Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 28/2017 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 120/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100102
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:426
Núm. Roj: SAP MU 426/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00120/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30043 41 1 2014 0000214
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000088 /2014
Recurrente: Lorenzo
Procurador: CAROLINA HERNANDEZ DIAZ
Abogado: RAFAEL ROMAN GARCIA
Recurrido: PEDRO DIAZ ELECTRICIDAD SL
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: CLARA PEREZ GARCIA
SENTENCIA Nº 120/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a seis de Marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 88/14, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Yecla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, la mercantil Pedro Díaz Electricidad,
S.L., representada por el procurador Sr. Alonso Martínez, y defendida por la letrada Sra. Pérez García, y como
demandado, y en esta alzada apelante, Don Lorenzo , representado por la procuradora Sra. Hernández Díaz,
y defendido por el letrado Sr. Román García, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que
expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de octubre del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de PEDRO DÍAZ ELECTRICIDAD S.L. y se condena a D. Lorenzo a abonar a la demandante la cantidad de 6.318,54 euros, así como el interés legal desde demanda.
Se imponen las costas del pleito a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 28/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 6 de marzo del año dos mil diecisiete.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, precisando que no se opone al hecho de que con motivo de la ejecución de las obras de construcción del chalet se realizasen mejoras, si bien defiende que tanto las obras descritas en el proyecto como las citadas mejoras se contrataron única y exclusivamente con la empresa constructora, 'Martín Rubio Ortuño S.L.', y no con los subcontratistas que intervinieron en la obra, y así lo reconoce el testigo Sr. Ezequias en el acto del juicio, entendiendo que el juzgador de instancia realiza una interpretación errónea del documento número uno traído junto con el escrito de demanda, afirmando que cuando el hoy apelante suscribió ese documento, las obras ya estaban finalizadas, recogiéndose en dicho documento que se pagó al contratista 'toda clase de mejora', realizándose en la sentencia de instancia una interpretación distinta a lo literalmente expresado en el citado documento, añadiendo que el mismo se firmó en fecha uno de julio del año 2007, esto es, transcurrido un año desde que la actora finalizó las obras de electrificación ya que las notas de entrega correspondientes a mejoras que se aportan junto con la demanda, abarcan desde el 3 de diciembre del año 2005 al 11 de julio del año 2006, expresando, a continuación, las argumentaciones en base a las cuales considera que no ha quedado probado que el demandado contratara directamente con la actora las mejoras objeto de reclamación.
A continuación, se alega por la apelante la falta de legitimación pasiva de don Lorenzo en base precisamente a lo expuesto con anterioridad, precisando que la mercantil Martín Rubio Ortuño S.L. se encuentra en una situación de insolvencia, y que del acto del juicio se desprende la existencia de un interés compartido por la actora y por Don Ezequias .
Por último, se alega que la sentencia de instancia desestimó la pretensión de la actora de cobrar una factura por importe de 53,74 €, entendiendo a partir de ello que la condena en costas que se le hace vulnera lo dispuesto en el artículo 394.2 de la ley de enjuiciamiento civil al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda, añadiendo que en dicho precepto no se recoge la posibilidad de una estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que el documento número uno aportado junto con la demanda, que en definitiva es lo facturado por la actora respecto a la instalación eléctrica según proyecto, y que en definitiva era lo contratado por el demandado con Don Ezequias , fueron 3.543,64 €, estimando que en dicha cantidad no se incluían las mejoras efectuadas por la actora, cuya realización se acredita con las notas de entrega aportadas como documentos números dos a nueve, corroborándose dicho extremo con el testimonio de Don Germán , constructor de la empresa Martín Rubio Ortuño S.L., que no sólo afirmó que el importe del documento número uno de la demanda, antes citado, le fue abonado al actor, sino que reconoció su firma en tres albaranes o notas de entrega, lo cual evidencia que efectivamente se hicieron mejoras, precisando que normalmente se hacen otras obras de electricidad, además de las proyectadas, porque normalmente se efectúa algún tipo de variación y porque no es habitual que los trabajos de acometida se incluyan en el proyecto por la razón de que hasta que Iberdrola no fija la situación del enganche o entronque, no se saben los postes de luz que se han de instalar, por eso siempre va aparte, desprendiéndose de dicho testimonio que por el mismo no se contrataron tales mejoras, infiriéndose de sus respuestas y de la firma de al menos dos notas de entrega del total de las aportadas, que las referidas mejora efectivamente se llevaron a cabo y no fueron abonadas, lo cual, por otro lado, se corrobora con el hecho de que entre las mejoras reclamadas, algunas de ellas se corresponden a metros de cable, mangueras y arquetas, partidas que se compadecen con materiales destinados a ejecutar trabajos de acometida.
Es cierto que el demandado aporta como documento número uno (folio 55) un acuerdo entre el mismo y Don Germán , actuando este último en nombre de la mercantil Martín Rubio Ortuño S.L., donde en su párrafo final se dice 'que con el pago de las citadas cantidades se entenderá satisfecha la totalidad del pago de la construcción de la vivienda según proyecto y toda clase de mejoras, no adeudándose cantidad alguna por ningún otro concepto', si bien dicho documento vincula a las partes antes citadas, pero no al actor, de manera que cuando se habla de mejoras debe entenderse como mejoras de albañilería y no las relativas a la instalación eléctrica, debiendo reiterar que el testimonio del Sr. Germán es claro al decir que a él no le encomendaron que las mejoras realizadas por el electricista se las cobrara al promotor, desconociendo lo que pudieran haber acordado entre ellos.
La legitimación pasiva de la hoy apelante se desprende de lo expuesto con anterioridad.
El estado y situación económica de la mercantil Martín Rubio Ortuño S.L., en nada incide en lo expuesto y razonado en orden a considerar acreditado que se hicieron las mejoras reclamadas por la actora, que las mismas fueron encargadas por la demandada y que hasta la fecha no constan abonadas, sin que tales extremos se desacrediten, y en cuanto a la memoria de electrificación hemos de señalar que en momento alguno se dice por la apelante que los trabajos realizados como de mejora no se hubieran llevado a cabo, y, en cualquier caso, de ser así, la facilidad probatoria de ello la tendría el demandado ( artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil ), siendo de significar que la citada demandada, en su escrito de formalización del recurso, en el motivo primero, apartado A) dice textualmente que 'en ningún momento hemos negado que con motivo de la ejecución de las obras de construcción del chalet se realizasen mejoras', precisando que lo que dice es que 'tanto las obras descritas en el proyecto como las mejoras o modificaciones que se fueron realizando durante la ejecución se contrataron única y exclusivamente con la empresa constructora...' Respecto de las costas de primera instancia, consideramos que efectivamente nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda, pues lo desestimado es un concepto de 53,74 € en una reclamación de 6.374,28 €.
TERCERO .- Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de octubre del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm. 88/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Yecla , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
