Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 270/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100064

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1255

Núm. Roj: SAP B 1255/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 120/16
Barcelona, quince de febrero de dos mil dieciséis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gàmez
Dª. M. José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 270/2015
Juicio Verbal de Alimentos n. 403/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 Hospitalet de Llobregat
Apelante: Lidia
Abogado: Miguel García Lozano
Procurador: Antonio Andujar Santos
Apelado: Cosme
Abogada: Ana M. Ortiz Fernández
Procurador: Antonio Andújar Santos

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 15-12-2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Andujar Santos, en nombre y representación de D. Cosme , contra Dª. Lidia , debo condenar y condeno a dicha demandada a que, en concepto de alimentos, abone al actor, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de 150 euros mensuales a pagar dentro de los diez primeros días de cada mes, cantidad que será actualizada anualmente con arreglo al IPC . Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia establece una pensión de alimentos de 150 euros al mes a cargo de la madre del demandante. Frente a este pronunciamiento la parte demandada reitera las alegaciones vertidas en primera instancia para oponerse a la reclamación de alimentos. Alega que la cuestión relativa a los alimentos del hijo mayor de edad fue resuelta en el procedimiento de divorcio en el que no se fijó cantidad alguna a su cargo, concurriendo excepción de cosa juzgada, que el hijo mayor de edad carece de legitimación para reclamar los alimentos ya que la legitimación corresponde al padre y que debería haberse instado un procedimiento de modificación de medidas.

Consta que en sentencia de divorcio de 19-12-2012 que aprobó el convenio regulador pactado no se fijó pensión de alimentos para el hijo respecto al cual se estableció que quedaría conviviendo con el padre a su cargo mientras que la hija quedaría conviviendo con la madre fijando una pensión de alimentos para esta última a cargo del padre. La demanda de alimentos la plantea el hijo al amparo de lo dispuesto en el art. 237-1 y siguientes del CCC alegando que esta estudiando, que no trabaja ni lo ha hecho nunca, que su padre se ha visto sometido a una situación de asfixia económica por la ejecución de la sentencia y que su madre trabaja y ya no tiene a su cargo a la hija.

La legitimación que la Ley, concretamente el art. 233-4 CCC, confiere a los progenitores para reclamar en los procesos matrimoniales alimentos para los hijos mayores de edad que con ellos conviven y que carecen de medios económicos, no excluye la legitimación de los hijos como personas mayores de edad para reclamar alimentos en un procedimiento autónomo, caso de no haberse establecido alimentos en el procedimiento matrimonial. Para su reclamación el procedimiento adecuado es precisamente el verbal de alimentos y no el de modificación de medidas. Tal y como recoge acertadamente la sentencia apelada la acción ejercitada en este procedimiento es la de alimentos previstos en el art. 237-1 y siguientes del CCC, no los derivados de una crisis matrimonial en el que la legitimación correspondería al padre, estando el hijo, mayor de edad y con plena capacidad de obrar legitimado para ejercitar dicha acción en un procedimiento autónomo en el que además las circunstancias fácticas respecto a la situación de ambos progenitores ya no son las mismas que contemplaron en el procedimiento matrimonial. Se reconoce por tanto legitimación al demandante para el ejercicio de la acción de reclamación de alimentos entre parientes y no se acoge la excepción de cosa juzgada.



SEGUNDO .- El segundo motivo de apelación es la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Siendo la obligación de alimentos de carácter mancomunado debería haberse dirigido la acción frente a los dos progenitores y no solo frente a la madre.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 'para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».

Configurándose la obligación de alimentos como una obligación mancomunada (art. 237-7 CCC) de ordinario sería necesario presentar la demanda conjuntamente frente a todos los alimentantes obligados y cada uno de ellos sólo pagaría la parte proporcional que le corresponde, pero ello no significa que en cualquier caso resulte obligatorio demandar al obligado que ya esté cumpliendo la obligación, como ocurre en este caso con el padre, pues se ha acreditado que el hijo demandante de alimentos esta viviendo con su padre que contribuye por tanto a su alimentación. El padre conoce la presentación de la demanda y su capacidad económica y contribución se ha tenido en consideración por la Juez a quo para determinar el importe de la pensión de alimentos a cargo de la madre hasta el punto que la sentencia ha cuantificado la contribución del padre. Resulta por tanto palmario que no puede estimarse la excepción procesal invocada y que no es imprescindible la comparecencia en juicio del padre del demandante en este procedimiento, pues ya está contribuyendo a los alimentos de su hijo y dicha contribución, así como su capacidad se han probado cumplidamente en el proceso. En idéntico sentido se pronunció esta Sala en un caso análogo en sentencia de 3-7-2012 (ROJ: SAP B 8670/2012 - ECLI:ES:APB:2012:8670).

Es por ello que procede la desestimación de la excepción confirmado lo resuelto sobre este punto por la sentencia de instancia.



TERCERO .- No se hace pronunciamiento sobre las costas pese a la desestimación del recurso por entender que concurren dudas de derecho respecto a la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario 8 art. 394 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Lidia , contra la sentencia de 15-12-2014 del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Hospitalet de Llobregat en autos de Juicio Verbal de Alimetnos n.

403/2014, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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