Sentencia Civil Nº 120/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 523/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100121

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:453

Núm. Roj: SAP CA 453/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 2 0
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 672/2014
ROLLO DE SALA Nº 523/2015
En Cádiz a 10 de mayo de 2016.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Fausto , representado por la Pdora. Sra. Sanabria Guerra,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Salvador Mora.
Como apelado ha comparecido el OBISPADO DE CADIZ Y CEUTA , representado por la Pdora. Sra.
Cano Révora, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Giménez Morejón.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/marzo/2015 en el procedimiento civil nº 672/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del apelante Sr. Fausto debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra él interpuesta por el Obispado de Cádiz y Ceuta.

Es inevitable en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- Efectivamente en la sentencia recurrida se advierte que en la comunicación litigiosa, es decir, la que el administrador de la Parroquia Santa María La Coronada dirige al Sánchez Romero. Fausto el día 28/noviembre/2013, se deja constancia de 'lo que pudo ser un acuerdo verbal de aplazamiento de pago de rentas', que quedó justamente en eso, en una nonata novación modificativa objetiva del contrato de arrendamiento en su día suscrito.

Queremos con ello decir que seguía vigente al momento de presentación de la demanda la estipulación 4ª del (ya prorrogado) contrato de 29/septiembre/2006 en cuya virtud ' la renta será satisfecha antes del día treinta y uno de julio por año vencido '. Y ello implicaba que a fecha 16/julio/2014, se debían las rentas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, en cuya inefectividad se legitimaba sin duda alguna la demanda de desahucio ejercitada. Lógicamente por el contrario no le era dable al recurrente considerar que estaba vigente entre las partes aquél pacto novatorio que, siempre según su versión de lo sucedido, le habilitaba para pagar las rentas de 2011 y 2012 en el año 2014, y las 2013 y 2014 en el año 2015.

No hubo pues tal pacto, o al menos la parte llamada a acreditarlo, que era sin duda alguna la demandada por así disponerlo el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no lo había conseguido. Su representación letrada fía el éxito de su tesis al contenido de la referida comunicación de 28/noviembre/2013, a través de una lectura que se antoja muy sesgada y lógicamente interesada. En síntesis pretende desvincular el párrafo 3º en el que se recoge el tan citado pacto novatorio de la forma de pago, del párrafo 4º.

En éste último inciso, y aun admitiendo, como no podía ser menos a la vista del art. 12 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que el contrato estaba en prórroga hasta el día 29/septiembre/2016, se insta al arrendatario a la firma de un nuevo contrato si se quería beneficiar de las ventajas del pacto novatorio que para él sin duda implicaba un provechoso aplazamiento del cumplimiento de su esencial obligación de pago de las rentas ya adeudadas por anualidades anteriores. No parece que se pueda entender de manera diferente la siguiente expresión: ' ruego (...) se ponga en contacto (...) para la firma de un nuevo contrato, pues en otro caso se entenderá que desiste de su pretensión, pudiendo la propiedad disponer libremente de la finca en cuestión '. Quizás no se emplee suficiente precisión y exactitud para anunciar el propósito de la propiedad, pues es evidente que no podría disponer libremente de la finca sin mediar un proceso como el de autos. Pero sí ilustra al arrendatario de cual era el negocio que proponía: admitir los aplazamientos y la continuidad del contrato, previa revisión de la situación contractual. Y adviértase que no se trata en ningún caso de constituir una obligación condicional ni nada parecido, sino de admitir la novación solo en el caso de que paralelamente se diera lugar a la citada revisión. No consta que el Sr. Fausto diera respuesta alguna al requerimiento que analizamos, siendo así que los hechos posteriores de la entidad actora sirven para corroborar la interpretación que mantenemos como es de ver en las siguientes comunicaciones, señaladamente en la de 6/mayo/2014.

En ella se alude expresamente a ' que puede existir una cierta confusión por su parte ' y aclara ' que el pacto al que Ud. se refiere para el aplazamiento de la deuda no existe '.

En definitiva, ni el argumento sistemático (ex art. 1285 del Código Civil ) es útil para dar vitalidad a la tesis de la parte recurrente, pues la continuidad de ambas cláusulas y su estrecha relación interna lo impiden, ni el resto de criterios hermenéuticos coadyuvan al éxito de la tesis del recurrente: la dicción de la referida estipulación 4ª era, a los efectos del art. 1281 del Código, de una absoluta claridad, como también lo era el párrafo citado del escrito de noviembre de 2013 y la actuación posterior de la arrendadora es muy significativa desde la perspectiva del art. 1282.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Fausto contra la sentencia de fecha 10/marzo/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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