Sentencia Civil Nº 120/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 24/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 120/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100076

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00120/2015

Rollo Apelación Civil núm. 24/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cinco de marzo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia, con el núm. 1977/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'PLOUVI, S.A.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín, siendo defendida por el Letrado D. José Martín Olmo; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada, la sociedad 'Banco Mare Nostrum, S.A.' (antes Caja de Ahorros de Murcia), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores, siendo defendida por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Torres.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de febrero de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Galindo Marín en nombre y representación de Plouvi S.A. contra Caja de Ahorros de Murcia, representada por la Procuradora Dña. Hortensia Sevilla Flores, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos ochenta mil ochocientos diez euros (480.810 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de la sociedad 'Banco Mare Nostrum, S.A.' (antes Caja de Ahorros de Murcia), siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín en representación de la mercantil 'PLOUVI, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 24/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas mercantiles, la actora ahora apelada y la demandada, apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 3 de marzo de 2015.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda.

Se alega infracción de las normas y garantías procesales, con cita del artículo 218 LEC ; que la acción ejercitada fue por saneamiento, artículo 1.474 del Código Civil , y no la acción de restitución prevista en el artículo 1.303 de dicho cuerpo legal ; se hace mención al principio iura novit curia.

El anterior motivo debe desestimarse, pues se estima que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por el hecho de fundamentar la condena de la entidad apelante en el artículo 1.303 del Código Civil y en la declaración de nulidad efectuada por la sentencia de fecha 14 de junio de 2002 , dictada en el Juicio de Mayor Cuantía 191/2000, en cuanto a la cesión de crédito hipotecario formalizado en la escritura pública de 21 de marzo de 1991, subsanada ésta por otra de fecha 17 de enero de 1997, pues este extremo, relativo a la declaración de nulidad de la cesión del crédito hipotecario se relata en el hecho tercero de la demanda y constituye el fundamento de la pretensión formulada en la misma, consistente en la obligación de devolver a la entidad demandada el importe percibido como consecuencia de la cesión del crédito, en el porcentaje que le fue cedido a la entidad actora y concretada en la cantidad de 480.810 €, reflejada ésta en el hecho sexto de la demanda.

Resulta, pues, evidente que el precepto que ampara la pretensión de la entidad actora, como efecto de la declaración de nulidad de la cesión del crédito hipotecario, es propiamente el artículo 1.303 del Código Civil y no el artículo 1.529 del mismo cuerpo legal , por lo que no se aprecia infracción del principio iura novit curiaen cuanto que se ha aplicado correctamente el artículo 1.303 del Código Civil en función de la causa pretendí relatada en la demanda ni, consiguientemente, infracción del artículo 218.1 LEC .

SEGUNDO.-En las alegaciones formuladas en el recurso, motivos segundo a sexto, se indica, en resumen, que el crédito cedido no es nulo y existe; que la entidad Plouvi, a través de su legal representante, participó y supo el devenir de los acontecimientos, haciéndose expresa mención a lo referido en la escritura pública de cesión del crédito en cuanto a la cláusula de exoneración de responsabilidad de BMN; que la entidad Plouvi no puede negar la exoneración de responsabilidad, pues ello supone ir en contra de sus propios actos; que dicha mercantil es conocedora de que tiene reconocido su crédito para cobrarlo de la masa de la quiebra, ya que se pactó la exoneración de la entidad apelante.

Se hace mención a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los autos de 191/2000, y confirmada en apelación por la Sección 5ª de Cartagena, de esta Audiencia Provincial.

Que está suficientemente claro que Coexto debía, a la fecha de retroacción de la quiebra a Caja Rural 455 millones de pesetas, siendo dicho crédito existente y legítimo; que la nulidad sólo afecta al derecho real de hipoteca y a los actos jurídicos posteriores relacionados con dicho derecho real, pero nunca al crédito existente con anterioridad a la retroacción ni a la escritura de cesión, en que no intervino la quebrada Coexto.

