Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 685/2016 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017100110

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5880

Núm. Roj: SAP M 5880:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0136326

Recurso de Apelación 685/2016

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Procedimiento de Origen: Ordinario 1070/2014

DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Rosalia

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

DEMANDADO/APELANTE:VIP BROKER CORREDURIA DE SEGUROS GRUPO FILHET-ALLARD

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Ponente.- Ilmo. S. D.D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 120

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1070/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de la demandante/apelada Dña. Rosalia representado por el/la Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN y como la demandada/apelante VIP BROKER CORREDURIA DE SEGUROS GRUPO FILHET-ALLARD representado por el/la Procurador Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/04/2016 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rosalia condeno a VIP BROKER CORREDURIA DE SEGUROS GRUPO FILHET ALLARD a abonar a la actora la cantidad de 46.400 euros, con los intereses de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia así como al pago de las costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 15 de febrero del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente elIlmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.


Fundamentos

PRIMERO:La actora indica en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que es propietaria de dos cabezas tractoras. Para su aseguramiento acudió a la correduría de seguros demandada, concertando a través de ella un contrato de seguro con la entidad aseguradora Allianz para cada una de dichas cabezas tractoras. Los contratos tenían un periodo de validez desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011.

La aseguradora Allianz, continúa indicando la demandada, comunica el 20 de marzo de 2010 a la correduría demandada que la actora no había satisfecho los recibos correspondientes al primer trimestre, comunicándoselo a dicha demandada ya que, indica la aseguradora, le había sido imposible localizar a la hoy demandante.

El 25 de marzo de 2010 la actora acudió a las oficinas de la demandada, firma el contrato de servicios y le son entregadas las pólizas y los recibos y se le indica que se cargarán en la cuenta corriente, si bien el 6 de abril de 2010 recibe carta adjuntando los recibos, y una vez recibida dicha carta procede a realizar transferencia bancaria por importe de 849,14 € para el pago de las primas. La demandada contesta dando por recibida dicha cantidad y manifestando que había un sobrante de 7 €.

De nuevo, ante la imposibilidad de localizar a la demandante, la aseguradora emite 2 cartas de 17 de abril de 2010 en el cual comunican a la demandada que las pólizas quedan anuladas, hecho que, indica la demandante, no le es comunicado. Meses después la demandada le comunica que para rehabilitar las pólizas debería emitir una carta en la que manifestase que los bienes asegurados no habían padecido ningún siniestro, emitiendo dicha carta el 5 de agosto de 2010, ingresando la cuantía de 842,14 € el 25 de agosto de 2010.

El 28 de agosto de 2010 la aseguradora remite dos cartas a la demandada, comunicándole que entienden que la demandante ha renunciado a las pólizas y proceden a su anulación, cartas que no son comunicadas a la demandante.

El 17 de septiembre de 2010 la demandante presenta denuncia por la sustracción de las cabezas tractoras aseguradas, comunicándolo a la compañía de seguros la cual para su sorpresa le indica que, indica, la póliza estaba anulada.

Solicitaba la demandante el pago de 46.400 € correspondiente al importe de las cabezas tractoras sustraídas.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que la aseguradora se equivocó al consignar la dirección de la demandante haciendo constar como tal la CALLE000 NUM000 cuando el domicilio era el número NUM001 de dicha calle.

Los primeros recibos trimestrales de la prima fueron impagados, al parecer porque no existían fondos en la cuenta bancaria. Al parecer la aseguradora volvió a poner los seguros al cobro y fueron nuevamente devueltos. Dicha aseguradora advierte a la demandada de la devolución de los recibos, por lo que se contacta con la tomadora la cual realiza una transferencia por el importe de las primas, remitiendo la demandada recibos acreditativos de dicho pago hasta que la aseguradora remitiese los recibos correspondientes.

La demandada liquida las primas a la aseguradora en los términos en que lo pactó con la misma, es decir dos meses desde el cobro para la liquidación, si bien la aseguradora no lo acepta por haber anulado indebidamente las pólizas por impago.

La solución que propone la aseguradora es rehabilitar las pólizas exigiendo para ello escrito de la tomadora declarando no haber incurrido en siniestro alguno. Dicha carta es remitida el 5 de agosto de 2010, se comunica a la aseguradora que vuelve a dar cobertura, aceptando el pago del primer trimestre y poniendo al cobro los recibos de los dos trimestres siguientes mediante domiciliación bancaria.

