Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 196/2016 de 20 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 120/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100187
Núm. Ecli: ES:APGU:2016:189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00120/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
MOD
N.I.G.19130 37 1 2016 0100230
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2015
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ
Abogado: MARIA CRISTINA CAMACHO ORTEGA
Recurrido: Sixto
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado: CESAR BUENO HERNANDEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 120/2016
En Guadalajara, a veinte de julio de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO 236/2015, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 196/2016, en los que aparece como parte apelante MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por el Procurador de los tribunales Sra. Mercedes Roa Sánchez, y asistido por la Letrado D.ª Mª Cristina Camacho Ortega, y como parte apelada Sixto , representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y asistido por el Letrado D. César Bueno Hernández, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mercedes Roa Sánchez, en representación de 'Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', y se absuelve a don Sixto de la pretensión ejercitada de adverso. No se efectúa pronunciamiento de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de Julio de 2016, a las 11 horas.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los puntos en torno a los cuales gira el presente litigio, la naturaleza de la póliza suscrita y por ello sus coberturas y en segundo lugar la eficacia de la cláusula de exclusión de responsabilidad en el supuesto de embriaguez del conductor.
Comenzando por esta última esta clara la naturaleza de la cláusula en cuestión y su naturaleza de limitativa de los derechos del asegurado con las consecuencias que se derivan en cuanto a su aceptación y eficacia En este sentido el TS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1029/2008 de 22 Dic. 2008, Rec. 1555/2003 mantiene como la exclusión en casos de i embriaguez es una cláusula limitativa, siendo preciso su aceptación por el tomador, STribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 663/2015 de 17 Nov. 2015, Rec. 1772/2013 : 'en los seguros individuales es el tomador el que debe suscribir la póliza aceptando, en su caso, las condiciones limitativas.'
Insiste nuestro Alto Tribunal en la necesaria aceptación de la cláusula limitativa, S Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 402/2015 de 14 Jul. 2015, Rec. 1241/2013 :'reiterada doctrina del Tribunal Supremo y en concreto la de la Sala 1 ª, contenida en la Sentencia de 9 de febrero de 1994, núm. 65/1994, RC 1347/1991 .
En definitiva, dice,'no basta con la mera firma general en la póliza concertada ( sentencia 9/02/1994 ) o con la mera firma en el pliego de condiciones particulares o certificado individual de seguros de accidentes, con una referencia genérica a su aceptación, sentencias de 4/11/1991 , 22/7/1992 y 25/10/1995 , entre otras muchas, siendo la consecuencia de la inobservancia de los requisitos expuestos más arriba, el estimar como no puesta dicha cláusula limitativa, por lo que procedería el pago de la indemnización pactada en virtud del contrato de seguro'.
En suma, considera que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala en relación con las exigencias legales para que las cláusulas limitativas sean válidas, efectivas y oponibles al asegurado por las siguientes razones:
(i) En primer lugar, porque solo es posible que el tomador sea consciente de cada una de las exclusiones de cobertura que incorpora la póliza si éstas aparecen suficientemente destacadas o resaltadas en el texto del contrato, no siendo por ello suficiente para la exclusión de cobertura para caso de embriaguez que aparezca en mayúsculas junto con otras muchas exclusiones distintas.
(ii) En segundo lugar, que la exigencia legal y jurisprudencial de que cada cláusula limitativa sea específicamente aceptada se traduce en la necesidad de que la firma sea expresa e individualizada para cada cláusula.
TERCERO.-La doble exigencia que establece el art. 3 LCS en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en el contrato de seguro. Criterios de la Sala.
1. A tenor de los argumentos que fundan el recurso de casación, se plantea una cuestión interpretativa sobre el concreto significado y alcance de la doble exigencia legal establecida en el art. 3 LCS , según la cual, las cláusulas limitativas deben destacarse'de modo especial'y ser'específicamente aceptadas por escrito'; y si, en el presente supuesto, se consideran cumplidos tales requisitos en la cláusula controvertida que aparece en el apartado F de las condiciones Particulares, en mayúsculas -junto con el resto de los supuestos de exclusión, de la letra A, a la letra O - y si, con la firma al final de las condiciones particulares, el asegurado pudo realmente conocerla y aceptarla.'
Continúa esta sentencia con la diferencia entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, a partir de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , reiterada en otras posteriores.
