimenticia que, pasará a ser de 200 euros mensuales manteniéndose el resto de condiciones establecidos en la Sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2005 .

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-El día 30 de abril de 2015 fue presentado escrito por el procurador sr. Segarra Peñarroja, en nombre y representación de dª Agustina , de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando que 'estimándose el presente recurso se revoque la misma, manteniéndose las medidas acordadas en la Sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2005 '.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 4 de junio de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Ballester Villa, en nombre y representación de d. Javier , oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 7 de julio de 2015, en resolución de 25 de septiembre de 2015 se señaló el día 20 de noviembre de 2015 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega que se ha producido 'error en la valoración de la prueba'.

Mantiene la parte recurrente que la Juez a quo tan sólo ha valorado el doc. núm. 5 acompañado con la demanda, en el que se comunicó al actor en 2012 una reducción de su salario de 23.902,74 euros brutos anuales a 20.933,66 euros.

Mantiene la parte apelante que no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias. Razona lo siguiente: 'Pues bien, en el caso que nos ocupa, y en primer lugar, desconocemos las circunstancias económicas del Sr. Javier al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio de 30 de noviembre de 2005 , prueba cuya carga compete al propio Sr. Javier , y que necesariamente debe tenerse en cuenta para valorar la pretendida pérdida de capacidad económica del que tiene obligación de prestar alimentos.

En segundo lugar, la juzgadora omite las declaraciones del IRPF del Sr. Javier correspondientes al año 2012 y 2013, que fueron solicitadas por esta parte y que constan en autos, y que vienen a contradecir la veracidad del documento nº 5 de la demanda, que es precisamente el tenido en cuenta por la juzgadora a los efectos de acreditar la merma de ingresos del demandante.

Efectivamente, de acuerdo con la declaraciones del IRPF, el Sr. Javier en el ejercicio 2012 declaró en concepto de retribuciones dinerarias 24,861,92 € y en el ejercicio 2013 de 30.328,11 €. Así mismo, y como es de ver, el importe de la suma de todas las nóminas correspondientes al ejericio 2014 (todavía no hay declaración de renta) que también fueron solicitadas por esta parte, da como resultado unos ingresos brutos de 30.050,84 €, lejos por tanto de los 20.933,66 euros brutos anuales.

Al hilo de lo anterior, debe apuntarse que el demandante con el ánimo de confundir a la juzgadora, y que finalmente consigue, aporta documentación (doc 5 de la demanda) que únicamente hace referencia al salario base anual fijo que percibe el Sr. Javier , pero omite, de forma intencionada, los ingresos percibidos en concepto de complementos salariales que forman parte de la estructura salarial (horas extraordinarias, pluses, primas, antigüedad etc), como resulta de los distintos conceptos que aparecen desglosados en las nóminas aportadas correspondientes al año 2014. Pues bien, solamente así se explica que el Sr. Javier , pueda hacer frente al pago de una hipoteca cuyo capital inicial lo fue de 379.000,00 € (documento nº 9 demanda), que haya amortizado a fecha 2 de abril de 2014, un total de 232.079,45 €, y pague actualmente una cuota mensual de 872,77 €'.

Además, dice que ha habido vulneración de los arts. 93.2 y 152.3 del Código Civil , al establecer una limitación temporal de catorce meses al derecho del hijo mayor de edad a seguir recibiendo la prestación de alimentos, en la creencia de que dicho plazo resulta suficiente para que el hijo común adquiera independencia económica. Y dice: 'dicha argumentación, resulta, contraria a lo dispuesto en el artículo 152.3 del Código Civil . Efectivamente, y por lo que al supuesto concreto interesa, dicho precepto dispone que la obligación de dar alimentos cesará cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria. Si bien, entiende esta parte, que dicha posibilidad debe ser 'cierta y real', lo que no es predicable en el caso de Adriano , en el que la propia juzgadora reconoce (fundamento derecho cuarto) que aunque Adriano ha realizado un trabajo de forma esporádica (15 días) éste carece de ingresos para poder vivir de forma independiente, manteniendo, por ende, la pensión alimenticia. Pues bien, la limitación de la pensión alimenticia a 14 meses, supone, desde este punto de vista establecer 'a priori' y desconociendo las circunstancias concretas necesarias para la toma de decisión, un pronóstico de futuro según el cual el alimentista, cuando pasen 14 meses, dejará de reunir los requisitos necesarios para poder ser acreedor de la prestación.