Nuevamente los recibos resultan impagados por falta de fondos. Varios días después la aseguradora vuelve a poner al cobro los recibos y vuelven a ser devueltos por la entidad bancaria por falta de fondos.

El 25 de agosto de 2010 la actora realizó un ingreso por caja en la cuenta de la demandada por importe de 842,14 €, que se realiza sin comunicación previa por lo que se contacta con la tomadora para indicarle que el importe ingresado no se corresponde con recibo alguno, por lo que debe indicar una cuenta donde hacer la devolución. La única comunicación que realiza la demandante, unas tres semanas después, el 20 de septiembre de 2010, es la relativa al robo de las dos cabezas tractoras.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Alega la demandada en su recurso que existe error en la valoración de la prueba documental y testifical, alegando que la demandada no cobraba los recibos y que si llegó a cobrarlos fue porque la actora había impagado los recibos por devolverlos por incorrientes.

Señala que la sentencia recurrida indica que la demandada aceptó los ingresos, tanto de 26 de marzo como de 25 de agosto, efectuados en su cuenta por la tomadora, cuando, como explicó el testigo señor Rosendo , cuando recibe el ingreso y al no haber hecho la demandante indicación alguna sobre el destino de dicho ingreso, se intenta contactar con ella para que indique una cuenta en la que hacer la devolución, lo que no se consigue.

Alega que carece de facultad para realizar gestiones de cobro.

Señala que no se ha valorado la prueba de interrogatorio de la parte demandada, la cual manifestó ignorar todo los relativo a las cabezas tractoras aseguradas, no recordar cómo pagó las cabezas tractoras, no recordar si eran para explotación propia o para alquiler, que desconoce si le llegaron las pólizas y cualquier cuestión relativa a ellas . Que no recuerda el pago de la primera prima del trimestre, la cuenta en la que domicilió los pagos de las primas, ni la entidad en la que realizó el ingreso el 25 de agosto de 2010. Manifestó haber sido ella quien descubrió el robo en Valdemoro y que lo denunció en Vallecas porque le 'pilló'allí.

Considera que a través de lo indicado resulta evidente que la actora era tomadora de las pólizas pero no su legítima propietaria, actuando como lo que se podría denominar testaferro.

Indica que se propuso la testifical del señor Juan Carlos , solicitando que fuese sometido a interrogatorio para exponer las gestiones realizadas, ya que dicha persona había realizado multitud de operaciones con la demandada como la entrega de dinero en efectivo, notificación de incidencias etc., y al margen de que la prueba no se admitió es evidente que dicha afirmación se contradice con lo declarado en el interrogatorio al afirmar que quien llevaba las pólizas de seguro era su madre y no el señor Juan Carlos .

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO:De lo actuado se desprende:

-La actora, propietaria de 2 cabezas tractoras (documentos 3 y 9 de la demanda), por mediación de la demandada, concertó el 16 de marzo de 2010 dos pólizas de seguro con la entidad aseguradora Allianz para el aseguramiento de dichas cabezas tractoras (documentos 8 y 9 de la demanda).

-De los documentos anteriormente indicados se desprende igualmente que la demandante tiene su domicilio en la CALLE000 NUM001 y en la póliza de seguro se consignó como domicilio la CALLE000 NUM000 , pese a que la demandada comunicó a la aseguradora la dirección correcta (documento 1 de la contestación).

-El 20 de marzo de 2010, la aseguradora comunica a la hoy demandada que los recibos correspondientes a los seguros concertados habían sido devueltos por el banco (documento 12 y 13 de la demanda).

-El 25 de marzo de 2010, la demandada remite a la demandante la póliza, señalando que siguiendo sus indicaciones pasan a cargar el recibo en la domiciliación bancaria facilitada (documento 15 y 16 de la demanda).

-El 26 de marzo de 2010 la demandante ingresa en la cuenta de la demandada 849,14 € en concepto de seguro de las 2 cabezas tractoras (documento 2 de la contestación).

-El 6 de abril de 2010 la demandada remite a la actora los recibos correspondientes al pago de las primas. Dicho recibos están expedidos por la demandada (documento 17 de la demanda).

-El 12 de abril de 2010 la demandada remite correo electrónico haciendo ver que existía un sobrante de 7 € con respecto a la cantidad de 849,14 € que habían recibido de la demandante (documento 20 de la demanda).

