Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3098/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 20069370032015100163
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-13/002684
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2013/0002684
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3098/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 409/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Justino
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GALARZA ELOLA
Abogado/a / Abokatua: ADRIANA NAVAJAS LABOA
Recurrido/a / Errekurritua: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE TOLOSA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA
S E N T E N C I A Nº 120/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de mayo de mil quince.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 409/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Justino apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA PILAR GALARZA ELOLA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ADRIANA NAVAJAS LABOA, contra D./Dª. LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE TOLOSA apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13-1-2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 13-1-2015 , que contiene el siguiente FALLO: '
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de Justino frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE TOLOSA y ABSOLVER a ésta de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante. '
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 5-5-2015 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
Se aceptan los hechos declarados probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los de la presente.
PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por la representación procesal de D. Justino contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Tolosa, en la que al amparo del art. 10.1 LPH solicita se declare la obligación de la Comunidad de Propietarios demandada de que acometa las reparaciones de urgencia necesarias para evitar más filtraciones en la vivienda del actor y a que indemnice al mismo en la cantidad de 2.600 euros más los intereses correspondientes, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Justino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:
1) error en la valoración de los hechos.
2) incongruencia omisiva sobre la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, ya que los daños han quedado acreditados y sin embargo la Sentencia de instancia ni los menciona, entendiendo que debe haber un pronunciamiento con respecto a los daños, debiendo abonarse la cantidad reclamada de 2.600 euros conforme al informe pericial aportado con la demanda.
3) improcedencia de la imposición de las costas, al no haberse acreditado tampoco mala fe por parte del demandante.
En base a lo anterior, solicita se dicte Sentencia, estimando el recurso de apelación y revocando la Sentencia dictada, estimando la demanda presentada, con expresa imposición de costas.
La parte demandada formula oposición al recurso, manteniendo la absoluta corrección de la resolución recurrida, no existiendo error en la valoración de la prueba ni incongruencia omisiva, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas en cuanto vienen a ser reiteración de los razonamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Y solicita la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia apelada en todos sus términos, con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-Considerando que con el recurso se plantea a la decisión de la Sala el litigio en los mismos términos que en la instancia, se estima adecuado comenzar delimitando las acciones ejercitadas en la demanda y el marco y régimen jurídico- normativo de aplicación, que servirán para explicar los razonamientos y decisión de la Sala a los términos de la controversia.
Delimitación de acciones ejercitadas.
Lo primero que ha de significar la Sala que el objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora.
Lo segundo que toda pretensión viene integrada por dos elementos: la petición o petitum y la causa de pedir.
La petición es la concreta y especifica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el art. 5 LEC .
La causa de pedir es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La 'causa paetendi' es definida por la STS de 20 de marzo de 2013 (recurso num. 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) como el 'conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-'.
En el suplico de la demanda rectora del presente proceso se deducen dos pretensiones:
.-una primera declarativa, en los términos del art. 5.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se declare la obligación de la Comunidad demandada de que acometa las reparaciones de urgencia necesarias para evitar más filtraciones en la vivienda del actor.
.-una segunda condenatoria de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de las filtraciones continuadas de agua de lluvia a través de la fachada, indemnización que se cifra en 2.600 euros.
En la demanda se delimitan claramente los elementos facticos y jurídicos que sostiene las acciones ejercitadas.
Así tras relacionar los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios en Junta de 19-12-2011 de ejecución de obras de reforma de la fachada y financiación ó giro de derramas a efectos de en dos años y en Junta de 28-11-2012 de prolongación de dicho plazo a un año más, se alega que la vivienda del Sr. Justino precisa de una reparación de urgencia para evitar que sigan produciéndose filtraciones de agua a través de la fachada para poder vivir en condiciones de salubridad, hasta que se lleve a cabo la reparación definitiva de la fachada, y que habiendo formulado reclamación en tal sentido a la Comunidad con fecha 29-11-2013 no se ha obtenido respuesta. Y que la vivienda del actor presenta daños por dichas filtraciones en el techo, friso de una pared, zócalo y suelo de una habitación, habiéndose sido peritada su reparación en 2.600 euros, cantidad que se reclama. En la fundamentación jurídica se invocan los arts. 10.1 y 17.3 LPH , y 1902 CC .
