Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 958/2014 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 958/2014-C
Juicio ordinario 872/2013
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa.
S E N T E N C I A nº 120/2016
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 20 de abril de 2016.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 872/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa, a instancia de Dña. Mercedes y D. Luis Pedro , representados por el procurador D. Jaime Galí Castín y defendidos por el abogado D. Savaldor Domingo Vallejo, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha .
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Pedro y Mercedes frente a Catalunya Banc, S.A:
1º) Declaro la nulidad del contrato de suscripción de deuda subordinada de 26 de noviembre de 2008.
2º) Condeno a Catalunya Banc S.A. a abonar a los actores la cantidad de 10.000 -con los intereses legales de dicha cantidad desde la contratación del producto hasta la fecha de la sentencia-, deduciéndose de dicha cifra las cantidades percibidas por la actora en concepto de intereses, rendimientos o cupones derivados del contrato, más sus intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción. Asimismo, los actores deberán entregar la titularidad de las obligaciones subordinadas o, en su caso, los títulos que las hayan sustituido.
Con imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : Se refiere el proceso a la adquisición por los demandantes de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión de Caixa Catalunya. Dña. Mercedes y D. Luis Pedro suscribieron la orden para la adquisición de dichos títulos en fecha 26 de noviembre de 2008, por un importe total de 11.000 euros. La adquisición efectiva de los títulos tuvo lugar en 18 de diciembre del mismo año, y el 27 de octubre de 2009 vendieron dos, por importe de 1.000 euros, de manera que conservaron títulos por importe de 10.000 euros, que es a los que se refiere el proceso.
Las obligaciones producían un interés que hasta el 19 de diciembre de 2009 era del 7 por ciento anual. Después el interés pasaba a ser del euríbor más un 2 por ciento (que podía variar), con un mínimo del 4 por ciento.
Las obligaciones vencían a 18 de diciembre de 2018 y, antes de ese momento, podía recuperarse la inversión mediante la venta de los títulos en un mercado secundario, siempre que hubiera compradores dispuestos a adquirirlos.
La demanda la entablaron los actores afirmando que incurrieron en error al contratar, ya que pensaron que contrataban una imposición a plazo fijo, sin que se les informase de la auténtica naturaleza de la inversión que realizaron, ni de sus riesgos.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda, en los términos que se han expuesto en los antecedentes.
Segundo : La primera parte del recurso se centra en la cuestión de la caducidad de la posibilidad de reclamar por vicio en el consentimiento, que se produce a los 4 años de consumarse el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil . Se insiste en que no cabe confundir el negocio jurídico celebrado con su objeto. El negocio jurídico mediante el que se produjo la adquisición de los títulos no era de tracto sucesivo. Quedó consumado cuando se produjo la compra y desde entonces comenzó a correr el plazo de caducidad. Lo contrario iría contra el principio de seguridad jurídica puesto que nunca caducaría la acción de anulabilidad.
Tercero : Es cierto que puede distinguirse entre títulos adquiridos y negocio jurídico mediante el que se realizó la adquisición. Pero no puede admitirse que éste último se consumase con la compra, pago del precio y recepción de los títulos. El negocio jurídico constituyó una compraventa, pero también una inversión. Los demandantes entregaron un capital y adquirieron el derecho a percibir unos rendimientos a lo largo del tiempo. Por tanto la relación jurídica que entablaron los señores Mercedes y Luis Pedro , con la caja de ahorros o a través de la misma, desenvolvió sus efectos a lo largo del tiempo. Por eso no puede hablarse de que quedase consumada de inmediato. La actuación consistente en la entrega de un capital a cambio de unos rendimientos económicos prolongó sus efectos a lo largo del tiempo y en esa actuación fue parte la entidad antecesora de Catalunya Banc.
En consecuencia, aunque pueda distinguirse entre título y adquisición del título, como afirma la apelante, lo cierto es que se trató, materialmente, de una inversión que ha prolongado sus efectos en el tiempo y para la que no puede decirse que se consumase ya en el momento de la compra, por lo que no cabe afirmar que en ese momento arrancase el cómputo del plazo de caducidad.
Cuarto : A diferencia de lo que ocurre en los casos de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada perpetua, en éste había una fecha de vencimiento determinada, como se ha expuesto anteriormente. Por tanto puede sostenerse que hasta esa fecha de 18 de diciembre de 2018 no comenzaría a correr el plazo de caducidad.