Se hacen alegaciones en relación con la cláusula de exoneración de responsabilidad convenida en la escritura pública de cesión de créditos; que no existió mala fe por parte de la entidad apelante. Se hace mención a hechos que se consideran probados y que no constan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida; que está acreditado que las mercantiles cesionarias compraron a sabiendas de que Coexto era inviable económicamente y que la retroacción de la quiebra dejaría sin efecto la garantía real de hipoteca; que los defectos y gravámenes que llevaron a Coexto a la quiebra eran visibles y patentes para las mercantiles cesionarias.

La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la entidad Plouvi S.A., contra Caja de Ahorros de Murcia, condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de 480.810 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Se indica que se ejercita en la demanda acción por la que se pretende la restitución por parte de la demandada, a la actora de la cantidad abonada por ésta como precio de una cesión de crédito que ha sido declarada nula de pleno derecho por efecto de la retroacción de la quiebra de la mercantil deudora.

En el fundamento de derecho segundo se consideran acreditados, entre otros, los siguientes hechos: '1.- En virtud de escritura de fecha 17 de junio de 1986, la mercantil Coexto S. Cooperativa reconoce adeudar a Caja Rural la cantidad de 455 millones de pesetas, cantidad esta derivadas de operaciones que dicha mercantil había llevado a cabo con la Caja con anterioridad, así como de otras operaciones efectuadas en los años 1985 y 1986, obligándose a la devolución de la misma en los plazos y con los intereses nominales y de mora pactados en dicha escritura. En garantía de pago de dichas cantidades se constituye hipoteca sobre diversos bienes de la deudora (...).

3.- Según consta en la documental aportada con la contestación a la demanda, las mercantiles Compañía Taimatí de Inversiones Exteriores, S.A., y Pearl Bay Trading, S.A., iniciaron negociaciones con Caja de Ahorros de Murcia y suscriben en fecha 4 de agosto de 1988 contrato privado de opción de cesión del referido crédito hipotecaria que la Caja tenía contra Coexto (...).

4.- En esta situación y habiendo sido declarada Coexto S. Cooperativa en suspensión de pagos, Caja de Ahorros de Murcia ( como adquirente de los bienes y derechos de Caja Rural) otorga escritura pública de 21 de marzo de 1991, subsanada por otra posterior de 17 de enero de 1997, por la que cede el crédito anteriormente referido a las dos mercantiles (...) y con la mercantil Plouvi S.A. por precio global de 394.685.000 pesetas, adquiriendo las cesionarias el crédito en porcentajes - en cuya proporción abonaron el precio- correspondiendo a Plouvi S.A., un porcentaje del 20,270%, abonando la cantidad equivalente en pesetas a 480.810 euros. En el documento público, las partes hacen constar -cláusula cuarta- que las cesionarias conocen el estado legal de suspensión de pagos de la deudora así como la situación jurídica de los créditos cedidos y el estado físico de los bienes y fincas sobre los que el crédito cedido recae, incluyendo el saldo contable o vivo del crédito cedido y la situación procesal del mismo en el Juzgado. (...)

7.- En fecha 15 de julio de 1997 se dicta auto declarando a Coexto S. Coop. en situación de quiebra necesaria retrotrayendo los efectos de la quiebra al 31 de Mayo de 1986. (...)

8.- Por sentencia de 14 de junio de 2002 , dictada en autos de Mayor Cuantía 191/2000 se declaró, estimando la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Coexto S. Cooperativa contra las mercantiles cesionarias y contra Caja de Ahorros de Murcia ( como cedente) ' la nulidad del derecho real de hipoteca otorgado por la quebrada el 17 de junio de 1986, subsanada y rectificada por otra de 10 de septiembre del mismo año, la nulidad de la cesión de crédito hipotecario por extinción del mismo, acto jurídico deducido de las escrituras públicas de 21 de marzo de 1991 subsanada por otra de fecha 17 de enero de 1997, por las que Caja de Ahorros de Murcia cede el crédito hipotecario a Compañía Taimatí de Inversiones Exteriores, S.A., en proporción del 39,905% y Pearl Bay Trading, S.A., en la 369,825 y a Pluovi, S.A., en 20,270%, la nulidad de las anotaciones o inscripciones que las escrituras públicas anteriormente dichas hubieran causado en el Registro de la Propiedad (....). Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, dictándose por la Audiencia Provincial sentencia de 13 de enero de 2003 desestimando la apelación. Asimismo interpuesto recurso de Casación por Caja de Ahorros de Murcia no fue admitido a trámite. (..)

