Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1y de lo MERCANTIL DE
TOLEDO
SENTENCIA: 00120/2017
(ICO) 845/2009-2
SENTENCIA 120/2017
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
Procedimiento: INCIDENTE 2
Concurso 845/2009
En Toledo a 5 de abril de 2017
Antecedentes
PRIMERO.-Dª ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRA GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, SA, presento demanda de incidente sobre inadmisión de modificación de convenio porOPOSICIÓN A LA VALORACIÓN CONTENIDA EN EL TEXTO DEFINITIVO DEL INFORME de la Administración Concursal, contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de UNIARTE, S.A., al amparo de lo previsto en el Punto Tercero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2015, de 25 de Mayo ,de medidas urgentes en materia concursal,en la medida en que,CON CARÁCTER PREVIO a la tramitación de la PROPUESTA DE MODIFICACIÓN del CONVENIO presentada por la concursada, y CON SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA MANIFESTAR NUESTRA OPOSICIÓN a dicha MODIFICACIÓN PROPUESTA, debe ser modificado el INFORME DE TEXTOS DEFINITIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,de conformidad con lo alegado en el cuerpo de este escrito..
SEGUNDO.-BANCO SANTANDER, SA presentó escrito desistiendo de la demanda presentada con carácter previo a la propuesta de moficación del convenio por cuanto han sido modificados correctamente los textos definitivos de la administración concursal , habiéndose dictado providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 en la que se admitía la demanda incidental y se tenía por desistida respecto de una parte de la demanda presentada
TERCERO.-Doña Beatriz López Blanco, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de UNIARTE, S.A., contestó la demanda presentada .
CUARTO.-DOÑA BELÉN CABANAS BASARÁN, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil MADERAS ALPINAS S.A., presento demanda de incidente sobre inadmisión de modificación de convenio ampliando las causas de oposición que en el incidente nº 2 presentó Banco de Santander para lo que se ha tramitado el incidente nº 3 donde se ha resuelto su inadmisión por estar fuera de plazo .
QUINTO.-Dª ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRA GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, SA, presentó escrito en el que solicitaba tener por ampliando los hechos de la oposición y se deje testimonio de los referidos documentos que hemos designado y señalado en el cuerpo de este escrito (documentos Nº Uno, Dos), y cuya copia se adjunta al presente escrito, a fin de que queden unidos al presente incidente concursal.
2º.- Que se desestime la adhesión de BUYING DOOR CREDITS, S.L. y tenerle
por no adherido a la propuesta de modificación del convenio vigente presentada por la concursada, toda vez que, carece de la condición de acreedor, al no haber ejercitado el derecho previsto en el Punto Tercero de la DT3ª de la Ley 9/2015, de 25 de Mayo ,de medidas urgentes en materia concursal, ya que de lo contrario, se infringiría lo establecido en la propia Ley 9/2015 DT3 ª y las normas generales del convenio de acreedores, los artículos 100 , 113.1 , 121.2 y 124 de la LC .
4º.- Que, subsidiariamente, se acuerde modificar la calificación de los créditos
ostentados por BUYING DOOR CREDITS, S.L., de ordinarios a subordinados, por ser ello menos gravoso para el concurso ( artículo 97.4.4° de la Ley Concursal ) con las consecuencias legales inherentes al derecho de voto de la propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Concursal , y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2015 , y se le prive en todo caso del derecho de voto ex artículo 122 de la ley concursal .
5º.- Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35. 4 de la LC se requiera a la administración concursal para que efectúe las manifestaciones o subsanación, que estime oportunas sobre la cesión de créditos en documento privado que señala en su informe, y sobre cualquier otro extremo que considere de interés en relación con lo expuesto.
6º.- Que, se desestime la demanda incidental de modificación del convenio promovida por la Concursada, por no reunir la misma los mínimos requisitos legales para acordar su aprobación.
