Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 528/2015 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100126

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1053

Núm. Roj: SAP GC 1053/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000528/2015
NIG: 3501630120090016309
Resolución:Sentencia 000120/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000907/2009-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Construcciones Auxiliares Gonca Sl Jose Maria Capel Cabrera Antonio Jaime Enriquez
Sanchez
Testigo Rodrigo
Testigo Matilde
Testigo Adolfo
Testigo Adrian
Testigo Eulogio
Apelante Gestion Y Desarrollo Urbanistico Cardones S.L. Francisco Bethencourt Manrique De Lara
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a siete de abril de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 907/2009)
seguidos a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES AUXILIARES GONCA, S.L., parte apelada,
representada en esta alzada por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado
don José María Capel Cabrera, contra la entidad mercantil GESTIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO
CARDONES, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco de
Bethencourt Manrique de Lara y asistida por el Letrado don Salvador Cuyás Jorge, siendo ponente el Sr.
Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES y AUXILIARES GONCA, S.L. debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENO a la entidad GESTIÓN y DESARROLLO URBANÍSTICO CARDONES, S.L. abonar a CONSTRUCCIONES AUXILIARES GONCA, S.L., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO mil CINCUENTA y CINCO euros y VEINTICINCO céntimos de euro ( 244.055,25 euros), mas los intereses legales desde la interpelación judicial.

2º.- CONDENO al pago de las costas procesales de la demanda a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 27 de marzo de 2015 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma, sin necesidad de celebración de la vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima en su integridad la demanda y condena a la entidad demandada [Gestión y Desarrollo Urbanístico Cardones SL; en adelante GDUC], dueña de la obra, al pago a la actora, contratista [Construcciones Auxiliares Gonca SL; en adelante CAG], de un importe de 244.055,25 #8364; que resulta de la suma de la factura CA-01/08, documento n.º 17 de la demanda (folio 335 de las actuaciones; archivador anexo), que constituye la factura final de obra que expresa el importe que restaba por satisfacer (122.951,74 #8364;) en relación al importe pactado en el contrato por la ejecución de la obra (940.000 #8364;; cláusula primera del contrato de 20/10/2006 aportado como documento n.º 1 de la demanda; archivador anexo) y la factura CA-02/08, documento n.º 18 (folio 336; archivador anexo) por importe de 121.103,51 #8364; comprensiva de las partidas ejecutadas por modificaciones sobre el proyecto.

En relación a la primera de las facturas insiste la apelante en la excepción de impago por cumplimiento defectuoso del contrato afirmando que ni la obra se concluyó siendo que, además, existen importantes defectos de ejecución, sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la rpueba. Y, en relación a la segunda de las facturas reclamadas insistiendo en que no se ha aprobado por la demandada, como propietaria de la obra, las modificaciones de proyecto no habiéndose dado cumplimiento a la cláusula XIII que establece - según afirma - que la aprobación (de la modificación) se hará inexcusablemente por escritoquot; y que, además, tampoco se han realizado los cambios que produjeran el aumento de obras.



SEGUNDO.- Ninguna duda cabe que entre las partes medio un contrato de arrendamiento (o ejecución) de obra (no de servicio como erróneamente se califica - sin efecto práctico alguno - en la sentencia recurrida) con suministro de materiales concertado en fecha 20 de octubre de 2006 y en cuya virtud GDUC se obligaba a efectuar a favor de CAG las obras de ejecución de un edificio de 18 viviendas (18 cuartos lavaderos en azotea, 9 trasteros y 18 plazas de garaje) conforme al proyecto redactado por el Arquitecto don Adolfo por precio de 940.000,00 #8364; pactándose que el precio quot;no podrá ser modificado por ningún concepto y de acuerdo con el artículo 1.593 del Código Civilquot ; y que quot;(.) en el precio alzado global se considera incluido el importe de todos los conceptos necesarios para la completa realización de las obras de acuerdo con el proyecto, planos firmados por las partes, memoria de calidades definidas en las unidades de obra, presupuesto aceptado y demás documentación contractualquot; expresándose igualmente que la dirección facultativa estará a cargo del arquitecto don Adolfo y de la aparejadora doña Matilde .



TERCERO.- Como anticipamos la actora reclama la factura CA-01/08 que es el importe que resta por cobrar del total importe alzado de precio de la obra. GDUC en su contestación adujo en objeción al pago que la obra no estaba concluida y que, además, presenta defectos que la obligaron a contratar a terceros.

Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala tras la visualización completa del soporte magnético (DVD) en quedó registrado el acto del juicio, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3- 88 ).

Ciertamente, del acta de presencia aportada junto a la contestación a la demanda como documental n.º 1 (folios 65 y sig.) de fecha 10 de diciembre de 2008 - elaborada por tanto en fecha posterior a la certificación final de la obra (doc. n.º 17 de la demanda) - se consta que la obra presentaba ciertos defectos de ejecución como así refleja la sentencia apelada. Sin embargo tales defectos no son susceptibles de autorizar la excepción de pago por cumplimiento defectuoso pues, como declaró doña Matilde , a la sazón directora de ejecución de la obra, si se firmó la certificación final era porque la obra estaba terminada y en condiciones (si no no se hubiera firmado, aseveró) y que el hecho de que una obra pueda presentar defectos de ejecución no significa, necesariamente, que no esté terminada.

Constando así que la obra ejecutada por la actora no es inútil a los fines contratados resulta improcedente la excepción al pago formulada por quot;contrato incumplido defectuosamentequot;. Téngase en cuenta que la STS de Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2013, nº 78/2013, rec. 1082/2010 ya nos ilustró señalando que, en relación a la exceptio non adimpleti cotnractus, «esta Sala ha declarado que: Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 . En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 ,, 20 de junio de 2002 ,, 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 . STS 18-3-2012. rec. 185 de 2010 » y en relación a la exceptio non rite apimpleti contractus la STS de 22-7-2008 (nº 760/2008, rec. 2901/2001 ) nos enseña que: «. sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ), todo ello cuando, además, la entidad demandada reconviniente ha sido condenada al abono a la actora principal y recurrente en casación de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la máquina, a determinar en ejecución de sentencia» En relación a la excepción de contrato cumplido defectuosamente conviene igualmente precisar que el T.S en Sentencia de 14-7-2003 (nº 751/2003, rec. 3673/1997 ) ha señalado que «los incumplimientos contractuales alegados (...) configuran la oposición a la resolución, como una quot;exceptio non rite adimpleti contractusquot;, cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio (...) debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la quot;exceptio non adimpleti contractusquot;), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que quot;el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecidaquot; ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )» Por su parte la STS de 25-1-2001 (nº 49/2001, rec. 139/1996 ) señala que «para poder acoger la quot;exceptio non rite adimpleti contractusquot;, se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( SS 18-3-1987 y 22-11-1995 ) y la STS de 12-6-1998 (nº 558/1998, rec. 886/1994 ) que «como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 quot;si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 quot;».

La entidad demandada formuló junto con su oposición acción reconvencional pretendiendo ser indemnizada (además de por un importe de 130.000,00 #8364; por retraso) en la cantidad de 136.246,52 #8364; que afirmaba haber satisfecho en pago de facturas por trabajos realizados para solventar los defectos que presentaba la obra, facturas que acompañó como conjunto documental n.º 4 de su contestación/ reconvención y que, aunque en la instancia fue indamitida por no haberse admitido la acción reconvencional (al hallarse la actora en situación de concurso) dicha prueba ha sido admitida por la Sala en el presente recurso.

Obviamente, pese a la inadmisión a trámite de la reconvención, nada impediría considerar que, en relación a la contestación y excepción en ella planteada, pudiera considerarse dicho importe, de probarse, a efectos compensatorios a modo de reducción del precio de la obra contratada.

De inicio sorprende que se reclamara (en reconvención) dicho importe (que ahora podría servir de reducción del precio reclamado) cuando el mismo resulta del simple sumatorio de importes reflejados en tales documentos (excepto la factura obrante al folio 124) cuando no obstante afirmarse ejecutar, entre otras, una obra de electricidad (la conexión a la red de BT) por la entidad Pedro Padrón Naranjo SL (folios 122, 123 y 124) por importe de 13.101,90 #8364; (factura proforma folio 122) se pretende no sólo el cobro de dicha partida (por tanto dichos 13.101.90 #8364;) sino además el de la factura (oficial) girada posteriormente en importe de 6550,95 #8364; (resultante de aplicar al precio presupuestado: 13.101,90 # 8364; el anticipo satisfecho: 6550,95 #8364;) con lo que, ya por ello se pretende un cobro en exceso de dichos 6.550,95 #8364;. Pero es que, además, por el mismo concepto se pretende el cobro del importe simplemente presupuestado en cuantía de 23.235,62 #8364; por Endesa (folio 115), que, sin embargo no ejecutó dicha obra.