Al hilo de lo anterior, entiende esta parte que el juzgadorha de resolver atendiendo a las circunstancias que concurren en el momento concreto, no siendo posible presuponer escenarios futuros, cuando se carecen de datos objetivos que permitan adelantar decisiones, sobre todo cuando éstas pueden y deben ser adoptadas en el momento en que realmente concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 152 del Código Civil .

A mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado de contrario, y así lo reconoce la propia juzgadora, que Adriano carezca de interés por encontrar trabajo, por lo que tampoco puede justificarse dicha limitación en ningún comportamiento abusivo del hijo en común'.

SEGUNDO.-Entendemos que el recurso ha de ser en buena parte estimado.

En primer lugar, compartimos el entendimiento de la parte recurrente cuando mantiene que no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias en atención a las cuales fueron fijadas las anteriores medidas definitivas (en sentencia de divorcio, de 21 de junio de 2005 , de mutuo acuerdo). La demanda se fundó en una rebaja del sueldo de 3000 euros que el actor tuvo en 2012. Y también se mencionaba que el actor había tenido un hijo con su actual esposa el 15 de febrero de 2007.

De entrada, tiene razón la parte apelante cuando dice que nada ha explicado ni acreditado el actor apelado sobre su situación económico- patrimonial al tiempo del establecimiento de las medidas definitivas del procedimiento de divorcio.

Y, en todo caso, ni siquiera se ha probado que se haya producido una sustancial rebaja de los ingresos del actor, ni que esta se haya mantenido. Tal y como se mantiene en el recurso, el certificado del IRPF correspondiente al año 2012 obrante en las actuaciones (folios 92 y s.s.), evidencia que el actor tuvo en dicha anualidad unos ingresos brutos de casi 25.000 euros. También consta, con el IRPF de 2013 (folios 89 y s.s.), que sus ingresos en esta anualidad fueron de 30.328,11 euros. Y con respecto a los ingresos del año 2014, también puede reputarse probado que se sitúa en torno a los 30.000 euros brutos. Aunque no se ha unido el IRPF de esta anualidad, las nóminas aportadas evidencian que tiene razón la parte apelante cuando dice que los ingresos se sitúan en torno a la cifra indicada. Efectivamente, aunque el actor no presentó todas las nóminas de 2014 (falta la del mes de julio de dicha anualidad), las once nóminas mensuales aportadas correspondientes a dicha anualidad arrojan unos ingresos brutos de más de 28.500 euros (folios 97 y s.s.); por lo que resulta evidente que, cuando la empresa para la que trabaja el actor, certifica un 'salario bruto anual fijo' de 21.528,15 euros (folios 110), no debe estar computando una partida del salario tan importante como son las horas extras (que en enero de 2014 devengaron 942,56 euros, en febrero de 2014 933,04, en marzo de 2014 1.172,44, en abril de 2014 1.454,60 euros, en mayo de 2014 1.606,04 euros, en junio de 2014 1.582,09 euros, etc...).

En consecuencia, no se ha acreditado ni que se haya producido una disminución sustancial de ingresos con respecto a la fecha del divorcio, ni que se haya producido la disminución de ingresos que el actor dice que ha sufrido desde 2012.

En estas circunstancias, y sin haber acreditado un cambio relevante de ingresos desde el divorcio, ni en años posteriores a este, y sin haber razonado en qué medida haya podido afectar de forma relevante a su disponibilidad económica el nacimiento del hijo que tuvo (en 2007; sin haber promovido hasta ahora procedimiento de modificación de medidas) con su actual esposa, tampoco el nacimiento de ese nuevo hijo puede justificar una disminución de la pensión de alimentos del hijo de su primer matrimonio. Véase a este respecto lo que decíamos en nuestra sentencia núm. 130/13, de 4 de noviembre :

'Recientemente se ha pronunciado el T.S. sobre la cuestión discutida que nos ocupa, y con voluntad de establecer doctrina jurisprudencial en relación con ella,.

Dicha doctrina se contiene en la STS núm. 250/13, de 30 de abril . En su parte dispositiva se contiene el siguiente pronunciamiento:

'Se declara como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.

En dicha sentencia, con vocación de unificar la doctrina dispar de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, se considera que no es correcto considerar que el nacimiento de nuevos hijos, tenidos en posteriores relaciones de los progenitores deudores de la prestación de alimentos, no justifica la reducción de la pensión de alimentos en su día fijada, so pretexto de argumentar que la nueva circunstancia sobre- venida (el nacimiento de nuevos hijos) se ha producido de forma voluntaria por el obligado al pago de los alimentos, y que por ello no puede repercutirse tal hecho en detrimento de los hijos fruto de la anterior relación. Se aparta el T.S. de tal planteamiento, argumentando (ponente: Seijas Quintana) que el nacimiento de nuevos hijos 'determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tienen ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante'.