10.-No obstante, en la Junta de Acreedores de 12 de junio 2009, se acuerda la exclusión de dicho crédito del grupo cuarto en base a la declaración de nulidad de la cesión de crédito hipotecario efectuada en la sentencia firme de 14 de junio de 2002 . Asimismo la Junta acuerda, al tratar de los acreedores del grupo quinto, 'que respecto de tales créditos y a la vista de la sentencia que se pronuncia sobre la nulidad del crédito hipotecario, la Asamblea propone al Juzgador que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de tales créditos sobre la masa y que en caso de que se consideren incluidos, el acuerdo de la Asamblea es que sea considerado como crédito común del grupo quinto'.

La sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo indica que la sentencia de fecha 14 de junio de 2002 declaró la nulidad de la cesión del crédito y no sólo del derecho real de hipoteca, no siendo adecuado en el procedimiento proponer interpretaciones acerca de dicha sentencia firme ni invocar que la misma incurrió en error, pues la parte demandada pudo solicitar la aclaración o rectificación de dicha sentencia. Se afirma que lo alegado en cuanto a que el crédito existía y era válido antes del 17 de junio de 1986 ya fue tratado y resuelto el incidente de retroacción de la quiebra, resultando imperativo estar a lo resuelto con firmeza en cuanto a esta cuestión, cual es la declaración de nulidad de la cesión del crédito.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma que la nulidad conlleva la restitución de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , y salvo los supuestos que se establecen en los artículos siguientes, refiriéndose lo dispuesto en el artículo 1.306 del Código Civil . Que no cabe afirmar que el negocio jurídico celebrado entre la Caja y las terceras, cesionarias, obedezca a un causa ilícita, no siendo un indicio bastante para llegar a conclusión contraria la existencia de elementos personales comunes entre la empresa quebrada y las empresas cesionarias. Que en la constitución de las hipotecas nada tuvo que ver la entidad Plouvi, S.A., habiendo sido la Caja la única beneficiaria con la constitución de las mismas y que tampoco es relevante para deducir la existencia de causa torpe la circunstancia de que la actora pudiese tener conocimiento, por su vinculación con la mercantil deudora, que la quiebra de ésta resultaba inevitable. En cuanto a la doctrina de los actos propios que se invoca por la demandada, la sentencia recurrida indica que Pluovi, S.A., se mostró acreedora en el procedimiento de quiebra con anterioridad a la fecha de 13 de enero de 2003, en que quedó firme la resolución judicial que declaraba la nulidad de la cesión de crédito, pues con posterioridad a esta fecha dejó de presentarse como acreedora, votando en contra del reconocimiento de crédito a su favor en la Junta de Acreedores de 12 de junio de 2009 .

TERCERO.-Tras el examen de los autos se aceptan los hechos declarados probados en instancia y referidos en el anterior fundamento de derecho, ya que los mismos están acreditados por las pruebas documentales aportadas, no apreciándose, por consiguiente, error en la valoración de las mismas ni omisión de hechos relevantes para decidir la cuestión planteada en la litis, en contra de lo que se sostiene de manera interesada en el recurso de apelación.