Nos encontramos por tanto ante un caso de ejercicio cumulativo de acciones a través de las cuales se deducen dos pretensiones distintas que operan autónomamente en su razón jurídica. La acumulación de acciones no tiene otro efecto procesal con arreglo al art. 71 que su discusión en un solo procedimiento y su resolución por una sola Sentencia. En ningún caso determina la pérdida de sustantividad de cada una de las acciones ejercitadas.
Marco y régimen jurídico-normativo de aplicación.
Como esta Sala ha venido señalando en otras resoluciones en el marco en el que ha de solventarse el presente litigio, ha de recordarse que el régimen de la propiedad horizontal se caracteriza y queda determinado por la confluencia de las distintas titularidades dominicales, por un lado, la que ostenta el propietario de un piso o local sobre el mismo, y por otro, la que recae sobre los elementos comunes del inmueble, lo que origina la coexistencia de recíprocos derechos y deberes entre el propietario y la Comunidad en la que se integra, y tiene por objeto armonizar precisamente los derechos y deberes que se derivan de la titularidad privativa de un piso o local y la necesaria comunidad o copropiedad sobre los elementos comunes, radicando el fundamento de la Ley de Propiedad Horizontal en lograr una convivencia normal y pacífica entre los vecinos, un adecuado desarrollo y funcionamiento de la vida comunitaria.
El régimen jurídico que la Ley de Propiedad Horizontal implementa para las obras que afecten al edificio comunitario o a los servicios comunes es distinto en atención a su necesariedad para el adecuado sostenimiento y conservación tanto del inmueble como de sus servicios.
Con la literalidad de los arts. 10 y 11 LPH , pueden distinguirse: las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y las obras no necesarias o meras instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.
A su vez en el ámbito de las obras necesarias y en lo que hace al caso que nos ocupa, por la inminencia de su realización puede diferenciarse entre obras ordinarias y obras urgentes, según requieran ó no una actuación urgente e inmediata.
Son de obligada cita los siguientes preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya redacción es idéntica antes y después de la última reforma operada por la Ley 8/2013 de 26 junio de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
El artículo 10.1 de la L.P.H .:
' Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad'.
El art. 7.1 L.P.H .:
'1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad .
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador
El art. 14. c) L.P.H .:
'Corresponde a la Junta de propietarios:
c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.c)'.
El art. 20. c) L.P.H .:
'Corresponde al administrador:
c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios'.
De los precitados preceptos resulta que mientras las obras de conservación y reparación ordinarios que no tienen el carácter de urgentes deben ser sometidos y aprobados en la Junta de Propietarios por referirse a la actividad de conservación y mantenimiento del inmueble, en el caso de obras o reparaciones urgentes en orden a su adopción tiene competencia el Administrador de la Comunidad, es decir, el Administrador está facultado para decidir, por sí sólo, su realización contratando a la persona o empresa correspondiente.
Atendiendo a todo lo anterior, podemos concluir que las reparaciones urgentes en el ámbito comunitario son aquellas que en consideración objetiva devienen inaplazables en su ejecución, no pudiendo ser demoradas en el tiempo para que en Junta de Propietarios se analice su procedencia y medios de actuación. Urgencia que no es ni puede ser de consideración subjetiva, sino objetiva, lo que habrá de analizarse en el caso concreto.
TERCERO.-Sentados sintéticamente los términos del recurso, delimitadas las acciones ejercitadas y el marco y régimen jurídico-normativo de aplicación, la Sala está en disposición de resolver en sentido desestimatorio el motivo de apelación a través del cual se combate el rechazo de la pretensión declarativa deducida en el suplico de la demanda, ya que habiendo procedido en uso de la función revisora que nos atribuye la apelación al examen de lo actuado y de las alegaciones efectuadas por las partes durante la sustanciación del proceso en primera instancia y en esta alzada, estimamos que la decisión de la primera instancia es correcta, sin que las objeciones que la parte apelante opone gocen de la habilidad material necesaria para modificar aquella, que aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida.
