Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 175/2015 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 175 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 176 de 2014
SENTENCIA NÚM. 120 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de enero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 176 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Aida , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carolina Dolores Mallach Monferrer, y como apelado, Agencia Planificación Publicitaria S.L.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Enrique Blasco Pesudo.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª . ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DESESTIMANDOla demanda presentada por el procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Dª Aida , contra AGENCIA PLANIFICACIÓN PUBLICITARIA SLU, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Aida , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.891,59 € mas los intereses legales correspondiente, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia. Subsidiariamente, de no acordarse lo anterior, se revoque parcialmente la Sentencia de instancia, acordando que no procede la imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin imposición de las de la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia y con condena en costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de abril de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Dª Aida formuló demanda de reclamación de cantidad frente a La Agencia Planificación Publicitaria S.L. Unipersonal, por un importe de 15.891,59 €, en concepto de un pago indebido que dice haber realizado al haber abonado con motivo de la compraventa de un inmueble en el que la demandada era la vendedora el IVA al tipo de 16% cuando en realidad debió liquidarse al 7%, por lo que reclama la diferencia entre lo que ha pagado y lo que tenía que haber abonado.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda porque no ha entendido acreditado que la parte actora haya pagado a la mercantil vendedora el importe del IVA, por lo que faltando el primero de los requisitos de la acción ejercitada la misma no se ha entendido que pueda prosperar, y además ha tenido en cuenta que las partes liquidaron sus relaciones comerciales por acuerdo fechado en fecha 1 de agosto de 2012, momento en el que ya le había sido notificado a la demandante por la Agencia Tributaria la iniciación de un procedimiento sancionador por deducir las cuotas del IVA a un importe superior al establecido, sin que en dicho documento nada se haya reflejado sobre que se adeudara el importe que ahora se reclama.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Aida en el que en primer lugar denuncia que ha habido error en la apreciación de la prueba, al no haber entendido acreditado que la demandante haya abonado el importe del IVA correspondiente a la compraventa de fecha 19 de abril de 2010 que asciende a la cantidad de 36.000 €, para lo que tiene en cuenta el contenido de la escritura en la que se formalizó este documento, en cuanto el inmueble fue adquirido por ambos compradores al 50%, citando el contenido del artículo 1.218 del Código Civil , de lo que deduce que le corresponde a la demandada demostrar que a pesar de lo afirmado en dicha escritura no se entrego por la Sra. Aida el importe del IVA, para lo que analiza los diferentes pagos realizados concluyendo que se ha acreditado que la demandante ha abonado el importe que reclama.
En segundo lugar y en cuanto al documento de fecha 1 de agosto de 2012, se ha demostrado que la vivienda se adquirió al 50% por cada uno de los compradores, y en el indicado documento se liquidan las relaciones comerciales existente entre las partes pero lo que ahora se reclama dimana de una operación de compraventa inmobiliaria que es ajena a ese ámbito comercial, habiéndole notificado en ese momento el inicio del procedimiento sancionador pero no la resolución del recurso que se interpuso a raíz de la resolución de la Agencia Tributaria, a lo que añade que la obligación de reintegrar el importe indebidamente cobrado en concepto de IVA al adquirente está prevista en el artículo 89.5.2º de la Ley General Tributaria , y que la demandada ya le ha abonado tres cuotas de ese importe por lo que ha reconocido a través de actos propios la deuda que es objeto del presente procedimiento.
Finalmente en el tercero de los motivos del recurso, con carácter subsidiario, pide que sino se estiman los dos primeros motivos del recurso de apelación que no se realice expresa imposición de costas de la primera instancia al concurrir dudas de hecho que justifican su no imposición, por las pruebas existentes de la obligación de devolución de las cantidades reclamadas y sobre todo por los actos propios de la demandada previos a la interposición de la demanda.
SEGUNDO.-La institución del cobro de lo indebido, regulada por el Código Civil entre los cuasicontratos y en los artículos 1895 a 1901 del citado texto legal se basa en lo dispuesto en el primero de dichos preceptos, con arreglo al cual 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.