Ya hemos visto que, efectivamente, la obra ejecutada adolece de ciertos defectos de ejecución expresados en el acta notarial ya referida aunque no todos los defectos reflejados en ella deben imputarse a la actora. Así, por ejemplo, los agujeros en las paredes de los que la propia aparejadora en su testimonio se vio sorprendida (afirmando que 'ahí ya me he perdido, ahí me falta algo' - min. 35:49 del archivo en que se registró el acto del juicio) o la ausencia de mobiliario en la cocina de las viviendas del piso NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 y NUM004 NUM003 pues lo cierto es que, según el contrato (cláusula III B), de las 18 viviendas a ejecutar tan solo en 14 debían entregarse con las cocinas totalmente amuebladas y equipadas, por lo que obvio es que cuatro viviendas no exigían dicha obligación siendo que en el referido acta tan sólo se expresa que tres no disponen de muebles de cocina; en suma no se prueba que en 14 de ellas no se hayan instalado tales muebles y equipamiento. Además aunque como documental n.º 3 de la contestación se aportó un informe de estanqueidad de cubierta elaborado por la directora de ejecución, doña Matilde , en el acto del juicio dicha testigo manifestó creer que fue la propia entidad actora la que ejecutó las obras de reparación.

La citada documental n.º 4 de la contestación/reconvención resulta insuficiente para justificar la rebaja del precio de la obra reclamado en la demanda. Dichos documentos fueron expresamente impugnados de contrario y ninguna prueba ha sido practicada - lo que podía haber sido propuesta incluso en el recurso - para adverarlos ni para justificar su necesidad en orden a la reparación de defectos constructivos que pudieran imputarse a la actora. Sorprende, además de lo dicho anteriormente en relación a las partidas de conexión eléctrica, que incluso que se presenten documentos de fecha anterior a la certificación final de obra (así, v.g., facturas obrantes a los folios 106, 107, 111, 126, 127 de las actuaciones) u otros en lo que ni siquiera se expresa la reparación efectuada (así folio 114 en la que se factura por quot;trabajos realizados en la obra de 18 viviendasquot; en importe de 6.000,02 #8364;). Además, aparecen facturas proforma sin valor legal alguno a los efectos de su reclamación (folios 133, 134), simples presupuestos (folio 115, 128, 132) y facturas que se ignora si fueron en ejecución de obra en las viviendas litigiosas (folio 110, 112 - ni siquiera es factura - 119 a 121, 125).

Con todo lo más relevante desde el punto de vista económico, excepción hecha de los defectos en tarima (en importe presupuestado de reparación en 40.630,00 #8364; - folio 132 - que no consta haya sido efectuada) serían los gastos que se dicen satisfechos por trabajos de electricidad en importe de 13.101,90 #8364; (folios 123 y 124) - no en importe de 13.101,90 + (reduplicando) 6.550,95. Con independencia de que tales facturas están impugnadas, como se dijo, es de reseñar que ni siquiera se ha justificado que la obra ejecutada por la actora no se ajustara al proyecto edificatorio que se comprometió a ejecutar. Las certificaciones de obras fueron firmadas por la dirección facultativa en reconocimiento de su ejecución y, en prueba testifical, la directora de ejecución manifestó (min. 36:46) que quot; . es que luego hubo una historia que se tenía que llevar la electricidad a una estación transformadora. Creo recordar algo de esto. Que se tuvo que a posteriori enganchar a una estación transformadora nueva porque la potencia . algo de un . claro cuando se estaban con los trabajos, creo recordar, que era con motor cuando se estuvieron haciendo todas las historias, luz de obra que se llama y eso es lo que se retrasó para enganchar con la estación transformadoraquot;.

La factura (impugnada) que sirve de soporte al supuesto vicio (inejecución) se refiere a la instalación de una quot;acometida aéreaquot; ignorándose si dicha concreta acometida estaba o no proyectada por lo que toda pretensión reductora de dicha partida en relación al precio reclamado está, por necesidad destinada al fracaso.