La parte apelante como es legítimo intenta se estime su pretensión y para ello desarrolla una serie de argumentos que van dirigidos a demostrar no tanto una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, que propiamente no combate, sino un juicio valorativo erróneo sobre los hechos a efectos de concluir la no concurrencia del presupuesto necesario para el éxito de la acción, ahora bien y por exigirlo los argumentos de la recurrente este Tribunal no puede pasar inadvertido el siguiente extremo.
La 'ratio decidendi' de la Sentencia está suficientemente motivada y justificada en la resolución recurrida, siendo congruente en relación a la causa de pedir y posición procesal de las partes, y en relación a las conclusiones de la fundamentación fáctica y jurídica que contiene: la falta de acreditación de la necesidad de la actuación urgente o provisional que el actor solicita de la Comunidad de Propietarios.
Cierto es que la Juzgadora de Instancia otorga prevalencia a la prueba pericial del Sr. Gervasio frente a la prueba pericial del Sr. Laureano al respecto de la falta de viabilidad técnica además de oportunidad en términos económicos de una reparación parcial en la zona de fachada correspondiente a la vivienda del demandante, y hace referencia a ello en relación a la proximidad temporal del inicio de las obras de reparación definitiva, pero de la mera lectura de la resolución recurrida puede colegirse que unos tales argumentos se justifican en el marco de una valoración global de las circunstancias como razonamientos a mayor abundamiento de la razón decisoria expuesta, esto es, la no acreditación de la urgencia que sirve de fundamento a la pretensión primera del demandante.
Sentado lo precedente, bastaría remitirnos a los razonamientos de la Juzgadora de Instancia, ya que como recuerda la Sentencia del T.S. de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
No obstante lo precedente, y a fin de dar respuesta a las alegaciones esgrimidas en el recurso y agotar el razonamiento más si cabe, recordaremos como se ha dejado sentado más arriba que la valoración de la urgencia ha de hacerse con criterios objetivos y no subjetivos.
En el presente caso, atendiendo a las alegaciones de la demanda, la necesidad de urgente actuación reparadora debe relacionarse con las condiciones de salubridad de la vivienda del Sr. Justino por razón de las humedades que padece por las filtraciones de agua procedentes de la fachada. De ahí el alegato que la vivienda del actor no puede esperar a la ejecución de la obra de reparación dijéramos definitiva acordada por la Comunidad en el año 2011 y para cuya financiación se acordó un plazo que fue ampliado en Junta de 28-11-2012.
Pues bien, sin poder cuestionarse con carácter general el menoscabo que en el ejercicio adecuado de la propiedad individual supone soportar humedades, lo cierto es que a los efectos litigiosos de la presente causa, esta Sala tras un detenido examen de las actuaciones echa en falta, coincidiendo con la Juez de Instancia, la justificación necesaria del carácter inaplazable e inexcusable de la reparación parcial postulada.
Comenzaremos señalando que el momento cronológico respecto al que ha de predicarse la exigencia del apremio ó urgencia de las reparaciones, claro es que ha de situarse a la fecha la interposición de la demanda ( arts. 410 y 413 LEC ), que ciertamente como viene a alegar la parte recurrente tuvo lugar el 27-12-2013.
Partiendo de ello, nos encontramos con que la afectación de la vivienda del demandante por filtraciones de agua desde la fachada, según la propia referencia del actor al perito Sr. Laureano (asi se recoge en el informe) se remonta a 13 años atrás, y ni en la demanda ni en el informe pericial que se acompaña se concreta o especifica la circunstancia concurrente en el precitado momento temporal que determine el carácter urgente en relación ó respecto al 'status quo' referido.
Si nos atenemos al contenido del informe pericial del Sr. Laureano que se acompaña a la demanda, nos encontramos con que se trata de un informe dijéramos al uso en las reclamaciones de responsabilidad civil, esto es, informe en el que se relacionan los daños observados, se analizan las causas y se tasan o cuantifica el coste de reparación de los daños.
En el informe ninguna consideración técnica se contiene sobre las condiciones de salubridad de la vivienda con ocasión de su intervención (que se produce el 26-6-2013 según el informe) por razón de las humedades que constata. Y tampoco se le pregunta al respecto en el acto de juicio.
