Última revisión
04/01/2016
Sentencia Civil Nº 120/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 135/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 120/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100008
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2840
Núm. Roj: SJM BI 2840:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de abril de dos mil quince.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número UNO de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Concedida la palabra en primer lugar a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda interesando la estimación de la misma, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Por la parte demandada se contestó a la demanda con oposición a la misma, alegando que en el caso de autos concurrieron una serie de circunstancias extraordinarias que provocaron el retraso, y que no dan derecho a indemnización alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento 262/2004 . Por todo ello, intereso la desestimación de la demanda interpuesta de adverso, y el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, ambas partes propusieron como medio que estimaron adecuados a sus intereses únicamente documental, y siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Hechos
PRIMERO.- Doña Paula contrató con la compañía EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, un vuelo Madrid ¿ Ginebra con salida a las 20.40 horas del día 30 de julio de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante en la presente litis ejercita una acción de reclamación de cantidad, como compensación económica, frente a la compañía aérea EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED como consecuencia del retraso en la hora de salida, y posterior desvió a otro aeropuerto de destino, en el vuelo contratado con la misma origen Madrid y destino Ginebra que debía operar por la citada aerolínea demandada el día 30 de julio de dos mil catorce con hora de salida a las 20.40, y que tras horas de espera y sin informar de los motivos se retrasa, ofertando finalmente un vuelo Madrid ¿ Lyon, que la demandante acepta, y ello al amparo de lo dispuesto en el Reglamento CE 261/04, de 14 de febrero, concretamente artículos 5 y 7 del citado. Asimismo reclama como daño adicional la cantidad de 34,28 euros por la pérdida del coste de la noche de hotel que había reservado en Ginebra y de la que no pudo disfrutar.
Por último, manifiesta como se interpuso en fecha 10 de septiembre de dos mil catorce una reclamación frente a la demandada ante la OMIC de Portugalete, sin obtener respuesta alguna a la misma.
Por su parte, la aerolínea demandada, se opone a la demanda, interesando su desestimación, y la condena en costas de la parte demandante, por cuanto entiende no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los precitados por la parte demandante artículos del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
En lo que al fondo del asunto, alega de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.3 del citado texto legal, por cuanto que, sobrevinieron circunstancias extraordinarias que provocaron que el aeronave que debía operar el vuelo contratado por la demandante tuviese que ser reemplazado por otro lo que provoco el retraso. Así explica como el aeronave que debía operar dicho vuelo tenía programados para ese día otros vuelos, y como en el inmediatamente anterior se dio un fallo en las torres de control del aeropuerto de origen, cual era, el aeropuerto de Croacia, motivado por el Ciclón Melisa, que motivo el cierre del espacio aéreo, no pudiendo despegar ni aterrizar vuelos en dicho aeropuerto. Debido a ello, según manifiesta, se procedió a flotar otro aeronave para operar el vuelo de la demandante, si bien y debido a unos problemas surgidos con los permisos que se debían obtener, se tuvo que modificar el punto de destino al aeropuerto de Lyon, dado que el aeropuerto de Ginebra no se encontraba abierto a la hora de despegue del aeronave desde Madrid.
a.La asistencia conforme al artículo 8, es decir, la posibilidad de optar entre: a) El reembolso del coste integro del billete en el precio al que se compro, junto con, cuando proceda, el vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible, b) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo mas rápidamente posible, y c) La conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
b.Asistencia conforme al art. 9 (comida, refrescos, llamada telefónica¿)
Unido a ello, además tendrán que pagar una compensación económica que se calculara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del citado texto legal ¿ compensación en función de la distancia del vuelo - , salvo que pruebe que:
a.La cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables
b.se ha informado al pasajero de la cancelación con una antelación: a) de al menos dos semanas, b) de entre dos semanas y siete días si se ofrece un medio de transporte alternativo, y c) de al menos siete días de antelación si se ofrece tomar otro vuelo.
Así ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
En el presente caso, analizada la prueba documental unida a autos y poniendo la misma en conexión con la doctrina jurisprudencial antecitada, no puede sino considerarse acreditada la alegada concurrencia de circunstancias extraordinarias o fuerza mayor, por cuanto como así se desprende de los documentos aportados por la aerolínea demandada en el acto de la vista, enumerados como documentos MH2, MH3, MH4, MH5, MH6, MH7, MH8 y MH9, el retraso de la salida del vuelo se debió a que el aeronave que debía operar el vuelo Madrid ¿ Ginebra, y que debía cubrir previamente un vuelo con origen Croacia, no pudo despegar por cuanto debido a las adversidades climatológicas, concretamente el paso del ciclo Melisa por Croacia, se dio un fallo en el sistema de las torres de control del tráfico aéreo, que cerró el tráfico aéreo en dicho aeropuerto durante horas. Dicho hecho imprevisible e inevitable para la compañía aérea demandada motivo, como así revelan los antecitados documentos, que la misma adoptara otras soluciones para evitar la cancelación del vuelo, como fue, habilitar otra aeronave en sustitución de la que se encontraba sin posibilidad de despegue en el aeropuerto de Croacia, llevando aparejada dicha operación el retraso del vuelo de la demandante, que además y debido a que la hora de salida se retraso más allá de las 22.00 horas de ese día 30 de julio de dos mil catorce, motivo el desvió del lugar de destino de Ginebra a Lyon, ya que el aeropuerto de Ginebra, como revela la documental aportada no opera vuelos más tarde de las 22.00 horas.
El fenómeno en cuestión, el ciclón Melisa, y en como consecuencia de ello el fallo total del sistema de las torres de control del Tráfico Aéreo en el aeropuerto de Croacia, fue, evidentemente, ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable, lo que impidió a la aerolínea demandada, al tener que habilitar otro aeronave que cubriese los vuelos que debía operar la aeronave que se quedó inoperativa en el aeropuerto de Croacia, poder cumplir con los plazos que la normativa comunitaria le exige, adoptando, en el presente caso, la opción más rápida y posible de las existentes en las circunstancias sobrevenidas.
Por todo ello, procede la desestimación de la indemnización que interesa la demandante por importe de 250 euros, al amparo del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.
Al respecto la parte demandante, con la documental aportada junto con su escrito de demanda, acredita la reserva y el abono por importe de 34,28 euros, que abono en francos suizos, de una noche de hotel que habría reservado con anterioridad, y cuyo disfrute devino imposible dados los avatares sufridos por su vuelo que finalmente no recalo en Ginebra.
En consecuencia procede la condena de la parte demandada al abono de dicha cantidad, lo que conlleva la estima parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