Entre las primeras, las delimitadoras del riesgo, se encuentran aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , 20 de abril de 2011 , 18 de mayo de 2009 , 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007 ).
Son limitativas de los derechos del asegurado las que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo ( SSTS de 14 de junio de 2007 , 30 de diciembre de 2005 y, 26 de febrero de 1997 , entre otras) No siempre las diferencias entre unas y otras aparecen en las cláusulas con la claridad suficiente, calificándose de limitativas de derechos las que limitan sorprendentemente el riesgo ( STS de 25 de noviembre de 2013, RC 2187/2011 (LA LEY 186569/2013) ). El principio de transparencia que opera con especial intensidad en las cláusulas limitativas de derechos, debe ponerse de manifiesto en las cláusulas particulares ( STS de 15 de octubre de 2014, RC 2341/2012 (LA LEY 161500/2014) ).
3.En el seguro voluntario de accidentes, que es el analizado en el presente recurso, el art. 100 LCS delimita el riesgo asegurado como objeto del seguro,'como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte.' Cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.
A partir de la STS de 7 de julio de 2006, RC 4218/1999 (LA LEY 110227/2006) , se viene considerando que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta'debe considerarse como limitativapor cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente' ( SSTS de 13 de noviembre de 2008, RC 950/2004 (LA LEY 175910/2008) , 22 de diciembre de 2008, RC 1555/2003 (LA LEY 235218/2008) y, 16 de febrero de 2011, RC 1299/2006 (LA LEY 2764/2011).
La cláusula de exclusión de cobertura por embriaguez, que aparece en la póliza examinada, se justifica porque el accidente de circulación lo sufrió el propio asegurado que es el que conducía'en un estado de alcoholemia superior al establecido para la circulación de vehículos a motor.'
En tal supuesto, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, si cumple con la doble exigencia del art. 3 LCS , propia de las cláusulas limitativas, que examinamos a continuación.
4.La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 (LA LEY 188006/2010) , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.
Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 (LA LEY 146250/2012) ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'.
En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.
5.Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 (LA LEY 96250/2008) ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 (LA LEY 193585/2007) ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003 (LA LEY 235218/2008)), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.
6.En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.'
No hay margen pues de duda en cuanto a la naturaleza de la cláusula como limitativa de derechos.
SEGUNDO.-En segundo lugar, el tema que plantea la parte recurrente es la naturaleza del contrato suscrito, lo que tiene trascendencia evidente según recoge unánime jurisprudencia de la que es ejemplo la STS Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 90/2009 de 12 Feb. 2009, Rec. 1137/2004 :'en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudenciade la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ,considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento.Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.
La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Ley de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior De Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».
Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que establece que: «Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente». Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre (LA LEY 1459/2004)2004 que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que deroga el anterior al establecer que: «Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario'
Como recoge el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 90/2009 de 12 Feb. 2009, Rec. 1137/2004 ,en el ámbito del seguro obligatorio la aseguradora tendría facultad de repetición en supuesto de daños ocasionados por embriaguez, pero si se ha suscrito un seguro voluntario que complementa el anterior, y las partes no pactaron la exclusión de cobertura de este supuesto, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. En el caso que examina el TS una vez determinado que la cláusula que excluye el riesgo de embriaguez es limitativa de los derechos del asegurado, dicha cláusula no vale para regir el contrato concertado entre las partes ya que el asegurado no firmó las condiciones generales en la forma exigida por el art. 3 LCS .
Con este punto de partida hay que considerar que la póliza aportada no es un seguro obligatorio y prueba de ello es que en la pagina 3 del ejemplar unido a los autos se recogen cláusulas limitativas de la cobertura de la responsabilidad civil de suscripción obligatoria y coberturas del seguro voluntario donde se consignan como exclusiones los accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas .Y si ello es asíy la facultad de repetición proviene de la ley,en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de Comunidades de 28 de marzo de 1996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado» ,en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador-asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudenciade la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2008 ,considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento.
Partiendo pues de un seguro voluntario y de una cláusula de exclusión no firmada o aceptada expresamente, tema este no controvertido , solo cabe concluir en la forma en que lo hace el Juez de instancia , cuyos argumentos comparte esta Sala y lleva n a rechazar el recurso interpuesto .
Rechazada la pretensión impugnatoria procede confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