-El 17 de abril de 2010 la demandada recibe comunicación de la compañía aseguradora indicándole que una vez agotadas las gestiones del cobro de los recibos se entiende que ha renunciado a la prórroga del contrato, por lo que proceden a la anulación de la póliza (documento 21 y 22 de la demanda).

-Pese al desorden de que adolece el documento 3 de la contestación, se desprende del mismo que entre los últimos días de junio de 2010 y hasta el 30 de julio de ese año, se cruzaron diversos correos la demandada y la aseguradora, dado que las pólizas habían quedado anuladas por impago, por lo que se precisaba para su 'revigorización' que la demandante emitiese escrito manifestando que no existía siniestro alguno.

-El 5 de agosto de 2010 la actora emite la carta manifestando que no existía siniestro sobre los bienes asegurados (documento 23 de la demanda), el cual es remitido a la aseguradora ese mismo día (documento 4 de la contestación).

-El 25 de agosto de 2010 la demandante ingresa en efectivo 842,14 € en la cuenta de la demandada (documento 24 de la demanda).

-Dada la fecha en la que se produce la reactivación de la póliza, la entidad aseguradora emite los recibos de dos trimestres. Así se desprende del interrogatorio del señor Rosendo (12:00 y 21:00 a 21:30)

-El 28 de agosto de 2010 la compañía aseguradora se dirige a la demandada manifestando que habiendo transcurrido el plazo para el pago de las primas sin que se haya hecho efectivo se entiende que se ha renunciado a la prórroga del contrato por lo que se procede a su anulación (documentos 25 y 26 de la demanda).

-El 17 de septiembre de 2010 se denuncia la sustracción de las cabezas tractoras. (Documento 27 de la demanda).

- La aseguradora rechaza el siniestro alegando que las pólizas estaban anuladas por impago (documentos 34 y 35 de la demanda).

QUINTO:La parte demandada actúa como corredor de seguros.

El artículo 6 de la ley 26/2006 de mediación de seguros, en sus apartados 1 y 2, establecía en la redacción vigente en el momento de los hechos, como obligaciones de los mediadores de seguros:

'1. Los mediadores de seguros ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento.

'2. El mediador de seguros se considerará, en todo caso, depositario de las cantidades recibidas de sus clientes en concepto de pago de las primas de seguro, así como de las cantidades entregadas por las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones o reembolso de las primas destinadas a sus clientes.'

La función del corredor de seguros viene definida en el artículo 26 de la ley 26/2006 , la cual indica:

'1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

'A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley .

'2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.

'3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

'4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora.'

Por tanto, el corredor, como mediador de seguros que es, está obligado a prestar información veraz y suficiente durante toda su labor de asesoramiento, y específicamente como corredor es asesor, tanto en lo que respecta al seguro más conveniente para dar debida cobertura al riesgo que se pretende asegurar, como en lo que respecta al contenido de las cláusulas contractuales del seguro durante la vigencia del mismo.

SEXTO: De los hechos anteriormente relatados se desprende la responsabilidad del hoy demandado.

Pese a haber recibido el 25 de agosto de 2010 un ingreso de la actora por importe de 842,14 €, con indicación de las matrículas de las cabezas tractoras aseguradas (documento 24 de la demanda), no consta que haya realizado actuación alguna.

La demandada alega que la demandante no hizo ninguna indicación previa a tal ingreso, y que al no corresponder el importe con recibo alguno, comunicó telefónicamente a la actora que debería indicar una cuenta en la que hacer la devolución.

Habiéndose solicitado como prueba que telefónica determinase las llamadas realizadas al número de teléfono móvil de la actora entre los días 1 de junio al 16 de septiembre de 2010, Telefónica manifestó que la información requerida había sido suprimida de sus sistemas en aplicación de la ley 25/2007 (folio 304).

Con ello no se le impone al recurrente una prueba diabólica, en contra de lo que indica en su recurso, ya que no se trata de hacerle probar algo que le es de todo punto imposible. Lo que ocurre en el presente supuesto es que la prueba encaminada a probar tal hecho ha resultado infructuosa.