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Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar lo que procede es fijar los hechos controvertidos que se deben tener en cuenta en este incidente y para ello no se puede olvidar que este incidente comienza con la PROPUESTA DE MODIFICACIÓN del convenio vigente presentada por la representación de UNIARTE , de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de Septiembre de medidas Urgentes en Materia Concursal, de la que se dio traslado a los acreedores que no la hubieran formulado para que en el plazo de DIEZ DÍAS manifiesten si aceptan o se oponen a la modificación propuesta. A esta propuesta de modificación se opuso Dª ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRA GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, SA, y alegaba que se acuerde inadmitir la adhesión de BUYING DOOR CREDITS, S.L. y tenerle por no adherido a la propuesta de modificación del convenio vigente presentada por la concursada,toda vez que, carece de la condición de acreedor, de conformidad con los Textos Definitivos del Informe de la Administración Concursal. Con carácter previo a la admisión de este incidente y con el fin de dar seguridad sobre la composición del pasivo computable para la modificación del Convenio, se dio traslado a la Administración Concursal a fin de que en el término de DIEZ DIAS informe sobre los textos definitivos al día de la fecha , habiéndose presentado por la Administración Concursal escrito con los textos definitivos actualizados. Después de analizar los textos definitivos , BANCO SANTANDER, SA presentó escrito desistiendo de la demanda presentada con carácter previo a la propuesta de modificación del convenio por cuanto han sido modificados correctamente los textos definitivos de la administración concursal , habiéndose dictado providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 en la que se admitía la demanda incidental y se tenía por desistida respecto de una parte de la demanda presentada .
SEGUNDO.-La demanda se admitió y se dio traslado a a UNIARTE a través de su representación procesal en autos y a las partes personadas en el presente concurso en virtud de lo previsto en el artículo 193.2 de la LC , y ello para que contesten a la demanda en la forma prevista en el artículo 405 de la L.E.C . Esta demanda del Banco de Santander fue contestada por UNIARTE y por DOÑA BELÉN CABANAS BASARÁN, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil MADERAS ALPINAS S.A que presento escrito de intervención en el incidente coadyuvando a la demanda presentada y ampliando las causas de oposición que en este incidente presentó Banco de Santander.
TERCERO.-Como se puso de manifiesto en el Decreto de 9 de marzo de 2017 si Maderas Alpinas SA estaba personado cuando se notificó la providencia de 20 de diciembre de 2016 ( lo estaba desde el 12 de diciembre de 2016 ) y presentó su escrito de intervención en el incidente el 5 de enero de 2017 , es decir dentro del plazo de los 10 días previstos en el artículo 194.3 a que se refiere la providencia de 20 de diciembre de 2016 , dicho escrito debe ser admitido sin embargo no podemos olvidar que Uniarte ha contestado a los hechos alegados por Banco de Santander y ampliar esos hechos causará indefensión a Uniarte en la medida que pueda introducir hechos nuevos y distintos a los contenidos en la demanda de Banco de Santander.
CUARTO.-Entrando en los hechos expuesto por el Banco de Santander en su demanda y una vez desistida de la parte que se refería a sus propios créditos , se alega que el convenio debe cumplirse íntegramente por lo que no procedería la tramitación de la modificación , que se causa perjuicio por la drástica disminución en la quita y espera acordada y que supondría pasar de abonar un principal de 433.982,63 € a pagar 56.417,74 € en una modalidad o 121.515,14 en otra modalidad .
