Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00120/2015
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
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Fax: 976 208299
M67090
N.I.G.: 50297 47 1 2013 0001006
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000455 /2013Sección B
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000455 /2013
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
D/ña.
Ernesto , IGNIMETAL S.L.
Procurador/a Sr/a. ANA ELISA LASHERAS MENDO, ANA ELISA LASHERAS MENDO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 120/2015
En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil quince.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 455/2013-B, seguido a instancia de la administración concursal SOLUCIONES CONCURSALES ZARAGOZA, SLP (en su nombre Don
Jon ) contra la concursada IGNIMETAL, SL representada por la procuradora de los tribunales Sra. Lasheras Mendo y asistida por el letrado Sr. Martínez Martínez y contra
Ernesto , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Lasheras Mendo y asistido por el letrado Sr. Cabañero Yus, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el
artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable, sin que nadie se hubiera personado. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de IGNIMETAL, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación: el administrador único
Ernesto . Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, calificó el concurso como fortuito.
SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas afectadas por la calificación, quienes formularon oposición a la calificación del concurso como culpable.
TERCERO.-No se solicitó celebración de vista por lo que quedaron los autos para resolver.
CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El
artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' (
artículo 172 bis LC ).
SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, la administración concursal fundamenta la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave (
artículo 164.1 LC ). Por su parte, la concursada y el administrador societario se oponen a dicha calificación argumentando en contra de la causa alegada.
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, la administración concursal señala que la concursada emitió un pagaré de 86.303,25 € que fue cargado en la cuenta de Banco de Santander el día 22 de octubre de 2013 para pago al acreedor
Rogelio y que con anterioridad se le habían hecho entrega de tres letras de cambio endosadas a su nombre de los deudores
Víctor , de Instaltec, SC y de Muelles Ebro, SL por importes de 29.856,75 €, 28.497,92 € y 29.302,35 € y con vencimiento 26 y 27 de diciembre de 2013; es decir, con posterioridad a la declaración de concurso. Entiendo que, tal como argumenta el Ministerio Fiscal, de lo actuado y del conjunto de la prueba practicada se deduce la no concurrencia de la causa del
artículo 164.1 LC sin que concurra ninguno otro supuesto en que pudiera fundamentarse la culpabilidad. La entrega de las letras de pago (emitidas con anterioridad a la declaración de concurso que lo es el veintiocho de noviembre de dos mil trece) se efectuó para el pago de un acreedor social,
Rogelio , con lo que el saldo pendiente quedó reducido coincidiendo la cantidad con lo aportado en la solicitud de declaración de concurso y el crédito presentado por dicho acreedor.
TERCERO.-En cuanto a las costas, a tenor de los
artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciándose mala fe, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por la administración concursal contra la concursada, IGNIMETAL, SL y contra
Ernesto , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Lasheras Mendo, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a IGNIMETAL, SL y a
Ernesto de los pedimentos de contrario y, en consecuencia, se declara el concurso de IGNIMETAL, SL como fortuito. Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.