En suma, no siendo bastante a juicio de la Sala los documentos acompañados, se echa en falta una completa prueba pericial que hubiera concretado los vicios o defectos que pudiera haber tenido la ejecución y acompañara un presupuesto detallado de ejecución y coste de reparación. Debe por ello confirmarse la sentencia apelada en relación a la primera de las facturas reclamadas.



CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el recurso en relación a la segunda de las facturas (documento n.º 18 de la demanda; folio 336 del archivador), relativa a las modificaciones y suplementos.

En su contestación GDUC únicamente opuso a tal reclamación que resultaba improcedente de conformidad con lo pactado en la cláusula XIII del contrato al no haber aprobado ni firmado nada dicha entidad.

Ahora, en el recurso, además de insistir en dicha oposición se alega que no se produjo aumento de obra y que se pretenden trabajos que no se hicieron. Obviamente tales nuevas alegaciones no pueden ser atendidas resultando prohibido introducirlas en fase de recurso conforme previene el art. 456.1 LEC .

En efecto, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal quot;a quoquot;, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho quot;pendente apellatione, nihil innoveturquot;, y el principio procesal de prohibición de la quot;mutatio libelliquot;, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

Obvio es, por ello, que el Juez a quo solamente entrara, utilizando los términos expresados en el recurso, en el 'continente' de la factura y no en su 'contenido', en suma en si opera la limitación de la cláusula litigiosa y si existe o no aprobación de ampliación o modificación de obra.

La referida Cláusula XIII (Modificaciones del Proyecto) dispone: lt;lt; La petición por parte de la PROPIEDAD y de la Dirección Facultativa de un precio a la CONTRATA, deberá ser atendida por esta en un plazo máximo de diez días hábiles, disponiendo aquellas de diez días para su aprobación y reparos.

Para cualquier propuesta de la CONTRATA a la PROPIEDAD o Dirección Facultativa, ésta tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación o reparos.

En el primer supuesto, la CONTRATA dispondrá de un plazo máximo de cinco días para hacer una nueva propuesta, y la Dirección Facultativa otro igual para su aprobación. Si llegado este momento no se alcanza un acuerdo, la CONTRATA quedará eximida de la ejecución de las unidades de obra afectadas por el precio contradictorio no aprobado, y que ejecutará la PROPIEDAD por sí y a su costa, ajustándose el plazo de obra que quede por realizar a la discusión de dichas unidades. Tanto la solicitud de precio contradictorio, como las propuestas de la contrata y la aprobación, se hará inexcusablemente por escrito, y hasta tanto no se produzca la aprobación, no se ejecutará dicha unidad. (.) gt;gt; [el destacado es nuestro].

La simple lectura de la cláusula demuestra lo errado del recurso. Téngase en cuenta que lo reclamado en la factura no consta sea a quot;propuesta de la contrataquot;, sino de la propia Dirección facultativa; por ello hubiera tenido razón la apelante GDUC (Propiedad) si ella o la Dirección Facultativa hubieran solicitado un precio (presupuesto de ampliación) a la actora (contrata), por escrito, en cuyo caso y hasta tanto no hubiera acuerdo en el precio no podrían ejecutarse las obras de modificación.

No hubo, sin embargo, solicitud de precio contradictorio por lo que nada impedía que se diera comienzo por CAG a la ejecución de las modificaciones solicitadas por la Dirección Facultativa por más que la obra inicialmente acordada lo fuera a precio cerrado y ello conforme a lo previsto en el último inciso del art. 1593 del Código Civil .

La autorización de ampliación de la ejecución se revela indiscutiblemente por el reformado del proyecto a que se refiere la sentencia apelada así como del hecho de que la factura litigiosa está firmada, en conformidad sin reparos, por la Dirección Facultativa. Si dicha Dirección omitió responsable o irresponsablemente la petición de precio a la contrata es cuestión que en modo alguno podría afectar a esta última que ejecuta la ampliación sin tal solicitud y sólo cabría impugnar judicialmente el precio fijado aquí reclamado mediante la oportuna prueba que demostrara lo errado del mismo, lo que ni siquiera fue - insistimos - alegado en la instancia. Lo que no cabe es que la Propiedad se niegue a abonar - a pretexto de una cláusula que no resulta aplicable - las modificaciones y ampliaciones solicitadas por la Dirección Facultativa y efectuadas por la contrata que han sido aceptadas, sin reparos, por la Propiedad al quedar en su beneficio.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GESTIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO CARDONES, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de marzo de 2015 en los autos de Juicio Ordinario nº 907/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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