Prueba de que no se trata de una prueba diabólica, en el sentido de que se trate de un hecho que no puede quedar probado por el recurrente, radica en que queda probado que con anterioridad, en concreto en abril de ese año, se dirigió a la hoy demandante un correo electrónico acusando recibo del pago por ésta efectuado y requiriéndole para que designase una cuenta en la que hacer la devolución de 7 € sobrantes (documento 20), por tanto, existía un medio de comunicación escrito y que dejaba constancia clara de las comunicaciones cuyo uso hubiera permitido la correspondiente prueba.

Es insuficiente a este efecto la manifestación realizada por el señor Rosendo , el cual manifestó haber realizado dicha comunicación telefónica con la demandante (8:00).

Con respecto al referido señor Rosendo debe puntualizarse que el mismo no declaró como testigo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como pretende la recurrente, sino que actúa como interrogado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 309.1, párrafo primero, de dicha Ley procesal .

En la Audiencia Previa la juzgadora de instancia al admitir dicha prueba indicó a la parte demandada que tendría que designar la persona que, por conocer los hechos, asumiera la responsabilidad de ser interrogado (31:40). Es más, al iniciarse su interrogatorio la juzgadora señaló que no compareciera como testigo sino como representante de la entidad demandada (6:00), ante lo que ninguna objeción se planteó.

Por tanto, sus manifestaciones deben ser valoradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que se trata de una manifestación que claramente beneficia a la demandada, tal manifestación resulta una mera alegación de parte que resulta por si sóla insuficiente para acreditar tales hechos.

En todo caso, y aun partiendo de la hipótesis de que se tratase de un testigo, su evidente vinculación con los hechos objeto de autos y al versar su testimonio sobre hechos que de alguna manera cuestionan su quehacer profesional, aún en la hipotética calidad de testigo, carecería de la absoluta imparcialidad que se precisa para que la prueba testifical produzca plenos efectos probatorios.

En cuanto a las alegaciones relativas al desconocimiento de la demandante sobre los entresijos relativos a la póliza y las cabezas tractoras aseguradas, y que manifestase que quien llevaba la tramitación y gestión de las pólizas era su madre, o que fuese la demandante quien se percatase de la sustracción, acontecida en Valdemoro, y formulase denuncia en la comisaría de Vallecas, en nada inciden tales cuestiones en los hechos objeto de autos, esto es, que la actuación de la demandada en la tramitación y gestión de las pólizas y las incidencias surgidas no sea acorde a derecho.

SÉPTIMO:Con respecto a que no se hizo indicación del concepto de ingreso por parte de la actora, aparte de que ésta con toda claridad especifica que es con relación a las cabezas tractoras objeto de aseguramiento, e ingresa exactamente el mismo importe al que, en la ocasión anterior, había ascendido la prima trimestral de las pólizas, lo cual denotaba con toda claridad su intención de pagar el trimestre, en todo caso, la demandada debería haber tomado algún tipo de actuación encaminada a poner de manifiesto a la demandante o bien que no aceptaba el pago y que en consecuencia debería dirigirlo a la compañía aseguradora directamente, o bien que dicho pago no cubría el importe de las nuevas primas giradas. Debe recordarse la labor de asesoramiento que incumbe al corredor, y si éste comprueba que el tomador pretende realizar el pago de la prima a través de él y considera que no es su obligación hacerlo, es obvio que deberá notificarlo a la mayor brevedad, y como queda indicado no consta que haya realizado actuación alguna.

Por lo indicado, es indiferente que esté o no obligado a gestionar los pagos, ya que lo que le es imputable no es el no haber realizado gestión a tal respecto, sino el hecho de haber recibido dicho pago y no haber hecho indicación alguna a la tomadora.

Por otro lado, tampoco consta que a la demandante se le hiciese saber en el momento de reactivar la póliza que, dadas las fechas, recibiría los recibos de dos trimestres en vez de uno, dado el funcionamiento de la aseguradora. Su deber de asesorar a la tomadora obviamente integra la obligación de poner de manifiesto a ésta tal circunstancia.

OCTAVO: A todo lo indicado, que ya llevaría desestimar el recurso, cabe añadir que la tomadora del seguro se vio inmersa en una anómala situación, como era la reactivación de la póliza pese al pago de las primas previas y pese a que la propia demandada emitió recibos acreditativos del cobro de éstas.

