Sentencia Civil Nº 120/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 120/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 512/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 120/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100112


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0014347

Recurso de Apelación 512/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 245/2014

APELANTE: Dña. Laura

PROCURADORA: Dña. TERESA DE JESÚS CASTRO RODRÍGUEZ

LETRADO: D. JULIÁN ÁLVAREZ LÓPEZ

APELADO: D. Luis Pedro

PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

LETRADO: D. ALEJANDRO HERREZUELO RODRÍGUEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 5 de febrero de 2016

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 245/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Laura , representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistida por el Letrado don Julián Álvarez López

De la otra, como apelado don Luis Pedro , representado por la Procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza y defendido por el Letrado don Alejandro Herrezuelo Rodríguez.

Fue igualmente parte del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 681/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. María del Carmen de la Fuente Baoza en nombre y representación de D. Luis Pedro frente a Dña. Laura representada por la Procuradora Sra. Teresa de Jesús Castro Rodríguez se modifica la sentencia de guarda y custodia dictada por el juzgado de la instancia n° 85 de Madrid de 20 de diciembre de 2012 en el sentido de dejar en suspenso la contribución de D. Luis Pedro a los alimentos de la hija común, sin pronunciamiento en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar, al tiempo de su interposición, haber depositado el importe de 50 euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en la entidad Banesto, al número de cuenta 3459/0000/02/0245/14.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

Posteriormente con fecha 29 de diciembre de 2014, se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se subsana la omisión advertida en sentencia de fecha dos de enero de 2014, consistente en omisión, en los siguientes términos: 'dejar en suspenso la contribución de D. Luis Pedro a los alimentos de la hija común hasta que D. Luis Pedro mejore su situación económica'.

Este auto es firme, y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto ( artículo 215.4 LEC ).

Así lo mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Laura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Luis Pedro y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por los hoy litigantes en fecha 6 de noviembre de 2012, fue aprobado mediante la Sentencia que, en 20 de diciembre siguiente, puso fin al procedimiento sobre relaciones paterno-filiales que los mismos habían promovido en vía consensual. En dicho documento, y entre otras estipulaciones, se acordó que don Luis Pedro contribuiría a los alimentos de la hija común, confiada a la custodia de la otra progenitora, con la suma de 100 ? mensuales, incrementándose a 200 ? a partir de noviembre de 2013.

En la demanda que encabeza las actuaciones que ahora conocemos, don Luis Pedro solicita de los tribunales que se anule dicha obligación económica o, subsidiariamente, que se reduzca su importe a 40 ? al mes. En apoyo de la referida pretensión, la dirección Letrada del actor alega que el mismo, cuando firmó el convenio no disponía de ingresos para hacer frente a la pensión convenida, situación que subsiste en la actualidad, habiendo además permanecido ingresado en diversos centros para tratar su dependencia de las drogas.

Pretensión que, tras la tramitación del procedimiento conforme a lo prevenido en el artículo 775, en su remisión a 770, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es acogida, en los términos reflejados en el segundo antecedente fáctico de esta resolución, en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, contra cuyo criterio se alza la parte demandada, solicitando de la Sala la íntegra desestimación de la acción formulada.

Y en cuanto el planteamiento efectuado en apoyo de tal petitum revocatorio, encuentra la frontal oposición de la contraparte y del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad de la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.

SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10- 1.991).

La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.

Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa solo viene habilitada, conforme a reiterada interpretación doctrinal y judicial de dichos preceptos, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial, imprevisto, o imprevisible, no meramente coyuntural, sino de cierta permanencia en el tiempo, y ajeno a la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, determinante, por ello, de que los anteriores pronunciamientos judiciales hayan quedado ahora desfasados, al proyectarse sobre una realidad netamente dispar de aquella originaria, lo que impide, en justicia y equidad, seguir manteniendo incólumes las repetidas medidas, so pena de originar una grave e injusta lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o, en su caso, en los de los hijos que de ellos dependan.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales.

TERCERO.- En el caso examinado, y como se pone de manifiesto ya desde el escrito rector del procedimiento, las circunstancias que condicionaron la suscripción del antedicho convenio no han experimentado con posterioridad cambio alguno, pues el Sr. Luis Pedro , como queda además demostrado mediante el documento unido a los folios 81 y siguientes de las actuaciones, no se encontraba entonces en situación de alta laboral, ni percibía prestación o subsidio de desempleo, no obstante lo cual se comprometió, en los términos anteriormente referidos, a cubrir las necesidades alimenticias de la común descendiente, sin que conste, pues ello ni siquiera se alega, que el consentimiento entonces prestado a tal fin adoleciera de alguno de los vicios invalidantes que contemplan los artículos 1265 y siguientes del Código Civil , no pudiendo integrarse en tales figuras legales la mera circunstancia esgrimida por dicho litigante de no estar entonces asesorado por un Letrado.

Lo expuesto revela, o bien la disponibilidad de medios, de uno u otro origen, ocultados, entonces y ahora, a la consideración judicial, o bien la deliberada voluntad inicial de incumplir el compromiso así asumido, lo que, dado el origen contractual del mismo, atrae necesariamente al caso las previsiones del artículo 1091 C.C ., a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Y en cuanto, según el planteamiento del demandante, la esgrimida imposibilidad de afrontar la obligación alimenticia obedecería a causas ya concurrentes al tiempo de suscribirse el convenio, y que se mantienen en la actualidad, debe recordarse la doctrina jurisprudencial que, elaborada sobre la base del artículo 1256 C.C ., declara que si las partes pueden usar de su autonomía de voluntad al perfeccionar todo convenio, sin embargo éste, una vez perfeccionado, limita aquella autonomía reduciendo su arbitrio a los términos, alcances y efectos convenidos ( S.T.S. 7-1-1985 ).

Por todo lo expuesto, y en cuanto la pretensión del demandante no queda, en modo alguno, amparada por las previsiones de los artículos 90 y 91 del Código Civil , como así lo entendió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista celebrado en la instancia, para, en esta alzada y sin ofrecer explicación alguna, cambiar sorprendentemente de postura, procede, acogiendo el recurso articulado, desestimar, en cualquiera de las alternativas inicialmente postuladas, la acción modificativa entablada.

CUARTO.- En aplicación de lo prevenido en el artículo 394 L.E.C ., procede condenar al actor al pago de las costas causadas en la instancia, sin que, respecto de las devengadas en la alzada, haya de hacerse un especial pronunciamiento condenatorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 398-2 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Laura contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en procedimiento de modificación de medidas seguido, bajo el nº 245/2014 , entre dicha litigante y don Luis Pedro , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, declaramos no haber lugar a suspender, ni a modificar cuantitativamente, la obligación alimenticia sancionada en el antecedente procedimiento sobre relaciones paterno-filiales seguido entre los ahora litigantes.

Se condena al Sr. Luis Pedro al pago de las costas causadas en primera instancia.

Y todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0512 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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