Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 26/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100121

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:628

Núm. Roj: SAP IB 628/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00120/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G. 07033 42 1 2014 0003853
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000643 /2014
Recurrente: Felix
Procurador: BARBARA SANSO FERRER
Recurrido: Magdalena
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
S E N T E N C I A Nº 120/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a diecinueve de abril de 2017
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número
643/2014 , Rollo de Sala número 26/2017, entre partes, de una como demandante-apelante D. Felix ,
representado por la procuradora Dª. Bárbara Sansó Ferrer y dirigida por el letrado D. Juan Capó Bosch, de otra,
como demandada-apelada Dª. Magdalena , representada por la procuradora Dª. Francisca Riera Servera y
dirigida por la letrada Dª. Antonia Estelrich Barceló.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don/Doña Felix , representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/Doña Barbara Sansó Ferrer y asistido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Joan Capó Bosch; contra Don/Doña Magdalena , representado/a y asistidos/a por el/la Procurador/a Don/Doña Francisca Riera Servera y asistido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Antonia Estelrich Barceló; y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

Dedúzcase testimonio de particulares (escrito de demanda, Acta notarial acompañada como documento 6, escrito de contestación a la demanda, grabación del acto de Juicio y Sentencia), para su remisión al Ministerio Fiscal, por si procediere el ejercicio de la acción penal contra la testigo Doña Camila y/o contra el demandante Don Felix , por posibles delitos de falso testimonio en causa civil, falsedad en documento público y estafa procesal'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 3 de abril de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- D. Felix interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Magdalena en el que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la revocación de la donación realizada por el demandante a favor de la demandada de la vivienda sita en Petra, CARRETERA000 km NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 , conforme al pacto reflejado en resolución judicial.

Los hechos en los que funda su petición son, en síntesis, los siguientes: 1.- Demandante y demandada contrajeron matrimonio en 1998. De la unión tuvieron dos hijas que en el momento de la presentación de la demanda tenían 14 y 21 años.

2.- En el año 2002 compraron una vivienda sita en Petra, CARRETERA000 km NUM000 polígono NUM001 parcela NUM002 .

3.- En las medidas previas a la demanda de divorcio se acordó la atribución a la madre y sus hijas el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar.

4.- Seguido el procedimiento de divorcio, se suspendió su tramitación para que las partes pudieran llegar a un acuerdo. El demandante se encontraba en situación de desempleo y faltaba al pago de la pensión de alimentos acordada.

5.- Entre las partes se procedió a negociar la dación en pago por parte del demandante a la demandada de la vivienda a cambio de que la demandada perdonara las pensiones de alimentos de las hijas y el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. El demandante accedió a dicho trato a cambio de que no se le reclamaran más las pensiones impagadas ya que era una cantidad insostenible. El acuerdo se aprobó en la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2013 .

6.- El demandante ha tenido que afrontar un juicio por impago de pensiones por la denuncia interpuesta en el año 2011, procedimiento en el que se tuvo que conformar y volver a abonar las cantidades en concepto de pensión de alimentos.

En los fundamentos de derecho de la demanda se indica que lo que se pretende es la revocación de la donación de la finca por ingratitud en base al artículo 648 del Código civil .

La parte demandada negó la dación en pago que se expone en el escrito de demanda. Reconoce que ella estaba dispuesta a perdonar a su ex pareja lo que le debía en concepto de la hipoteca y de los destrozos que causó en la vivienda, pero no estaba dispuesta ni podía hacerlo en relación a la pensión de alimentos de sus hijas.

Frente a la sentencia por la que se desestima la demanda se interpone recurso de apelación por la parte demandante en el que se alega error en la valoración de la prueba sobre la realidad del pacto verbal sobre la condonación de las cantidades debidas en concepto de alimentos que queda, a su entender, acreditado por la declaración testifical prestada por la hija de demandante y demandado.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos plantearnos, como ya anuncia el juez a quo en la sentencia objeto de recurso, es la realidad de la donación que afirma la parte demandante haber realizado a la demanda.

La propia descripción del acuerdo que se hace el escrito de demanda permite dudar de que se trate en realidad de una donación, puesto que se refiere a la negociación sobre la dación en pago por parte del demandante de la mitad indivisa de la vivienda.

La donación se define el artículo 618 del código civil común acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente en una cosa a favor de otra que la cita y cuyos elementos sustanciales son: 1º) El empobrecimiento del donante. 2º) El enriquecimiento del donatario. 3º) El animus donandi o intención de hacer una liberalidad. Este último elemento es el que parece que no puede concurrir cuando lo que se ha negociado es una dación en pago con la finalidad de llegar a un acuerdo patrimonial en un procedimiento de divorcio.

La donación es un contrato gratuito y por ello debe ser acreditada la causa de liberalidad por quien afirma su existencia.

Puede argüirse que se trata de una donación onerosa de las previstas en el artículo 619 del Código civil como aquellas en las que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. Ahora bien, que se imponga una carga al donatario no cambia la naturaleza de la donación, pues no puede ser la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento a modo de sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o quede subordinada la del enriquecimiento del donatario, que es la principal y la que constituye la causa de la donación ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 ).

De lo actuado en el procedimiento y de las propias manifestaciones de la demanda y de las partes en el acto de la vista se deduce que el pacto que se alcanzó para poner fin al procedimiento de divorcio no obedece a ningún acto de liberalidad de la parte demandante lo que excluye en que podamos hablar de una donante.



TERCERO.- Con independencia de que lo señalado en el fundamento de derecho anterior justifica la desestimación del recurso de apelación, se analizará también el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

En los términos en los que se ha planteado la demanda lo que se pretende es la revocación de la considerada como donación por el incumplimiento por parte de la donataria de las condiciones impuestas, acción prevista en el artículo 647 del Código civil y no la revocación por ingratitud prevista en el artículo 648 que es citado en los fundamentos de derecho de la demanda.

La apreciación de la existencia de un incumplimiento exige la prueba de la realidad del pacto verbal que se dice alcanzado sobre la condonación de las pensiones de alimentos ya devengadas, pacto que, como todos reconocen, carecería de validez.

En cualquier caso para poder apreciar cualquier pretensión al respecto es necesario acreditar su contenido. Este tribunal comparte plenamente la apreciación realizada por el juzgador a quo sobre la prueba practicada. La declaración prestada por la hija del demandante y demandada conforme a la cual habría presenciado conversaciones entre su madre y su letrada sobre su voluntad de obtener la propiedad de la vivienda a cambio de las cantidades adeudadas en concepto de pensiones de alimentos resulta insuficiente para acreditar la realidad del pacto. Con independencia de la credibilidad que pueda merecer la testigo dadas las difíciles relaciones mantenidas con sus padres y, desde su mayoría de edad, en particular con su madre, así como los conflictos familiares en los que se ha visto envuelta como consecuencia del divorcio y que se manifiestan en los diferentes procedimientos judiciales que se ha seguido entre las partes, tal y como se declaró en el juicio, lo cierto es que de su declaración tan solo se deriva la voluntad expresada por su madre, pero no la realidad del acuerdo al que efectivamente llegaron las partes, que se consiguió en el momento del juicio y quedó plasmado en el acta levantada al efecto, como así se indica en la sentencia de divorcio.

Frente a esa manifestación nos encontramos con la prestada en sentido contrario por la letrada que asesoró a la demandada en el procedimiento de divorcio. Por otro lado, resulta de especial relevancia el hecho de que el demandante no hiciera ninguna mención a las negociaciones habidas al respecto en el procedimiento penal seguido por impago de pensiones.

Es por todo lo expuesto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en primera instancia en todos sus términos.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Felix contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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