Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 753/2015 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 120/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100092
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4842
Núm. Roj: SAP B 4842:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 753/2015- E
Procedimiento ordinario Nº 2860/2009
Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa
S E N T E N C I A Nº 120/17
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Terrassa, a instancia de Visitacion contra AMAGEVIC S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte AMAGEVIC S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 13/02/2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Bárbara contra Amagevic, SL. En consecuencia:
1) Declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 14 de marzo de 2007; 2) condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento noventa y dos mil trescientos veintirres euros (192.323€) y a la actora a restituir, de contrario, la propiedad de la vivienda en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Terrassa. 3) Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos setenta y siete euros con diecisiete centimos (677,17€), en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de los gastos de transmisión de la propiedad de la vivienda. 4) Condeno a la demandada a abonar costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada AMAGEVIC S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de AMAGEVIC, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en juicio ordinario 2860/2009.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Bárbara contra la apelante en reclamación de que se declarara resuelto el contrato de compraventa que las partes celebraron el día 14 de marzo de 2007 y que tuvo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Terrassa. Entiende acreditado la resolución recurrida que la vivienda presenta tales defectos que la hacen inhábil con lo que declaró resuelto el contrato, con recíproca devolución de prestaciones.
La apelante alega que la acción ejercitada debió ser la edilicia que ya estaría caducada; que las imperfecciones de la vivienda suponen un 7% de su valor y que, por tanto, no presenta defectos que la hagan inútil para su destino; y que la ausencia de cédula de habitabilidad era de sobra conocida por la actora cuando adquirió la vivienda.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La parte actora ejercitó la acción de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', que corresponde cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , pues la inaptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio (SSTS. TS. 29-04- 94, 12-6-95 y 02-09-98, 27-04-99). Por otra parte, subsidiariamente, y por si se hubiera entendido que el incumplimiento del contrato constituía una mera imperfección de la obligación, ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios consiguiente de la falta de cumplimiento del tenor de las obligaciones contractuales que concede el art. 1101 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece a toda relación obligacional, resarcimiento que se traduce en la rebaja de una cantidad proporcional del precio que haya de satisfacerse por aquel frente a quien se acciona con la exigencia del pago.
De las dos ninguna está prescrita, luego es indiferente el tiempo que se haya demorado la actora en plantearlas. Desde luego no ejercita las acciones edilicias. La única consecuencia de lo anterior es que las acciones ejercitadas hubieran podido ser desestimadas, pero no que tengan que desestimarse por cuestiones relativas al paso del tiempo.
Lo anterior determina que centrado el recurso de apelación en si estuvo bien estimada o no la acción ejercitada con carácter principal, pues nada se dice ya sobre la indemnización de daños y perjuicios en esta alzada, solo se resolverá sobre tal cuestión.
TERCERO.-Como ya se señala en la resolución de primera instancia, hay que determinar si los defectos que presenta la vivienda por su entidad física o funcional y habida cuenta del contrato impongan un incumplimiento contractual que haga inútil la cosa para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza. La inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.
La resolución de primera instancia concluye que la vivienda presenta humedades generalizadas, que estaban ocultas en el momento de la compraventa, que hacen inhabitable la vivienda. Por otra parte también presenta tres patologías (fugas de agua, incorrecta ubicación del desagüe de la lavadora y defectos en la instalación eléctrica) que justifican la resolución contractual. Por último, también se hace referencia a la imposibilidad de obtener la cédula de habitabilidad.
Se han practicado tres informes periciales: el de D. Íñigo a instancias de la actora y los de Dª. Sabina y D. Oscar a instancias de la demandada. Teniendo en cuenta que el Sr. Oscar elaboró su informe pericial sin haber visitado la vivienda, lo lógico como hace la resolución recurrida es basar su decisión en los otros dos informes.
Los dos informes periciales constatan la existencia de los defectos que se han dicho, aunque como es lógico les confieren diferente importancia tanto respecto a su incidencia sobre la habitabilidad de la vivienda como respecto a las intervenciones que sean necesarias para su reparación.
En cualquier caso, lo cierto es que la vivienda no ha podido obtener la cédula de habitabilidad precisamente por la existencia de dichos defectos. Ciertamente en el momento de la compraventa la actora sabía que no se había concedido la cédula de habitabilidad. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los arts. 26 y 132 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, se sigue que quien tiene que entregar la cédula de habitabilidad es el transmitente de la vivienda y, en caso de diferirse la obtención, quien tiene que hacer los trámites necesarios para la obtención de la cédula es igualmente el transmitente.
Téngase ene cuenta que la falta de licencias se ha considerado un defecto grave de la cosa vendida, que incluso justifica la aplicación del incumplimiento ' aliud por alio'. Si '[s]e ha vendido una vivienda -no otra cosa- y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia. El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio [...] 'la actora no tuvo conocimiento de los impedimentos urbanísticos que afectaban al destino atribuido a la planta semisótano, hasta después de la adquisición de la vivienda.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2 de junio de 2015 , Sentencia: 317/2015, Recurso: 1296/2013 .
Es decir, si no se ha podido obtener la cédula de habitabilidad por los defectos que presenta la vivienda es porque es inhabitable y si es inhabitable desde luego la hacen inútil para el uso para el que fue adquirida.
Lo anterior determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de AMAGEVIC, S.L. contra la Sentencia dictada el día 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en juicio ordinario 2860/2009, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