La STS de 14 junio de 2007 (RJ 2007,5120) se refiere con cierta amplitud al cobro de lo indebido regulado en los artículos 1895 y posteriores del Código Civil estableciendo que 'La más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre 'un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio', es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. Los preceptos contenidos en los artículos 1895 y ss. CC exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del que paga. El punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada con finalidad de pago ( Sentencias de 12 de abril de 1989 [RJ 19893006 ], 20 de octubre de 1993 [RJ 19938141 ], 20 de julio de 1998 [RJ 19985846], etc.)'.
Sigue diciendo la citada STS de 14 de junio de 2007 que 'la entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el 'solvens' son factores que ha destacado la jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de mayo de 1911 , 5 de mayo de 1931 , 4 de marzo de 1936 , etc.), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho ( Sentencias de 4 de abril de 1903 , 7 de julio de 1950 , etc.). La STS de 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 [RJ 1986341 ] y 8 de julio de 1999 [RJ 19994765], señalaba que ha de haber un 'pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico' y, además, la 'inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago', que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 (RJ 19861472) remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La STS de 25 de noviembre de 1989 (RJ 1989 7911) insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error'.
Es por tanto el primer requisito de la acción ejercitada, según señala la Juez de primer grado, el pago efectivo por el que reclama, que es además quien tiene la carga de la prueba de que esto ha tenido lugar.
En el caso enjuiciado en la Sentencia dictada en primera instancia no ha entendido acreditado este requisito y versa sobre dicha apreciación probatoria el contenido del primer motivo del recurso de apelación.
A fin de una mayor comprensión de lo acaecido conviene ahora recordar que la reclamación que se realiza en la demanda tiene su origen en la escritura de compraventa que otorgaron, en fecha 19 de abril de 2010, los entonces cónyuges Dª Aida y D. Conrado , en el que la primera actuaba en nombre propio y el segundo lo hacía además de por sí mismo como administrador de la mercantil que es aquí demandada La Agencia Planificación Publicitaria S.L. Unipersonal, adquiriendo en ese momento los primeros por mitad y pro indiviso por venta de la segunda el piso NUM000 de la C/ DIRECCION000 , que es donde dicha sociedad desarrolla su actividad.
El precio de esa venta se fijo en 450.000 €, más el IVA que se estableció en 72.000 €, haciendo constar que la parte vendedora había repercutido y cobrado a la compradora ese importe, al tipo del 16 %, que en ese acto se confiesa haber recibido por lo que se otorga carta de pago.
Respecto a la forma de pago se indica que 125.000 €, se confiesan haberlos recibido con anterioridad a ese acto mediante sus correspondientes entregas a cuenta del precio, aportando una relación de transferencias a cuenta por importe de 30.000 €, 30.000 €, 58.900 €, 3.000 € 3.000 € y 100 €, respectivamente realizadas según la misma en fechas 20/2/2009, 24/2/2009, 24/2/2009, 3/7/2009, 3/7/2009 y 19/1/2010. Y en cuanto al resto de 390.000 €, se dice que se satisfacen en el día del otorgamiento de la escritura pública, mediante transferencia bancaria, para cuya financiación se señala que se ha solicitado una operación de préstamo que se formaliza a continuación, con el número siguiente de protocolo, por lo que también se otorga carta de pago, transferencias de las que se ha unido justificante, una por importe de 290.000 € y de 107.000 € la segunda, y en las que figura como ordenante D. Conrado .
A continuación lo que conocemos es que en fecha 2 de abril de 2012 se notificó a Dª Aida por parte de la Agencia Tributaria la iniciación de un procedimiento sancionador, por haber deducido cuotas del IVA soportado al tipo impositivo del 16% por la adquisición del inmueble cuando lo procedente era la aplicación del tipo impositivo del 7%, por ser un inmueble apto para su uso como vivienda, y que en fecha 23 de julio de 2012 se impuso a la demandante una sanción por este motivo que se concretó en el pago de 5.315,63 €.
Una vez abonado el importe de la indicada sanción se interpuso contra esa resolución recurso de reposición, recurso que fue resuelto en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que anulo el acuerdo y la sanción impugnada, al tener en cuenta que para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda debe disponer de cédula de habitabilidad o licencia de ocupación, lo que no se entendió acreditado.
