Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 696/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100115
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0151411
Recurso de Apelación 696/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1122/2012
APELANTE:SAVASCAVI S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
APELADO:BELMA KOLBER S.L.
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
SENTENCIA Nº 120 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1122/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de SAVASCAVI, S.L., apelante - demandante, representado por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y bajo la dirección letrada de D. Gorka González de Mendoza de Nova, contra BELMA KOLBER, S.L., apelado - demandado, representado por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ y bajo la dirección letrada de D. Fernando Sanjuán Bertet; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó sentencia de fecha 10/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en representación de 'SAVASCAVI, S.L.', contra 'BELMA KOLBER, S.L.' (GRUPO BELMA) representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, y en consecuencia
1.- ABSUELVO a la expresada demandada de la pretensión frente a la misma deducida en la demanda.
2.- CONDENO a 'SAVASCAVI, S.L.' al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 167 de 10 de septiembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid , dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1122/2012, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La comprensión del complejo asunto enjuiciado precisa examinar estos apartados: A) La acción de reclamación de la cantidad inicial de 3.210 € + IVA, interpuesta por la representación procesal de SAVASCAVI, S.L., cuyo nombre comercial es 'Móvet', y su representante el Sr. Roberto , resulta del presupuesto de 3 de mayo de 2011, proyecto uno, de 3.510 €, folio 12 del Tomo I del procedimiento monitorio, encargado para el diseño y programación de una aplicación informática de gestión de dietas alimenticias, con el fin de ser alojado en la página web (dirección de dominio) www.dietasesvida.com. Y, posteriormente, el presupuesto de 3 de mayo de 2011, fue rebajado el 16 de mayo de 2011, a 3.210 € + IVA, desde el valor inicial previsto de 3.510 €. Constando el siguiente presupuesto de 22 de junio de 2011, al folio 19 del Tomo I de autos, que está integrado por tres proyectos cifrados en 3.210 € + 1340 € + 2110 €, sin IVA, siendo el precedente del incremento de obra posterior, que determinó la emisión de la factura proforma de 6 de septiembre de 2011, por importe de 7.858,80 €, que obra al folio 20 de autos, en relación al folio 22, con nº de factura NUM000 . El requerimiento de pago es de 27 de marzo de 2012, según consta al folio 23 de autos. El escrito inicial del procedimiento monitorio tiene fecha de 25 abril 2012, en que se reclama un principal de 7.858,80 €, conforme a la factura nº NUM000 de 6 de septiembre de 2011, folio 22 del Tomo I de autos, que incluye IVA del 18%.
B) En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque supuestamente no se realizó por la sociedad actora el producto original contratado, que pudiera ser utilizado por GRUPO BELMA, cuya coordinadora de congresos y eventos era Dª Maribel , según consta al folio 14 de autos, la cual no consta que sea experta en aplicaciones informáticas, y ya no trabaja para la sociedad demandada, y fue quien llevó las negociaciones con D. Roberto , jefe de proyectos y director creativo de Móvet, según consta en los correos adjuntos al folio 21 de autos, sino que se trató de cobrar la simple adaptación de un programa que ya existía en el mercado, por lo que la nota característica de novedad u originalidad no fue cumplida, resultando la obra supuestamente inservible para el fin propuesto por la sociedad demandada: BELMA KOLBER, S.L. cuyo representante legal es D. Balbino . Lo cual se contradice con el correo electrónico de 21 noviembre de 2011, donde dicho representante propuso una fórmula de pago para saldar la deuda reclamada, pese a la alegación posterior de que no concurría el diseño, análisis y programación de una aplicación original, habiéndose copiado un programa 'Mios' del Laboratorio ABBOT, que al parecer ya no está en uso.
C) La cesión de los derechos de explotación no fue aceptada, porque el proyecto del contrato que propuso la sociedad demandada, no fue aprobado por la parte actora. La Doctora Dª Bernarda , cuya nutricionista es Dª Manuela , formaron el equipo que dirigió el proyecto de introducción de dietas personalizadas de prevención de la obesidad, con el fin de que la calculadora de ingredientes para determinación de tales dietas hipocalóricas, fuera el objetivo del programa debatido.
