Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 120/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 179/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 120/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100121


Encabezamiento

ROLLO Nº 179/15

SENTENCIA Nº 000120/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 000952/2014, por Dª . Paulina representada en esta alzada por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MEDINA contra D. Clemente representado en esta alzada por la Procuradora Dª . CARMEN MIRALLES PIQUERES y dirigido por el Letrado D. JAVIER MILLET PIQUERES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª . Paulina .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 2 de Febrero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Paulina contra D. Clemente , con expresa condena a la demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª . Paulina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Abril de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Paulina presentó demanda de juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión al amparo del artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra Dº Clemente y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es propietaria de la conocida como la FINCA000 , sita en término de Cortes de Pallas, Partida Venta Gaeta. La adquirió mediante escritura de división de herencia de 1 de junio de 2012. La referida finca había sido adquirida con carácter ganancial por Dº Leonardo , difunto esposo de Dª Paulina a Dº Severiano (hoy difunto) y a Dº Clemente en escritura pública de 9 de febrero de 1982. En esta escritura los vendedores antes de vender la finca al esposo de la actora, segregaron una porción de la finca primitiva para formar otra compuesta de terrenos rústicos y la parte de la casa con fachada a calle Sierra Martes no vendida al señor Leonardo . Al comprar el Sr. Leonardo la casa, el Sr. Clemente cerró con bloque de hormigón una puerta y tres ventanas que existía en la pared separadora de las propiedades, ello supuso que el patio descubierto de la demandante quedara independizado de la casa de los otros y esa situación ha estado así durante años. A finales de febrero de 2014, aprovechando la ausencia de la demandante, personal contratado por el demandado entro en el patio de la actora y demolió los muros de bloque prefabricado de hormigón con los que estaban cerrados las 3 ventanas que tuvo la casa del demandado cuando le pertenecía tanto la casa como el corral, reabriendo los huecos y colocando marcos y ventanas de madera protegiéndolas con rejas. De este modo el demandado ha pasado a disponer de vistas rectas sobre el patio de la demandante perturbando el estado posesorio en el que se hallaba. En el acto de la vista la demandante se ratificó en la demanda con la salvedad de que el cierre de las tres ventanas no se realizó por el Sr. Clemente sino por el Sr. Leonardo con el acuerdo del Sr. Clemente . Por su parte el demandado se opuso a la demanda en los siguientes términos. Con la demanda se reconoce que todo era una misma propiedad y que lo adquirido por la actora proviene de una segregación del demandado quien conserva la edificación principal. Igualmente con la demanda se reconoce que el muro divisorio es propiedad del demandado y en el suplico se interesa la condena a que ciegue las ventanas abiertas en la pared de su finca que recaen al patio descubierto con lo que reconoce que todo el muro es del demandado. El planteamiento del interdicto está equivocado, en este caso el hecho de la perturbación posesoria como tal no existe, no se le priva de seguir disfrutando de la posesión de su patio. Hay fotografías de un albañil ejecutando las obras por lo que tenía que haber presentado el interdicto de obra nueva. Además el demandado no es quien cerró las ventanas como ahora se ha reconocido, aunque es verdad que la edificación ha estado en desuso durante mucho tiempo y ahora se han realizado obras de rehabilitación y como consecuencia de ello no está aperturando ventanas nuevas sino eliminar tabiquería de unas ventanas que ya existían, es más habían cinco ventanales y la demandante ha cegado dos ventanas, habiéndose presentado la correspondiente demanda de juicio ordinario por todos estos hechos. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante.

SEGUNDO.- Dª Paulina , fundamenta el recurso de apelación en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no comparte la valoración que efectúa el juzgador de instancia por lo que continuación se expone. Debemos comenzar señalando que la vigente Ley Enjuiciamiento Civil en relación a la regulación de la acción ejercitada sólo hace referencia a ella, primero, en el artículo 250.1-4 º al decirnos que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, segundo, en el artículo 439.1. cuando nos dice que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y, tercero, en el artículo 447.2. al establecer que no producirán efecto de cosa juzgada la sentencia que pongan fin, entre otros, a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. También es obligado recordar que siendo la finalidad primordial del interdicto el mantenimiento de la paz social, su institución tiene como objeto la restauración de situaciones de hecho arbitrariamente innovadas por los perturbadores, con actuaciones que constituyen vías de hecho e implican una tutela privada de derechos que, sin perjuicio de la legitimidad de éstos, su salvaguardia está reservada a los Tribunales, quedando proscrita, por el alto riesgo que comporta, la inevitable parcialidad, que los ciudadanos se procuren la justicia por su mano, atribuyéndose funciones que corresponden con exclusividad a la potestad de imperio de los órganos del Estado, como así se reitera por nuestra jurisprudencia. Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica que merezcan éstos. Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico. En procesos de tutela sumaria de la posesión, no se efectúa pronunciamiento alguno de titularidad dominical, sino que lo que se analiza es la eventual alteración de una situación de mero hecho, alteración que, si se acredita, demanda el acogimiento de la acción ejercitada, con independencia del derecho, incluido el de propiedad, y, de esta manera como antes se ha dicho, el apartado 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, entre otras, no producirán efectos de cosa juzgada las Sentencia que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Es igualmente irrelevante al hacerse abstracción en el caso que estamos examinando de la posible existencia de una servidumbre de luces y de vistas en favor del demandado, que referirá, al juicio declarativo que corresponda. En el caso de autos ha quedado acreditado que las 3 ventanas fueron cegadas y así han permanecido durante muchos años, que la actora tiene la posesión del patio descubierto y que el demandado ha procedido a reaperturar las tres ventanas en febrero de 2014, viéndose la demandante perturbada en su posesión al recibir las vistas desde las ventanas del demandado y consistiendo la perturbación en la inmisión que se produce desde la casa del demandado a través de las ventanas conculcando con ello la pacifica posesión que venía disfrutando la actora. Así pues y de acuerdo con los criterios expuestos, la actora goza de una apariencia bastante para proteger por esta vía la posesión; que el demandado tenga o no un derecho de servidumbre de luces y vistas deberá decidirse definitivamente en un pleito declarativo de derechos. Por todo lo cual, es evidente que el recurso debe ser estimado y con ello la acción interdictal ejercitada, todo ello sin perjuicio de lo que se decida en el juicio declarativo pertinente en el que también podrán analizarse cuestiones relativas a los límites intrínsecos del ejercicio de los derechos.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo del demandado al estimarse la demanda en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina , contra la sentencia de 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena , en autos de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión seguidos con el nº 952/14 que se revoca, y se estima la demanda formulada por Dª Paulina contra Dº Clemente condenando a dicho demandado a que reponga a la demandante en la posesión y disfrute del patio descubierto y para ello se le condena a cerrar, dejando ciegas las tres ventanas abiertas en la pared de su finca que recaen al citado patio descubierto, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.


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