De dicho informe y explicaciones del perito en el juicio ni siquiera puede concluirse una afectación por filtraciones de agua en estado líquido próxima en el tiempo de importancia o envergadura que exigiera una actuación tendente a atajar la entrada de agua.
Si atendemos a los daños nos encontramos con que se localizan en una de las estancias de la vivienda (una habitación), y aunque no se detalla la medición de las superficies afectadas directamente por razón de las humedades, considerando únicamente el importe en que se cuantifica la reparación por Don. Laureano y las fotografías anexas al informe, este Tribunal ha de estimar que no se trata de daños de significación relevante que permitan inferir una incidencia tal en la habitabilidad de la vivienda que justifique la pretensión del demandante.
Máxime cabe decir, siendo un aspecto que no puede pasar desapercibido a la Sala, que el perito Don. Laureano manifiesta en juicio no se trata de humedades recientes (llevaban tiempo declara), y que éste es un extremo en el que son contestes los peritos intervinientes en la causa, ya que el perito Don. Gervasio que ha girado visita a la vivienda del Sr. Justino el 5-3-2014 y tiene un conocimiento más detallado y exhaustivo de las afecciones de la fachada del inmueble así como de los daños en elementos privativos por razón de su intervención con ocasión de la obra de reparación llevada a cabo por la empresa De Frias, declara que los problemas y daños existentes, inclusive en la vivienda del actor, son similares a los que ya presentaba en aquella época (años 2007-2008).
En suma, no se acredita la urgencia en los términos que han quedado reseñados más arriba.
CUARTO.-Se combate asimismo por la recurrente la Sentencia de instancia por incongruencia omisiva al no haberse resuelto la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda.
Dice el art. 218.1 de la LEC que las sentencias han de ser 'congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.
Constituye jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y que finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
La Sentencia de 29-3-2012 ' la incongruencia se predica respecto a la relación entre el suplico de la demanda -principal y reconvencional- y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 de noviembre de 2009 , 10 de febrero de 2012 , 14 de marzo de 2012 ), no dándose, en principio, en caso de sentencia desestimatoria de la demanda ( sentencias de 2 de julio de 2009 , 23 de julio de 2010 )'.
La Sentencia de 23-7-2010 :
'Desde luego, es algo ajeno al presupuesto de congruencia, que viene referido a la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin alcanzar a los razonamientos o argumentación de la misma, como dicen las sentencias de esta Sala de 12 noviembre de 2009 y 20 de noviembre de 2009 y sin que, en principio, quepa hablar de incongruencia cuando se ha dictado una sentencia desestimatoria que, por definición, resuelve, rechazándolos, todos los pedimentos de la demanda, como dice la sentencia de 2 de julio de 2009 '.
En la misma línea la Sentencia de 2-7-09 con cita de las Sentencias de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , 28 de junio de 2006 , 20 de junio de 2007 , 1 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2004 y 27 de junio de 2005 .
Si bien igualmente el Alto Tribunal ha ido identificando casos en los que la sentencia, aun siendo absolutoria es, a la vez, incongruente; en efecto, puede haber, no obstante la desestimación de la demanda, fallo incongruente cuando la absolución se basa en alteración de la causa petendi, o se aprecia una excepción no invocada ni apreciable de oficio, o no se tiene en cuenta un allanamiento parcial, o la respuesta judicial no guarda la coherencia debida con los temas suscitados ( SSTS 16-4-2004 , 18-9- 2003 , 21-7-2003 , 21-2-2003 , 10-12-2002 , 14-11-2000 , 17-10-2000 , 29-10-2002 , 31-7-2002 , 18-7-2002 , 25-3-1997 , 17-10-1995 , 24- 2-1993).
En lo que hace al caso, como se ha dejado reseñado en el razonamiento segundo, en la demanda se deducen dos pretensiones distintas que operan autónomamente en su razón jurídica. Esto es, no sólo se trata de pretensiones perfectamente individualizables sino distintas.
Por lo que hace a la pretensión indemnizatoria por daños en la vivienda del actor recurrente, ningún pronunciamiento se contiene en la Sentencia de instancia, sin que pueda considerarse los argumentos de la parte apelada para mantener que la inexistencia de incongruencia por omisión ya que de la mera lectura de la resolución recurrida resulta que los razonamientos que extracta en escrito de oposición al recurso de apelación, hacen relación a la urgencia en la que se fundamenta la petición primera del suplico.