D) Debe distinguirse entre el concepto de utilidad de la aplicación, y el de la supuesta inhabilidad del producto resultante, que entendemos no fue suficientemente corroborada mediante el testimonio de la testigo Dª Maribel , quien desempeñaba un puesto de trabajo ajeno a la especialidad informática, al declarar en el acto del juicio ordinario, que el producto entregado no era original, sino que se trataba de la copia de otro ya existente. En este caso, consideramos que se cumplió el primer concepto de utilidad, no expresándose convincentemente en los escritos de oposición a la solicitud inicial del procedimiento monitorio, ni en el de contestación a la demanda, ni se probó con bastante certeza, que no se hubiera realizado la entrega de versión modificada, que motivó los proyectos segundo y tercero del presupuesto citado de 22 de junio de 2011, sin que para su utilidad se acreditara con éxito que fuese necesario, que se hubiera conseguido dicha pretendida falta de originalidad.
E) D. Roberto , representante legal de la sociedad demandante admitió no haber firmado el borrador de contrato que le remitió la parte demandada, condicionando unilateralmente el pago de la factura de 6 de septiembre de 2011, porque las modificaciones pretendidas en dicho borrador no le resultaban de cumplimiento posible, por lo que según designio de D. Balbino la percepción económica no llegó a materializarse.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación fueron: Infracción de los artículos 359 de la LEC y 24 de la Constitución , porque la cuestión litigiosa debió centrarse en la circunstancia de que el objeto del contrato incluía o no la cesión de los derechos de propiedad intelectual. La entrega de la segunda versión modificada se puso en duda porque no hubo certeza de tal hecho, porque tanto: D. Balbino , como la testigo, declararon en el juicio que no les constaba dicha entrega, no que ésta no se hubiera realizado. Incongruencia 'extrapetita', error en la valoración probatoria e infracción de normas de carácter sustantivo. Examen de la solicitud del fraccionamiento del pago por la parte demandada. En el escrito de oposición al recurso de la parte apelada se defendieron los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, reforzando su conformidad a Derecho.
TERCERO.-La Sala entiende que el primer aspecto jurídico que debe ser objeto de análisis es el relativo a la naturaleza y la calificación del contrato verbal concertado entre la sociedad actora y el demandado. La calificación del contrato no depende de la denominación que le hayan dado los contratantes, sino que habrá de estarse al contenido objetivo y obligacional convenido, así como el protagonismo que las partes adquieren ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , 30 de noviembre de 2010 , 10 de noviembre de 2010 EDJ2010/241723 , 3 de noviembre de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 18 de junio de 2010 EDJ2010/122267, entre otras muchas). No obstante lo anterior, hemos de remitirnos a la prueba practicada para determinar qué es lo que realmente se acordó, si fue una compraventa mercantil sometida a condición de ensayo o prueba, o se trató de un arrendamiento de obra. Para que exista compraventa mercantil en período de prueba o a calidad de ensayo, es preciso que se haya pactado en qué consiste dicha prueba o ensayo, y cuánto tiempo va a durar. Lo cual no consta acreditado debidamente en este caso, por lo que entendemos que el contrato verbal enjuiciado era de arrendamiento de obra. Sin perjuicio de que fuera testado el producto resultante, por lo que según la sentencia del Tribunal Supremo de 15.11.1983 , citada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, en sentencia de 30-4-2008, nº 149/2008, rec. 138/2008 concluye; 'lo que significa que la operación se perfecciona cuando una vez comprobadas las cualidades de la cosa y su utilidad para el destino previsto, es aceptada por el comprador, asumiendo las obligaciones que le incumben y por lo tanto la del pago del precio'. Esta aceptación se comprueba con la lectura del correo electrónico de D. Balbino , de 21 de noviembre de 2011, documento nº 14 de los adjuntos a la demanda, dirigido a D. Roberto , donde se distingue entre el presupuesto aceptado y solicitado de 16 de mayo de 2011, y la propuesta de la fórmula de pago aplazado de 7.858,80 €, que es el precio final conjunto de los tres proyectos: 'Te propongo que el pago de las facturas se realizase un primer ingreso de 1.858,80 €, a firma de un contrato donde se especifiquen todas estas cuestiones, fraccionando