Por tanto, se mantiene que 'el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores'.

Pero también se aparta el T.S. del criterio de aquellas Audiencias Provinciales que con un cierto automatismo se muestran partidarias de reducir las prestaciones establecidas a favor de los hijos de una anterior relación. Y pone el acento en que 'lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008 )'.

Efectivamente, es fundamental, para determinar la fortuna y medios económicos del deudor de la prestación de alimentos, conocer el caudal económico de su nueva esposa o pareja sentimental con la que ha tenido un nuevo hijo, no sólo por la repercusión que ello pueda tener con arreglo al art. 1347 del C.Civil , o, más en general, al beneficiarse dicho deudor del posible status económico superior de su nueva pareja a la hora de abordar el pago de las cargas del matrimonio o relación de pareja de hecho; sino también por la responsabilidad que tiene su nueva pareja, en cuanto que progenitor del nuevo hijo, con arreglo al art. 145 del C.Civil , en el pago de los alimentos de dicho nuevo hijo.

En consecuencia, indica el T.S. que 'el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no sólo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos''.

TERCERO.-En segundo lugar, ha quedado acreditado que el hijo común sigue viviendo en el domicilio familiar con la madre, y que no tiene ingresos propios. Sin embargo, el hijo alimentista dijo que ya ha completado su formación, y que está buscando trabajo.

En estas circunstancias, atendiendo a la edad del hijo (nacido el 30 de marzo de 1992, cuando se promovió el procedimiento acababa de cumplir 22 años), y a la interpretación conjunta y sistemática que procede hacer de los artículos 93 párr. 2 º, y 152.3º del C.Civil , en relación con la prohibición del abuso del Derecho ( art. 7.2 del C.Civil ), entendemos que se debe fijar un plazo máximo de dos años y seis meses (desde la sentencia de primera instancia) durante los que el alimentista podrá seguir devengando la pensión de alimentos con arreglo al art. 93 párr. 2º del C.Civil (sin perjuicio de que tal derecho pueda extinguirse con anterioridad, con arreglo al art. 93 párr. 2º del C.Civil , si la parte interesada acredita que antes de dicho plazo el hijo llevara vida independiente y tuviera ingresos propios suficientes; y sin perjuicio de que transcurrido dicha plazo pueda intentar hacer efectivo su posible derecho a recibir alimentos con arreglo al régimen general previsto en los arts. 142 y s.s. del C.Civil ).

En principio, y de forma general, no procede fijar límites a priori para el devengo de la pensión de alimentos con arreglo al art. 93 párr. 2º del C.Civil ; siendo la parte interesada la que debe solicitar que se declare la extinción del derecho del alimentista, cuando concurran (y así se acredite) la causa o situación extintiva prevista en dicho precepto.

Sin embargo, en este supuesto, dado que el hijo reconoce haber concluido ya su formación, y que también se ha debatido en el proceso sobre la fijación de un límite temporal a la prestación de alimentos fijada en el proceso matrimonial, y vista la edad de aquel, consideramos procedente fijar dicho límite en este momento, aunque sensiblemente más amplio que el indicado en la sentencia recurrida. Se fija dicha duración hasta el mes de septiembre de 2017 (inclusive) -dos años y seis meses desde que se dictó sentencia en primera instancia-, fecha en la que el hijo ya contará con veinticinco años y medio, siendo este un plazo que se nos presenta razonable en este caso (atendido también lo declarado por el hijo sobre sus expectativas de encontrar trabajo) para armonizar el art. 93 párr. 2º del C.Civil con el designio de no amparar situaciones de abuso de derecho o de parasitismo familiar.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C ., no procede realizar pronunciamiento declarativo sobre imposición de las costas procesales, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el procurador sr. Segarra Peñarroja, en nombre y representación de dª Agustina , contra la sentencia de 20 de marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules , debemos revocar y revocamos lo dispuesto en esta, declarándose el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en el anterior proceso de divorcio en favor del hijo de las partes litigantes, pero fijando como límite máximo para el devengo de la misma el mes de septiembre de 2017 (inclusive); y sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo sobre imposición de las costas procesales, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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