Con independencia de que el motivo de la primera devolución de los recibos fuese o no la inexistencia de fondos en la cuenta domiciliada, lo cierto es que la actora realiza ingreso en la cuenta de la demandada el 26 de marzo de 2010, sin que conste que este hecho se haya hecho saber a la compañía aseguradora hasta que a finales de junio la demandada comienza a cruzar diversas comunicaciones con la aseguradora para enmendar la situación producida por la situación de impago que hasta entonces le constaba a la aseguradora.

Debe tenerse en cuenta que según informó Allianz, dio de baja la póliza por impago el 17 de abril de 2010 (folio 316), por lo que de haber mediado una mínima diligencia por parte de la demandada comunicando el pago que ella había recibido y que claramente aceptó, puesto que incluso emitió los correspondientes recibos, dicha situación no se hubiera producido y no hubiese sido preciso acudir a la reactivación de la póliza que a la postre es la que generó la anómala y compleja situación que a su vez, se desprende de lo actuado, fue la que motivó la emisión de dos recibos trimestrales en vez de uno, que sería lo que cabría esperar, salvo que se conociese la emisión de los recibos por anticipado por parte de la aseguradora, cosa que no consta que le fuese advertida a la demandante.

Alega la demandada que, según el acuerdo que tiene con la aseguradora, dispone de un plazo de dos meses para remitir las cantidades que perciba; no obstante, suponiendo que exista dicho pacto, ya que no queda debidamente acreditado, el mismo no será oponible a la hoy demandante, la cual obviamente no tiene por qué soportar las consecuencias de una demora de dos meses en el pago a la compañía aseguradora, con las consecuencias que dicho retraso ha de tener en quien no es parte de dicho pretendido convenio. Por otro lado, tal pretendido convenio no impide a la demandada comunicar a la aseguradora los pagos de forma puntual, sin perjuicio de remitir los mismos dentro del plazo estipulado, pero evitando con ello que la aseguradora ignore los pagos de primas que la demandada haya ido recibiendo, con las consecuencias inherentes a ello.

Por tanto, la posterior anulación de la póliza que motivó el rechazo del siniestro que se produjo en septiembre de 2010, no es sino la culminación de un conjunto de anomalías propiciadas por la actuación de la demandada, y que confluyen en la producción de dicho resultado, lo cual incide en la procedencia de desestimar el recurso.

NOVENO:La parte demandada alega que no se han valorado sus alegaciones relativas a que si la aseguradora rescinde los contratos con fecha de 1 de junio de 2010, difícilmente el ingreso realizado el 25 de agosto de 2010 podría haber supuesto que los contratos volviesen estar en vigor, pues hacía ya más de dos meses que habían sido anulados.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que queda probado que tras los primeros impagos se acordó la reactivación de la póliza, previa declaración por parte de la demandante de la inexistencia de siniestro, por lo cual de haber procedido la demandada a actuar con arreglo a derecho, la actora podría haber reactivado la póliza, obteniendo así la cobertura del seguro en el momento del siniestro.

DÉCIMO:Indica la recurrente que habiéndose abonado la primera fracción de prima, la aseguradora tomó la decisión unilateral, ante la devolución de los recibos de prima del segundo y tercer trimestre, de dejar sin efecto los dos contratos de seguro, decisión que no es correcta, indica, ya que había liquidado conforme a los plazos pactados con la aseguradora el importe de los dos recibos del primer trimestre.

Considera que el asegurador no podía rescindir el contrato hasta que transcurriese la anualidad prevista ni aplicar el régimen de incumplimiento de impago de primas sucesivas previsto en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro .

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

La relación contractual entre actora y demandada obligaba a ésta a prestar asesoramiento en los términos ya indicados, habiendo incumplido la recurrente dicha obligación. Los contratos producen efectos exclusivamente entre las partes que los celebran, tal y como indica el artículo 1257 del Código civil , y por ello la demandada debe responder frente a la demandante de los perjuicios que el incumplimiento de sus obligaciones le ha ocasionado, tal y como indica el artículo 1101 del Código civil .

Las vicisitudes por las que las pólizas han atravesado dado el incumplimiento de la demandada, han provocado que la aseguradora no dé cobertura al siniestro, generando con ello en la demandante el correspondiente perjuicio, ya que obviamente si concierta el contrato de seguro tiene derecho a que el mismo se desarrolle en términos tales que la cobertura del siniestro no pueda ser objetada por la aseguradora y obtener por ello la pronta y eficaz cobertura del seguro. No se puede obligar a la demandante, ante las circunstancias y situación generada por la actuación de la demandada, a entablar litigio contra la aseguradora para obtener la efectividad de un seguro que, de haber mediado una actuación diligente de la demandada, no existe motivo para dudar que hubiese sido objeto de eficaz y voluntaria cobertura por parte de la aseguradora.