el resto ya que no tenía previsión de tesorería para la totalidad, por las razones que ya comentamos, y el resto en 12 recibos mensuales de 500 €, que podrías domiciliar'. La supeditación a un suceso futuro e incierto, la firma de un contrato, cuyo borrador no ha sido aportado, determina la consecuencia de que la condición unilateralmente impuesta por el representante legal de la sociedad demandada entendemos que debe considerase como no puesta, porque no es aceptable al desconocerse exactamente su contenido. No pudiendo dejarse al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de la obligación de pago, que debe entenderse asumida con la propuesta de la fórmula de pago aplazado, lo que significa la aceptación del resultado del encargo encomendado, al reconocerse las facturas como adeudadas, lo que implica la recepción y conformidad con el producto adquirido, al tratarse de un arrendamiento de obra, que según hemos visto tiene cierta semejanza con la compraventa mercantil entre las dos sociedades litigantes. Y, tratándose de aceptación en firme, después del hecho concluyente del email comentado de 21 de noviembre de 2011, hemos de aplicar por analogía lo que dispone respecto de la compraventa mercantil el artículo 339 C. de Comercio, puesto que una vez puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador y dándose por satisfecho, porque hasta el escrito de oposición al monitorio se desconocieron con suficiente certeza las causas de disconformidad de la sociedad demandada, empezará para la dueña de la obra la obligación de pagar el precio en la forma convenida con la sociedad actora y apelante, según la doctrina expresada en las SSAP de Madrid, Civil sección 13ª de 12 de Noviembre de 2002 (ROJ: SAP M 13246/2002), Recurso: 192/2002 ; sección 10ª de 18 de Mayo de 2004, (ROJ: SAP M 7241/2004 ), Recurso: 236/2003, de 17 de Noviembre de 2005 (ROJ: SAP M 12823/2005 ), Recurso: 170/2005 , y sección 12ª del 7 de Marzo de 2006 (ROJ: SAP M 5509/2006), Recurso: 65/2005 .
CUARTO.-La excepción de contrato defectuosamente cumplido que invoca el deudor demandado no puede ser admitida, siendo quien la invoca, a quien incumbe la carga de la prueba que, en este caso no se consigue, pues el importe de la reclamación de cantidad se corresponde al precio total diferido en la fórmula de pago aplazado propuesta por el representante legal de la sociedad demandada, sin que existiera deducción alguna por defectos o devoluciones contrastadas, en tiempo y forma debidos. La sociedad demandada apelada opone al pago de la cantidad reclamada, los supuestos defectos en la aplicación, por lo que así planteada la oposición a la demanda y ahora el recurso, la cuestión a examinar y resolver es si los ha acreditado porque a ella le incumbe - art. 217.3. LEC -, y así planteado el recurso es evidente que del conjunto de la prueba practicada en modo alguno resultan suficientemente probadas, porque hubiera sido necesario un dictamen pericial en que así se concluyese inequívocamente, ante la abierta oposición a los supuestos defectos de cumplimiento planteada por parte de la sociedad actora-apelante, y así se deduce, por un lado, de las propias afirmaciones de ésta durante el procedimiento, y por otro, de las propias alegaciones de la sociedad apelada, carentes de la necesaria prueba pericial acreditativa de la inidoneidad técnica del objeto litigioso. No habiéndose acreditado que la cosa entregada sea inhábil para el destino propio de la misma («aliud pro alio»; «exceptio non adimpleti contractus»). Así mismo, el Tribunal Supremo ha reiterado en su sentencia de 22 de abril de 2004 que; 'es doctrina reiterada de esa Sala la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 )', y en la sentencia de 4 de abril de 2005 ha precisado que; 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil En suma, para que en supuestos análogos al presente, en que el objeto del contrato es una máquina, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , 23 de enero y 2 de septiembre de de 1998 y 14 de octubre de 2000 , entre otras, consideran necesario para decretar la resolución contractual: a) que la cosa entregada tenga unas características esenciales distintas a la pactada; b) que no sea posible obtener de ella la utilidad que motivó la adquisición, de modo que el adquiriente quede objetivamente insatisfecho; c) que la acción correspondiente se ejercite antes de que transcurran quince años desde la entrega o desde que manifestó el vicio inhabilitante', según la SAP Madrid, sec. 13ª, de 24-4- 2009, nº 117/2009, rec. 491/2008 .
