Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 458/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100235
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 458-B-2015
SENTENCIA NÚM. 120
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1.097 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luz , representado por la Procuradora Dª María Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado D. Juan José Pérez Calvo.Y como aparte apelada la demandada FARO ALQUILERES S.A, representada por la Procuradora Dª Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. Enrique Domingo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 1.097 / 2014, se dictó en fecha Sentencia Nº 112 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimola demanda interpuesta por Luz y Teodora , contra Faro Alquileres SA, y en consecuencia debo declarar y declaro que la parte demandada queda liberada de los pedimentos de la demanda. Se imponen las costas a la parte actora. '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 458-B-2015señalándose para votación y fallo el pasado día 16-3-2016.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 79.94,60 euros por la extinción de una deuda por confusión de acreedor y deudor del crédito con garantía hipotecaria cedido a Faro Alquileres S.A mediante escritura otorgada el 12 de agosto de 1998 y subsidiariamente la nulidad por la simulación de dicha cesión de crédito, pretensiones desestimadas en la sentencia de instancia, a la que se oponen en el recurso las demandantes.
SEGUNDO.-Reiteran las demandantes la petición de extinción del crédito hipotecario sobre la finca NUM000 por la identidad del acreedor y el deudor, previo levantamiento del velo de la mercantil Faro Alquileres, acreedora del crédito hipotecario, y cuyos socios son hijos de Leopoldo , deudor de las actoras, cuyo origen y cuantía se recogen en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución de instancia y no son controvertidos por las partes.
Los argumentos expuestos por la juzgadora a quo para desestimar la extinción del crédito por confusión al no existir identidad subjetiva entre los socios de la mercantil Faro Alquileres acreedor hipotecario con el deudor no son desvirtuados en el recurso, dado que conforme el art 1.192 del Código Civil se exige esa identidad que, en este caso, no concurre ya que los socios de la mercantil adquirieron mediante tres escrituras de donación de sus padres, entre finales de 1.988 y 1.989, las totalidad de las acciones de la sociedad Faro Alquileres, constituida en 13 de julio de 1.988, adquisición que se produjo antes de la constitución del crédito hipotecario ( 18.11.1.993) en el que se constituyeron como fiadores solidarios la mercantil Faro Alquileres S.A y Sierra Helada S.L, y de la adquisición del crédito por la mercantil demandada el 12 de agosto de 1.998, conforme consta en autos ( documentos nº 1, 2 y 3 de la contestación de la demanda). No es de aplicación al presente supuesto la doctrina Jurisprudencial del 'levantamiento del velo', que impone la responsabilidad personal del socio que contrae obligaciones con la apariencia de que lo hace la sociedad, cuando resulte acreditado que la sociedad no tiene un funcionamiento real e independiente del socio y resulte ser aquélla un mero instrumento de los demandados para actuar en el tráfico mercantil ni voluntad sin personalidad propia. Dado que en este caso la donación de acciones de la mercantil citada por parte del Sr Leopoldo y su esposa a sus hijos se produce antes de constitución de la hipoteca, por lo que en este caso no puede aplicarse el levantamiento del velo porque no queda acreditado el uso fraudulento de la utilización de una sociedad en fraude de acreedores, ni en consecuencia procede estimar la extinción del crédito hipotecario por confusión entre el acreedor y deudor del mismo.
TERCERO.-La denuncia que se hace en el recurso sobre falta de motivación de la sentencia carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. Sobre tal cuestión es reiterado el criterio de este Tribunal en el sentido de que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea ( sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Debe recordarse por otro lado, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación también se denuncia con cita del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estableciendo que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha dicho que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha manifestado que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992). Con arreglo a lo expuesto, no puede admitirse la crítica jurídica del recurso que ahora se examina.
En este caso, en el fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia la juzgadora a quo desestima la pretensión subsidiaria de nulidad por simulación absoluta por falta de causa en el negocio jurídico impugnado conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda, esto es, la adquisición del crédito hipotecario por parte de Faros Alquileres al Banco Santander el 12 de agosto de 1998, sobre la finca NUM000 y el local NUM001 propiedad del Sr Leopoldo , por importe de 13.000.000 millones de pesetas, créditos de los que mercantil demandada era fiador solidario, el argumento principal para desestimar dicha pretensión es la inexistencia de simulación absoluta, dado que el negocio se celebró y el Banco recibió el importe de su crédito.
Las alegaciones del recurrente sobre la carencia de causa en el contrato, cuya única finalidad era la de generar una insolvencia del Sr Saranova con el objeto de imposibilitar a los acreedores el cobro de los créditos pendientes, que sustenta en las relaciones familiares del deudor del crédito hipotecario con los socios de la mercantil cesionaria fiadores del mismo, no son suficientes para apoyar su tesis, cuando no ha practicado prueba para acreditar dichas alegaciones, y cuando la actora ya conocía la existencia de un crédito hipotecario cuando se le adjudicó el bien por auto del juzgado nº 7 de Benidorm en el procedimiento de menor cuantía 369/93 de fecha 7 de octubre de 2008, y así se corrobora con el burofax remitido a la mercantil demandada con fecha 27 de febrero de 2009 en el que le requería que le remitiera la escritura de constitución del préstamo hipotecario en el que se habían subrogado, la cuota mensual y domicilio de pago. En este sentido como reiteradamente ha declarado el T.S en sentencia de 24 de abril de 2007 ' la cuestión de si un contrato es o no simulado presenta una vertiente fáctica cuya concreción corresponde a los órganos de instancia tras valorar convenientemente la prueba aportada al proceso, de forma que su apreciación debe ser respetada en esta sede, de no haber sido desvirtuada a través del error de derecho en la valoración probatoria, so pena de incurrir en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, que es, precisamente, en el que cae la recurrente, al erigir la denuncia casacional sobre unos hechos que considera acreditados, pero que son distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, sin haber destruido previamente el componente fáctico de ésta'.
De lo anteriormente expuesto no puede afirmarse que el contrato de cesión de crédito sea un contrato simulado, y sin causa que justifique la nulidad por simulación de dicho contrato conforme se pide en el suplico de la demanda, lo que nos lleva a desestimar el recurso.
CUARTO.-Sí debe acogerse el motivo de oposición referido al pronunciamiento de costas impuestas en la instancia por concurrir la excepción prevista en el artículo 394 de la LEC , pues como argumenta en el recurso la acción de extinción del crédito por confusión se sustentaba en la identidad del acreedor y deudor, por ser un hecho desconocido para las demandantes la donación de acciones del Sr. Leopoldo a sus hijos al no constar inscrita en el registro mercantil, circunstancia que ha sido determinante para desestimar la acción de extinción por confusión, sin que su conocimiento pueda desprenderse de las relaciones familiares entre ambas partes, y cuando con anterioridad a este procedimiento no se había puesto de manifiesto por la parte demandada, basta observar el procedimiento nº 247/92 del juzgado de primera instancia nº 7 de Benidorm y la sentencia de 12 de diciembre de 1.995 , que tiene al Sr. Leopoldo como socio de la mercantil Faro Alquileres. Circunstancia que resulta susceptible de generar, a juicio de esta Sala suficiente para la aplicación de la excepción a la regla general del vencimiento objetivo establecida en el inciso final del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual no se impondrán las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de manera que, con relación a las mismas, no procede efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes, abonando cada una de ellas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1097/2014 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Benidorm , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el extremo relativo las costas de la instancia que no se hace imponen a la actora, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando los demás pronunciamientos. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda, en su caso, la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