A tenor de los hechos acreditados y aceptados en esta alzada debe desestimarse la pretensión revocatoria, ya que las alegaciones en que se fundamenta no han desvirtuado lo razonado en la sentencia recurrida, que esta Sala comparte en su integridad, debiéndose, no obstante, indicar en apoyo de la desestimación, que, en efecto, la sentencia de 14 de junio de 2002 , dictada en los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 191/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, confirmada en apelación por sentencia de 13 de enero de 2003 de la Sección 5 ª de Cartagena, de esta Audiencia Provincial de Murcia, declaró la nulidad de la cesión del crédito hipotecario efectuada a favor de la actora y otras dos mercantiles, formalizado en la escritura pública de 21 de marzo de 1991 y subsanada por otra de fecha 17 de enero de 1997, pronunciamiento este de nulidad que tiene efectos positivos de cosa juzgada en cuanto a la concreta pretensión formulada en la demanda, no pudiéndose cuestionar en el procedimiento, del que dimana el presente recurso, el acierto o no de la sentencia de fecha 14 de junio de 2002 .

La nulidad del negocio jurídico de cesión de créditos tiene como efecto la devolución de las prestaciones otorgadas con motivo del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , consistente, en el presente caso, en la devolución por parte de la entidad cedente, del crédito y por la demandada de la parte satisfecha por la actora, Plouvi, S.A., con motivo de la cesión del crédito, concretada en la cantidad de 480.810 €, correspondiente ésta al porcentaje transmitido del 20,270%.

Asimismo, hay que indicar que no concurre causa torpe o ilícita en la formalización de la escritura de cesión de crédito de fecha 21 de marzo de 1991 por ninguna de las partes litigantes ni intervinientes en el mismo, ni en particular de la entidad actora, Plouvi, S.A., aceptándose en este sentido lo razonado en instancia, ya que la existencia de causa ilícita no puede deducirse del conocimiento que la entidad actora pudiera tener de la situación económica de la entidad deudora, Sociedad Coop. COEXTO y de la eventual declaración de quiebra de ésta mercantil, ni del hecho de que el representante de la entidad Plouvi, S.A., que intervino en la cesión del crédito, fuera socio y secretario del Consejo de Administración de COEXTO Sociedad Coop., ya que la titular del crédito cedido era la entidad Caja Rural en virtud del reconocimiento de deuda efectuada a favor de ésta en escritura de fecha 17 de junio de 1986, y en cuya garantía se constituyó hipoteca sobre diversos bienes de la entidad Sociedad Coop. COEXTO.

La desestimación de la demanda que se sostiene en el recurso con base en la cláusula cuarta del contrato de cesión de créditos, formalizado en escritura pública de 21 de marzo de 1991, no puede ser acogida, ya que la exoneración de responsabilidad de la Caja de Ahorros transmitente lo era por los hechos referidos en la propia cláusula, a saber, conocimiento de la suspensión de pagos de la deudora, situación jurídica de los créditos cedidos y el estado físico de los bienes y fincas sobre los que el crédito recae, incluyendo el saldo contable vivo del crédito cedido, la situación procesal de la ejecución, la posible insolvencia total o parcial del la deudora o por la posible insuficiencia del valor de los bienes hipotecados para cubrir el crédito cedido. Resulta, pues, que en la cláusula de exoneración cuarta no se contempla el supuesto relativo a la propia nulidad de la cesión de crédito por circunstancias futuras, como pudiera haber sido la posible declaración de quiebra y la fecha de retroacción de ésta.

Finalmente, hay que indicar que en el presente caso no es de aplicación la doctrina de los actos propios, pues no consta que la entidad actora, Plouvi, S.A., después de la declaración de nulidad de la cesión de crédito efectuada por la sentencia de fecha 14 de julio de 2002 hubiera intentado el reconocimiento y cobro de su crédito en el procedimiento de quiebra necesaria de las entidad Sociedad Coop. COEXTO, ello en concordancia con el hecho de que no constan actos expresos o concluyentes de los que se pueda inferir que la entidad actora hubiera renunciado al derecho derivado de la nulidad de la cesión de crédito efectuado a su favor por la entidad financiera demandada y apelante.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación de acuerdo con el criterio sostenido en el escrito de impugnación formulado por la representación de la entidad PLOUVI, S.A.

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hortensia Sevilla Flores en nombre y representación de la sociedad 'Banco Mare Nostrum, S.A.' (antes Caja de Ahorros de Murcia), debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en fecha 18 de febrero de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1977/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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