La Agencia Tributaria concedió a Dª Aida un aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda, en fecha 28 de marzo de 2013, deuda que fue liquidada con los intereses en un importe de 17.058,98 €, a pagar en doce plazos, los once primeros de 1.421,58 € y el último de 1.421,60 €, en meses consecutivos desde el 20 de mayo de 2013 al 21 de abril de 2014.
Consta igualmente que La Agencia Planificación Publicitaria S.L. Unipersonal, ha realizado tres pagos a la Sra. Aida , el primero por la cantidad de 1.444,75 € en el mes de mayo de 2013, el segundo por la de 1.450,79 € en el mes de junio de 2013 y la última de 1.462,87 € en agosto de 2.013.
También conviene recordar que Dª Aida y D. Conrado se divorciaron por Sentencia de fecha 21 de septiembre 2011 , y que en fecha 1 de agosto de 2012 , ambos firmaron un acuerdo, actuando en el mismo de nuevo el segundo en nombre propio y también de la sociedad demandada, y en el que se decía que el mismo era por estar 'pendientes de liquidar varias relaciones comerciales y de otro tipo existentes en relación con la actividad de la sociedad La Agencia Planificación Publicitaria S.L. Unipersonal', en el que se reconocía una deuda a favor de Dª Aida por importe de 45.000 €, de la que se hacía responsable de su pago en forma solidaria la sociedad y D. Conrado , habiendo indicado en cuanto a la vivienda de la C/ DIRECCION000 , que es propiedad de ambos, pues entre los dos reúnen el 100%, estableciendo en un anexo los pactos sobre el uso de ese inmueble.
A partir de estos hechos debemos decidir en primer lugar si la demandante ha acreditado haber abonado la mitad del IVA devengado al tipo del 16%, es decir la cantidad de 36.000 €, lo que se rechaza en la Sentencia de instancia, y ahora se critica en el recurso diciendo que se ha llegado a esa conclusión sin argumentación justificativa de las razones por las que se niega ese pago, destacando por el contrario lo establecido en la escritura de compraventa.
En primer lugar consideramos que es acertado el criterio de la Juez de primer grado, que además se justifica suficientemente con el examen que realiza de la prueba practicada que se hace en la Sentencia de primera instancia.
Se cita en el recurso el contenido del artículo 1.218 del Código Civil , en cuanto dicho precepto establece que 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros'.
Este precepto es acorde con lo que establece el artículo 319-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al disponer que 'los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.
De esta forma de lo que hace prueba plena la escritura es de que en ese momento se llevó a cabo una compraventa, de su fecha, y de que el inmueble se adquiría por mitades y pro indiviso por ambos cónyuges, pero ello no supone necesariamente que cada uno de los cónyuges hayan pagado el importe de esa finca al 50%.
Lo que explicó en el acto del juicio D. Conrado , es que aunque se adquirió en un 50% no se pagó en ese porcentaje ya que él había abonado más cantidad, aproximadamente unas tres cuartas partes de ese importe total.
Y lo que la parte actora aporta para acreditar que pagó los 36.000 € de IVA, es el documento que acompaña con la demanda como número dos. Se trata de una relación de movimientos de la declarante en la que figura la cantidad de 225.000 € del local de la C/ DIRECCION000 y un importe de IVA de 36.000 €, lo que sí bien pudiera ser un apunte contable, negando la otra parte que este documento pueda servir como prueba del pago por la actora, esto supuso que la Juez de instancia no le otorgara ese valor probatorio porque es un documento unilateral que ha sido impugnado y no se ha aportado otra prueba que lo corrobore su contenido, lo que no podemos sino aquí también concluir.
No podemos entender además que la escritura pública pueda suplir esa falta de prueba, porque ninguna manifestación concurre en la misma sobre quien abonó ese importe previo que se dice pagado antes del otorgamiento de la escritura por la cantidad de 125.000 €, que es cuando se indica que se pagaron los 36.000 € del IVA, lo que no cabe deducir únicamente del hecho de haber adquirido el inmueble por mitades.
Pero es que además se nos dice incluso ahora en el recurso que ese pago se realizó por transferencia de fecha 29 de octubre de 2008, transferencia que no se justifica en modo alguno, pero además añade ahora que por razones fiscales las transferencias a cuenta del precio se contabilizaron a partir del año 2009, lo que no deja de ser una simple manifestación de parte, que no se demuestra en forma alguna, siendo lo único que conocemos que esas transferencias por las cantidades que antes hemos indicado, que en ningún caso lo son por importe de 36.000 €, tuvieron lugar en los año 2009 y 2010 pero no en el año 2008.