QUINTO.-Entendemos que en este caso es aplicable el artículo 1544 del Código Civil , cuando establece que «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto». Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 19 de enero de 2005 EDJ2005/3641 , 12 de julio de 2002EDJ2002/27775 , 8 de octubre de 2001 EDJ2001/32282 , y 25 de mayo de 1988 , entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1.544 del Código Civil , el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma. Todo ello según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, sec. 5ª, 25-11-2010, nº 511/2010, rec. 3200/2010 ; Madrid, sec. 13ª, 30-10-2012, nº 550/2012, rec. 281/2012 y de Baleares, sec. 3ª, 6-2-2013, nº 42/2013, rec. 606/2012 , según las cuales: 'El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable ( STS de 4 de octubre de 1989 EDJ1989/8695). El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio ( STS de 30 de enero de 1997 EDJ1997/1302), comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 CC , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( STS de 24 de octubre de 2002 EDJ2002/44020). Es un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma ( STS 22 de octubre de 1997 )'.
La tercera acepción del Diccionario usual de la RAE define diseño como la concepción original de un objeto u obra destinados a la producción en serie. En base a dicho concepto el Letrado de la parte demandada pretende extraer la conclusión que la aplicación informática inicialmente encargada a la sociedad actora por su defendida, debía ser original, y no una copia de otra aplicación semejante. Tesis que no comparte la Sala, porque el factor más transcendente es el de la aprobación del representante legal de la dueña de la obra, que significa dar el visto bueno a la utilidad de la aplicación debatida, que fue testada, y aceptado su presupuesto, ello significa que la calidad de ensayo o prueba a que se sometió dicho arrendamiento de obra, fue determinante de su aptitud, porque constan suficientes entradas o visitas en la página web, relativa a su dominio, según consta en el folio 109 de autos, Tomo II relativo al procedimiento ordinario, con independencia de quienes las hiciesen, correspondiendo la prueba de que fueran ajenas al interés económico de la sociedad demandada a ésta, conforme al artículo 217.3º de la LEC , sin que asumiera dicha carga procesal. Además se ha comprobado que en la aceptación del proyecto no consta que concurriera error de consentimiento alguno, según resulta de la lectura del email de 21 de noviembre de 2011. La propia denominación del encargo como de diseño y programación aplicación web de dietas, folio 19 de autos, Tomo I del procedimiento monitorio, según consta en el presupuesto de 22 de junio de 2011, que fue aceptado en lo que concierne al proyecto 1, por la sociedad demandada, en relación al presupuesto de 16 de mayo de 2011, según se reconoció en la propia contestación de la demanda, ya indica la transcendencia del resultado de los servicios prestados, que van dirigidos a la implantación del programa, con la comprobación y aprobación del resultado, una vez testado, con un algoritmo para el cálculo de los ingredientes de dietas hipocalóricas personalizadas por parte de la sociedad demandada, bajo la supervisión médica de la Doctora Dª Bernarda . Y, en cuyo funcionamiento de diseño dietético se iban a aplicar, debiendo distinguirse su desarrollo previsto en tres fases. Por lo tanto, al menos este presupuesto aceptado, debió ser pagado en su modalidad proyecto 1. Las otras dos fases o proyectos 2 y 3, tuvieron dificultades técnicas, que generan serias dudas fácticas a la Sala en la resolución del presente recurso, para que pudiera prosperar la pretensión relativa a la reclamación de su pago, por la abierta discrepancia de las versiones de las partes litigantes, quienes no aportaron el borrador del contrato escrito, que hubiera podido esclarecer mejor las posiciones jurídicas respectivas, y porque hemos de entender que fue puesto a disposición de la sociedad demandada el aumento de obra, que suponía la aplicación práctica del conjunto de los conceptos integrantes del presupuesto de 22 de junio de 2011, en sus tres fases o proyectos, que integraban el conjunto facturado, siendo aprobado el correlativo incremento económico por la dueña de la obra, que es la empresa demandada, aunque condicionadamente. Siendo muy confusa la redacción del párrafo de la fórmula de pago del email de 22 de noviembre de 2011, a estos efectos, por lo que se estima por esta Sección, en definitiva, correcta la calificación del contrato mercantil como de arrendamiento de obra, siendo el elemento esencial de la contratación realizada la efectiva instalación del programa contratado conforme a las especificaciones solicitadas inicialmente, formando parte de la labor de la parte demandante el análisis de requerimientos y el desarrollo de adaptaciones, que entendemos fue completada por lo que se refiere a los referidos proyectos integrantes de la factura definitiva, de 6 de septiembre de 2011, nº NUM000 , folio 22 de autos, Tomo I del procedimiento monitorio, que no fue pagada.