La situación que se crea en los casos de relaciones de larga duración derivadas de contratos de tipo financiero ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , en la que se ha considerado que el plazo de ejercicio de la pretensión de anulación por error solo comienza cuando el interesado ha podido tener conocimiento de la existencia del error. O sea cuando la persona se percata de las características de la operación que ignoró en el momento de contratar.
La razón de dicha posición está en el espíritu y finalidad de lo establecido en el artículo 1301 del Código Civil . Si la norma establece que el plazo de caducidad comienza a correr desde la consumación es porque entiende que, con la realización de todas las prestaciones derivadas del contrato, las partes ya quedan bien enteradas de las características del mismo y están en condiciones de actuar en consecuencia. Cuando se trata de compraventa de títulos valores que pueden confundirse con otro tipo de operaciones, lo razonable, entiende el alto tribunal, es que el plazo comience a correr cuando ocurren hechos que muestran objetivamente la naturaleza de la operación de que se trata. O que necesariamente han de alertar a los contratantes sobre la posibilidad o verosimilitud de que incurriesen en un error. Algo así entendió la sentencia de esta sección de 31 de octubre de 2014 .
Por tanto, en un caso como éste el plazo comienza desde la fecha fijada para el vencimiento, cuando quedan ya realizadas todas las prestaciones, o desde que, por haber ocurrido algún hecho significativo, los demandantes debieron quedar enterados de que lo contratado no fue lo que pensaron.
Quinto : En este caso no puede decirse que cuando se presentó la demanda, en septiembre de 2013, se hubiese producido la caducidad de la posibilidad de reclamar por error, porque, partiendo de que no ha llegado aún la fecha de vencimiento, los signos de alarma que debieran haber dado a conocer que no se trató de un plazo fijo, como afirman los demandantes que creyeron, no ocurrieron más de 4 años antes de ese momento en que se presentó la demanda.
Por signo de alarma puede entenderse el hecho de que dejasen de pagarse intereses, o que hubiese resultado imposible la recuperación del capital invertido. En especial esto último. De los documentos aportados se desprende que se pagaron intereses hasta junio de 2013. Tampoco hay constancia alguna de que a los demandantes les resultase imposible recuperar el capital antes de septiembre de 2009.
Por consiguiente la relación jurídica de inversión que se inició con la compraventa de los títulos no se consumaba de modo ordinario hasta su vencimiento en 2018 y tampoco hay indicios de que los demandantes conociesen, más de 4 años antes de demandar, la auténtica naturaleza de lo que adquirieron o, cuando menos, que no habían concertado un simple depósito a plazo. No cabe en consecuencia considerar que hubiese caducado la posibilidad de reclamar.
Sexto : La clave de este asunto, como de los numerosísimos otros que se están presentando ante los tribunales respecto a inversiones financieras, es la información. Que las entidades financieras informen debidamente a quienes invierten a través de ellas o en ellas es una exigencia de la buena fe y de la ley. Todas las quejas que se formulan públicamente en este ámbito se refieren, exclusivamente, a la información. El artículo 79 bis.3 de la Ley del Mercado de Valores exige que se facilite, de manera comprensible, información adecuada sobre las inversiones que los clientes realicen, de modo que éstos puedan comprender la naturaleza y riesgos de tales inversiones, antes de decidirlas. Información que ha de ser facilitada con antelación y por medio de un soporte duradero, según lo establecido en el artículo 62 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que presten servicios de inversión.
En este caso las declaraciones testificales han sido poco relevantes respecto a la información facilitada. Si acaso, los testigos incidieron en que no se informó sobre la existencia de riesgo para el capital invertido, porque no era imaginable cuando se concertó la inversión que dicho riesgo existiese. Nadie tenía ninguna duda sobre la solvencia de Caixa de Catalunya, según declararon los testigos, señores Hernan y Norberto .
La orden de suscripción contiene poca información. Sí respecto a los intereses, pero no en cuanto a la posibilidad de no poder recuperar el capital en un momento dado.
El folleto informativo aportado como documento 10 de la demanda y que también aportó la demandada sí contiene información sobre las características de la inversión que podían interesar, en particular sobre la referida a la liquidez o posibilidad de recuperar el dinero. Desde luego el lenguaje del folleto no es el lenguaje llano que es de esperar en documentos dirigidos al público en general. Pero lo más relevante es que no se demuestra que el folleto fuese entregado a los demandantes, ni antes de contratar (como exige la normativa aplicable) ni al tiempo de contratar, o después pero con tiempo suficiente para deshacer la inversión. Hay un folleto con una firma del demandante señor Luis Pedro , pero no hay constancia en dicho documento, ni en la antefirma ni en otro lugar apropiado, de cuándo se entregó a dicho señor. En la demanda se dice que se entregó cuando los demandantes 'anunciaron su voluntad de reclamar'. La demandada no ha probado que facilitase el documento en una fecha determinada, antes de esa ocasión a que se refieren los demandantes.