Por tanto ha de acogerse este motivo de apelación, que supone que deba colmarse en grado de apelación la omisión padecida, tal y como resulta del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se hace en el razonamiento siguiente.
QUINTO.-Estando obligado este Tribunal a actuar su plenitud de jurisdicción respecto de la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, a efectos de una adecuada delimitación de la resolución de la Sala, prima facie se hace necesario señalar que habiendo opuesto la parte demandada en contestación a la demanda las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la acción, ambas fueron desestimadas en la instancia (la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de audiencia previa y el instituto de la prescripción extintiva de la acción en Sentencia), sin que tales pronunciamientos puedan volver a ser considerados y resueltos por la Sentencia de apelación ya que el objeto de recurso viene constituido y delimitado única y exclusivamente por el escrito de interposición del recurso de apelación por la parte actora, quedando por tanto aquellos pronunciamientos fueran del ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación.
Sentado lo anterior, señalar que si bien la parte actora invoca como fundamento de su pretensión tanto las normas reguladoras del régimen de responsabilidad extracontractual como el art. 10.1 LPH , es claro que es en el marco de las obligaciones y derechos derivados de la normativa reguladora de la propiedad horizontal donde debe encontrar respuesta, en cuanto las filtraciones causantes de los daños cuyo coste de reparación se reclama como indemnización tienen su origen en un elemento comunitario, y el régimen de propiedad horizontal crea un vínculo especial, de origen voluntario y permanente entre los condueños, resultando el régimen de responsabilidad distinto al régimen de responsabilidad civil extracontractual.
Encontrándonos por tanto ante una acción de indemnización de daños causados por incumplimiento de la obligación de mantenimiento de elementos comunes, como consideración general señalaremos que no puede discutirse y así lo ha reconocido esta Sala en resoluciones anteriores a la presente, el derecho de los propietarios a ser indemnizados por la Comunidad ya que la situación jurídica que constituye la base de la reclamación se enmarca en la esa disposición legal que importe a la Comunidad la obligación de acometer las obras y reparaciones necesarias para la conservación del inmueble.
Ahora bien, en lo que hace al caso, si es cierto como mantiene el apelante la realidad y causa de los daños, discrepando los peritos de la cuantificación de las obras de reparación, no puede hacerse abstracción de las actuaciones llevadas a cabo por la Comunidad en orden a solventar el problema de las filtraciones de fachada que afecta en mayor o menor medida a un número muy amplio de copropietarios (hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que no son objeto de impugnación) y que evidencia o reflejan que no nos encontramos ante un supuesto de pasividad ni omisión por la Comunidad del cumplimiento de sus obligaciones. Es un problema de financiación lo que ha determinado la dilación en el tiempo de la obra definitiva que será la única que permitirá no sólo resolver la causa de las filtraciones y, por ende, de los daños, sino asimismo la consolidación de unos daños intermitentes por su propia etiología.
En tal estado de la cuestión y en una ponderación de los intereses en conflicto, el derecho objetivo y estrictamente legal del Sr. Justino frente a la Comunidad de Propietarios en orden a la indemnización de los daños actuales en su vivienda y necesario equilibrio entre los derechos-obligaciones derivados de la propiedad horizontal, la Sala estima se imponen los segundos, debiendo dejarse imprejuzgada la pretensión indemnizatoria y a salvo el derecho del actor de accionar para el caso que una vez la Comunidad haya acometido la obra definitiva no haga frente a las responsabilidades que le incumben.
SEXTO.-En cuanto a las costas de primera instancia se acoge la impugnación, estimándose por los razonamientos precedentes que la concreta situación fáctica y jurídica concurrente en este caso justifica su no imposición.
En cuanto a las costas de la alzada, no procede tampoco pronunciamiento alguno ( art. 398.2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tolosa en autos Juicio Ordinario 409/2013, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de dejar imprejuzgada la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda por el Sr. Justino y dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en costas de la instancia.
Se mantiene la desestimación de la pretensión primera del suplico.
Todo ello, sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