Por lo tanto, el recurso de apelación debe prosperar, y se debe aceptar las objeciones planteadas, en lo que respecta a la apreciación judicial de las pruebas practicadas, prosperando los motivos de apelación que versan acerca de la valoración probatoria efectuada por la Magistrado-juez 'a quo', pues entendemos que la motivación de la sentencia recurrida sobre dicho particular, aunque pudiera parecer razonable, debiera estar mejor fundada, porque en la sentencia recurrida no se ha distinguido con la debida claridad entre los tres proyectos que componían el encargo general. Puesto que en su conjunto fue aceptado y tuvo utilidad porque constan suficientes entradas o visitas en la página web, relativa a su dominio, según consta en el folio 109 de autos, II Tomo relativo al procedimiento ordinario, con independencia de quienes las hiciesen, correspondiendo la prueba de que fueran ajenas al interés económico de la sociedad demandada a ésta, conforme al artículo 217.3º de la LEC , sin que asumiera dicha carga procesal. Además se ha comprobado que en dicha aceptación no consta que concurriera error de consentimiento alguno. Habiéndose desarrollado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida la motivación de fondo desestimatoria de la demanda, después de haber quedado delimitado el objeto litigioso en la Audiencia Previa, conforme a los artículos 414.1 º y 428.1º de la LEC , si bien la Sala no comparte la desestimación de la demanda, ni la condena en costas procesales por las razones que más tarde se expondrán en el último fundamento jurídico de esta sentencia. Por lo tanto, después de revisar las pruebas practicadas en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entendemos que los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida están adaptados a algunas de las pruebas practicadas, salvo en lo concerniente, a que hubiera resultado mejor ajustado a Derecho estimar la reclamación de cantidad por lo que concierne al proyecto uno, cuya valoración resultó rebajada de mutuo acuerdo de las partes, lo que implica un consentimiento negociado de su resultado, siendo aceptado por la parte demandada, así como los otros dos proyectos que integran con el primero un conjunto unitario, no escindible económicamente, con la consiguiente repercusión relativa al capítulo de costas procesales, por las serias dudas fácticas y jurídicas, que afrontamos al resolver el fondo del asunto planteado en sus diversas vertientes, no siendo correctamente desestimada la demanda planteada, al no estar acertadamente valoradas las pruebas en su conjunto por la juzgadora de primera instancia.
SEXTO.-La excepción de contrato no cumplido, o defectuosamente cumplido con carácter esencial del artículo 1124 del CC , examinada desde la perspectiva jurídica del presente recurso de apelación, justificaría la resolución contractual, con repercusión indemnizatoria, siempre que fuera expresamente instada por la parte demandada, mediante la oportuna demanda reconvencional, requisito que no se ha cumplido. Pero no sirve para disculpar el impago debatido, distinguiendo la Sección por tratarse de acciones distintas, la de reclamación de cantidad, y la resolutoria basada en el artículo 1124 del CC , aunque en este caso estén conectadas objetivamente en la contestación a la pretensión rectora de autos, pero sin el necesario desarrollo procesal. Los efectos económicos del presente litigio, según fue planteada la reclamación de cantidad en la demanda, para demostrar la realidad contractual de la cuantía litigiosa respecto de los proyectos integrantes de la citada factura, deben prosperar porque basta con que se considere demostrada la deuda reclamada mediante la extensa prueba documental, interrogatorio de los representantes legales de ambas partes y testifical, tal como ha sido reconsiderada por la Sala al examinar las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación, para que pudiera prosperar la demanda en la medida del presupuesto de 16 de mayo de 2011, nº NUM001 , documento nº 4 de la demanda, folio 22, de 3.210 € + IVA, que fue reconocido y aprobado por el representante legal de la sociedad demandada, según consta en su email de 21 de noviembre de 2011, que también afecta a los otros dos presupuestos, porque en el mismo se propuso una fórmula de pago aplazado que comprendió en su conjunto la deuda litigiosa, pues existen suficientes medios de prueba documental, conjugadas con las restantes pruebas verificadas en el acto del juicio ordinario celebrado el 5 de septiembre de 2013, según la Diligencia de Constancia del folio 115 de autos, cuya grabación se ha comprobado por la Sección, que respaldan la pretensión rectora de autos, y que no han sido desvirtuadas por las pruebas practicadas por la parte demandada. Teniendo en cuenta la Sala que la falta de pago del trabajo contratado, determinó el incumplimiento contractual en el que se incurre por la sociedad apelada dentro de la relación con la contraparte. Sin que concurran causas suficientes de justificación del impago, porque las exigencias de la parte apelada, en relación a la cesión de los derechos de propiedad industrial, entendemos que exceden del encargo inicial, y del marco jurídico de un arrendamiento de obra.