Séptimo : Es verdad, como se dice en el recurso, que la prueba del error como vicio del consentimiento incumbe en principio a quien lo alega. Pero la carga de probar que facilitó la información en los términos exigidos por la normativa aplicable incumbía a la entidad financiera demandada, precisamente porque era una obligación suya y porque es quien tiene una obligación quien ha de probar que la cumplió.
Como Catalunya Banc no ha probado que su antecesora Caixa Catalunya facilitase la información que debió haber facilitado, el proceso ha de resolverse considerando que no se dio dicha información. En eso consiste la carga de la prueba. La consecuencia de esa falta de prueba ha de ser presumir el error, precisamente porque la ley considera necesario eso que se omitió para que el consentimiento sea válido. Luego si no se cumple el requisito jurídicamente exigido a dicho efecto la consecuencia no puede sino ser la expuesta: que se presuma el error. Que se presuma salvo que haya alguna circunstancia que permita prescindir de esa presunción, lo que en este caso notoriamente no ocurre, dadas las circunstancias personales de falta de conocimientos de los demandantes.
Así pues se comparte lo razonado y lo decidido por la juez de primera instancia.
El tiempo transcurrido desde la inversión no cambia las cosas. Los demandantes estuvieron percibiendo intereses durante unos años. Pero sin que de ello se deduzca que llegasen a conocer la auténtica naturaleza de los títulos que adquirieron. Cobrar los intereses a lo largo de los años e ignorar la naturaleza de los títulos adquiridos no son cosas incompatibles. Por eso de tal circunstancia no puede deducirse ninguna presunción de validez del consentimiento.
No se trata de que Caixa de Catalunya o sus empleados actuasen de mala fe. Lo que dijeron los testigos es muy verosímil. El cataclismo ocurrido a ciertas entidades, cajas de ahorro muy importantes, era algo inesperado para la gran mayoría de sus empleados, y ha constituido un fenómeno extraordinario e insólito. Pero las obligaciones que las normas vigentes establecían existían ya cuando tuvo lugar esta contratación y, por confianza o por lo que fuese, no se cumplieron o, lo que es equivalente, no se ha probado que se cumpliesen.
Octavo : La recurrente se queja también de la condena al pago de los intereses legales. Se afirma que se trata de intereses muy superiores a los de los depósitos a plazo, que es lo que los demandantes afirman que pensaban que estaban contratando.
Es una queja que hemos visto en otros recursos de apelación de Catalunya Banc. Y es una queja razonable, porque, con toda probabilidad, acaba retribuyéndose la inversión muy por encima de lo que los demandantes habrían obtenido de haberse hecho lo que ellos afirman que quisieron hacer.
Pero hay inconvenientes insalvables para aceptar esta alegación. Fundamentalmente la falta de debate y prueba en la primera instancia sobre los intereses que se pagaban para depósitos a plazo disponibles a solicitud de los depositantes. Ello debió haberse probado en el proceso, para no deferir una cuestión como ésta a la ejecución de sentencia, contrariando lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por tanto en esto no puede estimarse el recurso.
Tampoco por lo que se refiere a que los rendimientos pagados a los demandantes no generen a su vez intereses, por la sencilla razón de que la sentencia apelada ya impone el pago de intereses de los intereses, como solicitaron los demandantes en su demanda. Es algo por lo demás carente de importancia práctica, porque en definitiva los intereses percibidos por los demandantes no devengarán intereses si, como procede hacer, a cada fecha de percepción se aplican a disminuir, por compensación, la cantidad a pagar por la demandada.
Noveno : Se pide por último en el recurso que se exonere a la demandada de las costas del proceso, con fundamento en las distintas interpretaciones que se han producido respecto al plazo de caducidad.
No se considera que dicha cuestión presentase serias dudas de derecho, como se exige para exonerar de la imposición de las costas. Es verdad que hay resoluciones de tribunales que apoyan la postura de la demandada, aunque ello ocurre en muchos ámbitos. Pero también lo es que el espíritu y finalidad del artículo 1301 es el que es: el plazo de caducidad comienza a correr porque el interesado conoce ya perfectamente la naturaleza y circunstancias del negocio jurídico cuya validez se cuestiona.
Por la misma razón no se excluirá a la apelante de la condena en costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Terrassa en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