Lo indicado sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir a la demandada frente a la aseguradora si entiende que ésta no debió rechazar el siniestro, cuyo pago asume la hoy demandada frente a la demandante como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contractuales con respecto a dicha demandante.

UNDÉCIMO:Alega la recurrente que el importe reclamado se intenta acreditar con el documento 48 de la demanda que impugnó, no acreditando el mismo su pago y que el IVA no puede reclamarse ya que la actora debe ser una empresaria autónoma que ha tenido ocasión de deducirse su importe de la declaración trimestral del primer trimestre del ejercicio de 2010.

En cualquier caso procedería reclamar tan sólo el valor del camión en el momento de su sustracción.

Alega que no existe prueba de que los vehículos fuesen robados, salvo una comparecencia en comisaría situada a 27,2 km del domicilio de la actora, ni se ha acreditado su pago, ya que del extracto remitido por Bankia se desprende que la demandante tenía siempre un escaso saldo, por lo que no consta que haya pagado 46.400 €.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DECIMOSEGUNDO:El documento 48 de la demanda consiste en la factura de los vehículos objeto de aseguramiento.

Dichos vehículos tienen expedido permiso de circulación a nombre de la demandante (documentos 3 y 6 de la demanda) y figuraban inscritos en la Dirección General de Tráfico a nombre de la demandante (documentos 29 y 31 de la demanda), lo cual obviamente no puede obtenerse sin el consentimiento de la anterior titular.

Si la demandada quería acreditar que no se había pagado la factura de dichos camiones que oficialmente figuraban a su nombre, sin que exista constancia de objeción alguna a tal hecho por parte del anterior propietario, pudo haber solicitado la testifical de éste al objeto de que determinase si había cobrado o no la factura, u otra prueba a tal efecto encaminiada.

El que haya impugnado la factura no lleva a otra conclusión, ya que, con arreglo al artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no se practica prueba para acreditar la falsedad o veracidad de un documento privado se valora éste con arreglo a las normas de la sana crítica, y no existe motivo para dudar de la autenticidad de dicha factura.

DECIMOTERCERO:Con respecto al IVA, tal y como con acierto indica la sentencia recurrida, se trata de una hipótesis no probada. Si entendía el recurrente que pudo deducir la de la declaración del primer trimestre del año 2010, pudo y debió solicitar el correspondiente oficio a la Hacienda Pública para corroborar lo que, sin prueba que lo respalde, no es más que una mera alegación.

DECIMOCUARTO: Con respecto a que no queda acreditado el robo, cabe señalar que lo que el recurrente define como una mera comparecencia en comisaría, no es sino una denuncia ante la Policía Nacional, no desprendiéndose de lo actuado motivo alguno para considerar que la actora simuló el robo y formuló una denuncia falsa a tal efecto.

Quien atribuye a la parte contraria una conducta obstativa de su pretensión debe acreditarla, tal y como se desprende del artículo 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando lo que se atribuye a la parte contraria es la realización de una conducta que incluso podría ser constitutiva de delito ( artículo 456 del Código penal ).

DECIMOQUINTO:Con respecto a la depreciación, las cabezas tractoras se adquieren en marzo de 2010 (documento 48 de la demanda) y el siniestro ocurre en septiembre de ese año (documento 27 de la demanda).

La actora ha probado, como queda indicado, que tuvo que pagar la cantidad que reclama para adquirir los camiones. No existe motivo para dudar de que el perjuicio sufrido se corresponde con el importe pagado para la adquisición de los camiones, máxime si se tiene en cuenta el breve lapso de tiempo entre la adquisición y la sustracción de los vehículos.

La demandada se limita a dar por supuesto que el tiempo provocó una depreciación de los vehículos, pero no aporta prueba que acredite que en tan breve lapso de tiempo se haya producido la depreciación que alega y que determine un valor alternativo al solicitado por la demandante.

DECIMOSEXTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por VIP BROKER CORREDURIA DE SEGUROS GRUPO FILHET ALLARD contra la sentencia de 15 de abril de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1070/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en los que fue demandante DOÑA Rosalia ,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477-2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello,, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0685-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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