SÉPTIMO.-En cuanto a los demás motivos del recurso de apelación, entendemos que no consta producido error alguno relevante en la interpretación del contrato verbal de obra, por inaplicación de los artículos 1281 y siguientes del CC , ni que se haya incurrido en la supuesta inaplicación del principio de conservación de los contratos y del artículo 1592 del CC , porque el trabajo encargado debe valorarse en su conjunto, a tal efecto, es aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de la Sala 1ª de fecha 10-9-2007 , EDJ 2007/ 144077, citada por la SAP Madrid, sec. 8ª, de 30-7-2008, nº 374/2008, rec. 735/2006 ). De modo que la determinación de si hay o no incumplimiento contractual, cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica, corresponde a los tribunales de instancia, y su apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe, como tal 'questio facti', producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia y la justificación del error de derecho en la valoración de la prueba. Y en este caso se confirma, a la luz de la prueba practicada, que no existe modificación contractual alguna que dispensara al demandado de su obligación de pago, en concepto de su contraprestación en el contrato bilateral o sinalagmático concertado entre las partes litigantes, máxime cuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil los contratos bilaterales obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino además a todas las consecuencias que, según su naturaleza sinalagmática, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En el presente supuesto fáctico, el auténtico objeto litigioso debe determinarse conforme al criterio de la SAP, Civil sección 25ª del 25 de Julio del 2012 (ROJ: SAP M 12388/2012), Recurso: 718/2011. Por lo tanto, hemos de precisar que la resolución de las cuestiones que se someten a la decisión y valoración de la Sala, planteadas por las partes en sus respectivos escritos de recurso y oposición, aconseja recordar, con carácter previo, en primer lugar, que la extinción de las relaciones obligatorias se origina por la concurrencia de alguno de los supuestos siguientes: A) Por el logro de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria, en todo o en parte, y agotamiento de los efectos buscados. B) Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria. C) Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes. D) Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes, como ha ocurrido en este caso. E) Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.
Y, en segundo lugar, que la extinción de toda relación obligatoria -con independencia de la causa que la motive- lleva consigo la necesidad de su liquidación, es decir de liquidar o saldar sus resultados o la situación económica que se encuentra pendiente. Consecuentemente, el objeto de debate en el proceso se reconduce, en definitiva, a la realización de la liquidación de la relación obligatoria derivada del contrato verbal concluido por las partes; que es lo que, en puridad, se persigue, en definitiva, por las partes con la demanda y la contestación, en la primera instancia; y con el presente recurso de apelación, y su oposición respectiva, es esta alzada.
Esta liquidación, una vez consumada la finalización del contrato verbal, habrá de venir determinada, evidentemente, por los siguientes conceptos o partidas: 1.- El precio pendiente de abono. 2.- Las penalizaciones a que pudiera haber lugar conforme al contenido obligacional del contrato. 3.- Otras obligaciones de pago derivadas para las partes de la misma relación obligatoria. Desde esta perspectiva, las partes pretenden incluir, en las operaciones liquidatorias, como se infiere del contenido de la demanda y la oposición a la misma, los importes y conceptos, que se discuten en este litigio y se replantean en la presente apelación. Pero habiéndose terminado el contrato verbal la consecuencia económica, no puede ser otra que la estimación de la demanda, si bien es cierto, que el contraste de las alegaciones de ambas partes y las pruebas practicadas, han causado serias dudas fácticas y jurídicas, con relación al grado del supuesto cumplimiento defectuoso, concluyendo que no era correcta jurídicamente la calificación desestimatoria obtenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en relación con los demás. En definitiva, según se ha acreditado debidamente por la parte demandante, con arreglo al artículo 217.1 y 2 de la LEC , quien primero incumple su obligación de pago del contrato verbal de obra enjuiciado es la parte demandada, por lo tanto conforme a la doctrina del sinalagma funcional, es la parte actora en su calidad de ser acreedora de la reclamación de cantidad relativa a la factura definitiva comentada, la que tiene derecho a percibir la cuantía