Sentencia CIVIL Nº 120/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 120/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100190

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1164

Núm. Roj: SAP MU 1164/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00120/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0010274
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001347 /2014
Recurrente: Gema
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ
Recurrido: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado: FERNANDO AGUIRRE ABRIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 120/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 1347/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000
SENTENCIA NUM. 120
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 9 de mayo de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1347/2014
-Rollo nº 120/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , entre las partes: como actora, Dña. Gema , en representación de su hijo menor de edad
Carlos Miguel , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Gil López,
y como demandada la entidad aseguradora GROUPAMA (PLUS ULTRA), representada por la Procuradora
Sra. Lozano García-Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Aguirre Abril. En esta alzada actúa como apelante la
demandante, y apelada la demandada, ambas con igual representación y asistencia. Siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el nº 1347/2014, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2016 en la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta y se condenaba a la demandada al pago de 1.244'97.-€, más los intereses legales, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas procesales.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el núm. ya citado, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 2 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Como primer motivo del recurso, vuelve a plantear el apelante la aplicación retroactiva de la Ley 35/2015 en cuanto a la nueva redacción que la misma confiere al art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , conforme a la cual, no cabe entender que se ha producido concurrencia de culpas cuando -como aquí ocurre- la víctima es menor de edad (también cuando es incapaz). Y para ello se argumenta que como la disposición transitoria de la citada Ley 35/2015 únicamente se refiere -para determinar la irretroactividad- a lo referente al 'sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley', que 'se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor', debiera entenderse en sentido contrario que en cuanto al resto (también el citado art. 1) la ley es aplicable a los accidentes ocurridos con anterioridad.

Sin embargo, la sentencia apelada razona perfectamente que ante la regla general del art. 2.3 del Código Civil (irretroactividad de la norma salvo que se disponga lo contrario), no basta una interpretación como la realizada por la parte, sino que sería necesario una disposición expresa en tal sentido. Se alude en el recurso a diversas resoluciones de audiencias provinciales que vendrían a corroborar la versión del recurrente, pero las mismas, o son de la jurisdicción penal, o se refieren exclusivamente al sistema de valoración de daños y perjuicios, ya que las que específicamente tratan la misma cuestión aquí suscitada (vid. v. gr. Auto de 2 de febrero de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava ) son claras en el sentido de pronunciarse por la irretroactividad de la nueva redacción del art. 1 del citado Texto Refundido.

Segundo: Se alega como siguiente motivo, como error en la valoración de la prueba, que el juez de instancia debió entender de lo declarado por el agente de la policía local que no se podía circular por la calle en la que tuvo lugar el accidente, de lo que resultaría, al menos, un incremento en el porcentaje de culpa atribuido a la conductora del vehículo.

Tampoco el alegato puede desvirtuar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, pues la declaración del agente de policía sigue resultando contradictoria sobre si se podía, o no, circular por esa calle, pudiendo añadirse que si ni tan siquiera el mismo se aclara al respecto, difícilmente se le puede atribuir mayor grado de culpa a la conductora por tal motivo. A lo que debe añadirse que tal dato -como también dice la sentencia apelada- no fue introducido en el debate por la actora en el momento procesal oportuno (en la demanda, con la alegación de los hechos en los que se funda la pretensión).

Tercero: Por último, se alega que la sentencia debió estimar el periodo de curación establecido por el perito de parte, justificando el motivo en que no se entiende bien porqué se tacha la afirmación del perito en este punto como 'gratuita' y carente de 'respaldo', resultando en cambio que sí le reconoce validez y mayor credibilidad que el atestado, en lo referente al modo en que se produjo el atropello, al entender que fue el vehículo el que golpeó al menor, y no al contrario.

Como puede apreciarse, el alegato no motiva realmente porqué debiera prevalecer la opinión del perito de parte frente a la del médico forense, no siendo contradictorio que el juzgador -obviamente- pueda acoger las opiniones de uno u otro, igual que dar mayor valor a una prueba que a otra según qué hechos y atendiendo a las razones que se le ofrezcan o atisbe, y en el presente caso, el razonamiento por el que acoge la opinión del médico forense plasmada en su informe es contundente, al basarse la misma en que coincide el periodo de curación de dicho informe con la fecha de alta del médico que trató al menor, no ofreciendo el perito de parte argumentos para entender que dicho periodo de prolongó más allá de esta fecha.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gema , en nombre y representación de su hijo menor Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio nº 1347 de 2014, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 120/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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