Es indiferente además que se haya suscrito un préstamo por ambos adquirentes para el pago del resto del precio de la vivienda, y si el mismo se está pagando o no por los dos adquirentes, porque lo que interesa no es el pago integro del precio sino el del IVA, que como decimos se realizó, como alega la propia parte demandante, cuando se hicieron esos pagos previos al otorgamiento de la escritura y eso no consta acreditado, por lo que por este primer motivo la demanda ya no podría prosperar, pero es que tampoco consta acreditado que la Agencia Tributaria haya reintegrado a la sociedad demandada ese importe del IVA que se devengó en un tipo superior del 16%, lo que fue negado por el legal representante de la mercantil, constando además que el Tribunal Económico Administrativo Regional, mantuvo otro criterio diferente al estimar el recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de la Agencia Tributaria, anulando el acuerdo y la sanción impuesta.
Se desestima por tanto el primero de los motivos del recurso de apelación y también el segundo porque entendemos que es acertado el criterio de la primera instancia en cuanto interpreta que el acuerdo de fecha 1 de agosto de 2012, posterior a la notificación del expediente abierto por la Agencia Tributaria, debía de haber incluido en todo caso la obligación que aquí se reclama.
En primer lugar cabe decir que ninguna obligación puede haber derivada de la Ley General Tributaria cuando no se ha demostrado el pago previo por quien ahora lo reclama.
Además en dicho acuerdo se parte del convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en su proceso de divorcio, y se indica que 'están pendientes de liquidar varias relaciones comerciales y de otro tipo existentes en relación con la actividad de la sociedad La Agencia Planificación Publicitaria S.L. U, Sociedad ésta en la que a la sazón el que fue su marido era y es en la actualidad administrador único', señalando con posterioridad que ambos son propietarios al 50% de la finca de la C/ DIRECCION000 , y que acuerdan en un anexo el posterior uso compartido que pretenden dar a la misma, por lo que ninguna razón concurre para que si en ese momento también fuera cierta la deuda que aquí se reclama no se pudiera haber incluido la misma en esa liquidación conjunta, cuando además se regulaba el uso de ese inmueble.
En cuanto al pago de tres cantidades por la sociedad demandada a la actora en los meses de mayo, junio y agosto de 2013, no podemos entender que nos encontremos ante actos propios de la demandada que acrediten su reconocimiento de la deuda reclamada.
Recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2004, número 897/2004, rec. 2726/1998 , La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 . En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 .
Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero y 22 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 , 12 de febrero de 1999 y 4 de junio de 1992 .'
En el caso enjuiciado no entendemos que nos encontremos ante actos vinculantes en el sentido mencionado, toda vez que ningún dato tenemos respecto de que estos pagos obedezcan a las cuotas del IVA que aquí se reclaman, no constando ninguna mención en este sentido en el momento en que los pagos se realizaron y todos ellos son además posteriores al acuerdo mencionado, por lo que no puede descartarse que se trate del pago de parte de la deuda que en esa liquidación de fecha 1 de agosto de 2012 fijaron las partes a favor de la actora por un importe total de 45.000 €, cuando además el Sr. Conrado vinculó estos pagos con esa deuda liquidada en el acuerdo del año 2012.
Procede por ello rechazar el segundo de los motivos del recurso de apelación.
Finalmente se opone la recurrente al pago de las costas procesales de la primera instancia por concurrir dudas de hecho.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales el principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Este último párrafo no es aplicable al caso enjuiciado ya que lo que aquí se plantea por el apelante no es que el caso presente dudas de derecho sino de hecho.
Como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala, ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas'de que habla la ley ha de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración', tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra 'serio'.
En el presente supuesto no apreciamos la concurrencia de las dudas de hecho que alega la recurrente, porque de las prueba practicadas no se acredita lo que defiende esa parte y no hemos entendido la concurrencia de actos propios de la demandada, siendo estos los motivos en los que se fundamenta la existencia de las indicadas dudas.
Procede por todo ello y en definitiva desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Aida , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintiocho de enero de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 176 de 2014, CONFIRMANDOla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