reclamada en la demanda por tal concepto, no constatándose, en cambio, incumplimiento contractual alguno en la actuación de dicha sociedad demandante, porque la carga de la prueba de tales supuestos incumplimientos no fue asumida con suficiente éxito por la parte demandada y apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , según es interpretado y desarrollado por la doctrina de la STS de la Sala 1ª, de 6-5-2013, nº 270/2013, rec. 2034/2010 , después de ser adaptada al presente supuesto enjuiciado, cuando se explica que «el nuevo examen de las pruebas nos demuestra que se cometió error en la apreciación de la sentencia recurrida respecto a la calificación de los supuestos 'incumplimientos recíprocos' y su relevancia jurídica», realizando una valoración conjunta de la diversa prueba documental que confirma la conclusión de la presente sentencia de segunda instancia de que no se está en un caso de «convergencia de conductas incumplidoras», por lo que no se neutralizan con un pretendido efecto compensador de responsabilidades, concluyendo en que «es evidente (refiriéndose al demandado) quién es el primero que incumple en el tiempo, y además su incumplimiento tiene mayor entidad cuantitativa que el hipotético que se pudiera imputar a la otra parte». El devengo de intereses legales solicitados en la demanda del procedimiento ordinario debe producirse desde la fecha de la presente sentencia en que por primera vez se ha reconocido en vía jurisdiccional civil la liquidación definitiva a que tenía derecho la sociedad actora, con arreglo al artículo 576 de la LEC , puesto que respecto de la prestación accesoria de intereses conviene recordar que, la sentencia Tribunal Supremo núm. 461/2001 (Sala de lo Civil), de 16 mayo, dictada en el Recurso de Casación núm. 671/1996 EDJ2001/6578 , constata que: 'De acuerdo con el artículo 1100 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de diciembre de 1966 , 30 de marzo y 8 de junio de 1981 y 26 de junio de 1984 EDJ1984/7264, y STS de 18 de marzo de 1993 , los intereses se devengarán desde la fecha de la resolución en que se haya reconocido por primera vez la pretensión económica ejercitada, que, de esta manera, adquiere la condición de líquida, toda vez que surge de relaciones, obligaciones o títulos jurídicos que precisan de respaldo judicial, con previa declaración de su concurrencia para generar las consecuencias remuneradoras',cuya doctrina, reiteradamente manifestada por esta Sala, debe ser aplicada en esta instancia, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 27-7-2011, nº 395/2011, rec. 91/2010 , con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo núm. 719/2000 (Sala de lo Civil), de 15 julio, Recurso de Casación núm. 2687/1995EDJ2000/15737 , y núm. 461/2001, de 16 mayo, Recurso de Casación núm. 671/1996 EDJ2001/6578, así como, las sentencias de 19 de abril de 1999EDJ1999/7194 y de 20 de junio de 1994 EDJ1994/5480. Desde la perspectiva que proporciona esta línea jurisprudencial, constituye una razón de justicia que cualquiera que sea la cantidad a que se condene finalmente al demandado, igual o menor a la originalmente solicitada, se imponga al condenado la prestación accesoria al pago de los intereses devengados desde la sentencia que haya reconocido por primera vez el derecho a la reclamación de cantidad y la condena al pago de su cuantía respectiva, con arreglo a lo dispuesto, a efectos de esta alzada, en el artículo 576 de la LEC .
OCTAVO.-Procede la estimación en parte del recurso de apelación y de la demanda, en lo que respecta al apartado de las costas procesales, por la dificultad técnica del asunto que ha generado serias dudas fácticas y jurídicas a la Sala para la resolución del presente recurso de apelación, determina que no proceda la expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes en virtud de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal . Procediendo según la D.A. 15ª de la LOPJ conceder el reintegro a la parte recurrente del depósito para apelar.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SAVASCAVI, S.L., frente a la sentencia nº 167 de 10 de septiembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 69 de Madrid , dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 1122/2012, que debemos revocar, estimando en parte la demanda y condenando a la sociedad demandada: BELMA KOLBER, S.L., al pago de 7.858,80 € en favor de la recurrente, con los intereses legales del artículo 576 LEC , devengados desde la fecha de la presente resolución judicial, sin que proceda la expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, y con reintegro a la sociedad recurrente del depósito para apelar.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0696-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