QUINTO.-La primera de las cuestiones debe ser desestimada por la mera dicción de la disposición transitoria 3ª de la Ley 9/2015 ) establece que los convenios concursales aprobados en aplicación de la normativa que deroga dicha Ley deberán cumplirse íntegramente. Sin embargo, en caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en vigor de dicha Ley, el deudor o los acreedores que representen al menos el 30 por ciento del pasivo total existente al tiempo del incumplimiento, calculado conforme al texto definitivo del informe de la administración concursal, podrán solicitar la modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por esta Ley. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de modificación, así como de un plan de viabilidad. Profundizando, el requisito es precisamente el contrario , así el auto de 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Madrid 'En cuanto a la primera de las cuestiones, la exigencia de un incumplimiento como presupuesto base para la solicitud de modificación del convenio destierra la idea de que este cauce sea electivo, por razones de conveniencia, oportunidad o mera comodidad, para cualquier deudor con convenio aprobado que estuviere cumpliendo el mismo sin incidencia alguna. Como tuvimos oportunidad de establecer los Jueces Mercantiles de Madrid en el documento sobre unificación de criterios emitido tras las reuniones de 7 y 21 de noviembre de 2014 con relación a la reforma operada por los Reales Decretos-ley 4/2014 y 11/2014, la modificación del convenio 'no es un cauce de elección voluntaria para el deudor, a fin de reformar o modificar las iniciales medidas incluidas en su convenio judicialmente aprobado, que tiene en principio que cumplirse. El supuesto de hecho que habilita esta posibilidad es el efectivo incumplimiento de dicho convenio que deriva de una incapacidad de pago, y siempre que no se incurra en fraude de ley por el deudor para abrir esta posibilidad.' (...)Consideramos que esta primera cuestión puede resolverse con una respuesta sucinta: la posible oposición del deudor a la existencia del incumplimiento habilitante para la modificación del convenio debe articularse a través del oportuno recurso frente a la resolución judicial de admisión a trámite de la propuesta de modificación del convenio, que en los casos en que hubiere sido presentada por un acreedor deberá dictarse a partir de sus meras manifestaciones y sin que quepa efectuar por la autoridad judicial indagación alguna sobre la real existencia del incumplimiento alegado .
SEXTO.-En cuanto al otro motivo de oposición , la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal da un plazo de 10 días para oponerse a la modificación del convenio presentada y añade 'El deudor o acreedores proponentes, junto a su solicitud de modificación del convenio o los no proponentes, dentro de los cinco días siguientes al traslado de la propuesta de modificación, podrán presentar al Juzgado escrito de oposición a la valoración contenida en el texto definitivo del informe de la administración concursal indicando la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y solicitando la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u oposición a la modificación propuesta. Al escrito de oposición se deberá acompañar los documentos justificativos de su pretensión, incluidos, en el caso de garantías reales, los previstos en el artículo 94.5 de la Ley Concursal ' Como se puede comprobar de la redacción del artículo mencionado no se tasan los motivos de oposición lo que supone que el control de su contenido tenga que limitarse al que se contradiga alguna disposición legal pero no a que se considere perjudicial , pues todas las quitas o esperas lo son de manera que procede desestimar los motivos dados por el Banco de Santander .
SEPTIMO.-Por último habría que manifestarse con todas las salvedades dadas por la causación de la indefensión antes expuesta sobre la composición de la masa pasiva y la transmisión de créditos exponiendo que en la Sección Primera se presentaron a requerimiento de este Juzgado los textos definitivos para dar seguridad sobre el pasivo necesario para aprobar las modificaciones pretendidas , que dichos textos se pusieron de manifiesto a las partes por providencia de 21 de noviembre de 2016 y que el único acreedor que alegó frente a esos textos definitivos fue el Banco de Santander , que sería el cauce adecuado para hacer alegaciones sobre la composición del pasivo.
OCTAVO.-No procede hacer condena en costas en este incidente por las dudas de hecho y de derecho que plantea este asunto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Que debo desestimar incidente presentado por oposición de Dª ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRA GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, SA al que se adhirió D OÑA BELÉN CABANAS BASARÁN, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil MADERAS ALPINAS S.A., sin hacer expresa condena en costas .
Sin perjuicio de la validez de las adhesiones ya presentadas, deberá alzarse la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u posición a la modificación y dado que no se suspendió formalmente empezará a contar nuevamente ese plazo de 10 días con la notificación de la presente. Hágase constar en el concurso el comienzo del plazo, mediante resolución que será notificada simultáneamente con la presente.
Así por este mi sentencia, lo pronuncio, manda y firma D. Juan Ramón Brigidano Martínez, Magistrado del Juzgado n1 de Toledo.
Contra esta sentencia no cabe recurso sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado protesta en el plazo de cinco días.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.