Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1334/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100202
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:202
Núm. Roj: SAP AL 202/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150000336
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1334/2016
Asunto: 100061/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 42/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C4
Apelante: Leopoldo
Procurador: ALICIA SOFIA REYES DE TAPIA
Abogado: MARIA DEL PILAR BALDO CORDOBA
Apelado: Sandra
Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ
Abogado: NOELIA RODRIGUEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A nº 120/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número
1334/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería,
seguidos con el número 42/2015, en reclamación de un cantidad por incumplimiento de un acuerdo conyugal.
Es parte apelante D. Leopoldo , representado por la Procuradora Dª ALICIA SOFÍA REYES DE TAPIA
y asistido por letrada MARÍA DEL PILAR BALDÓ CÓRDOBA.
Es parte apelada Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR RAMÍREZ LÓPEZ
y asistida por letrada Dª NOELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa
la opinión de la Sala.
Antecedentes
1.- Dª Sandra presentó demanda contra D. Leopoldo , en reclamación de 8272,92 €, intereses y costas.2.- Alegaba que ambas partes firmaron un convenio regulador de relaciones paterno filiales, entre cuyos pactos recogía un préstamo personal por importe de 24.462,39 €, a pagar por mitad. Ambas partes comenzaron a pagar dicha cantidad, pero el demandado dejó de hacerlo en febrero de 2012 hasta la totalidad de las cuotas de 2013. Tales gastos los pagó ella misma, junto con otras obligaciones paralelas como intereses y comisiones. Para reunificar los pagos, hubo de refinanciar el resto del precio por importe de 5.714 €, para lo cual además tuvo que suscribir un seguro de vida y de decesos. En consecuencia, solicita la mitad de dicho préstamo de refinanciación, 2857 €, y la mitad de las cuotas de 2012 y 2013 (4502 €) más 913,92 € de quebrantos imputados por el Banco.
3.- La demandada se allanó a la primera reclamación sobre el incumplimiento posterior (5415,92 €).
Respeto de la cantidad reclamada por la refinanciación, 2857 €, alegó: 1. imposibilidad de pagar por deterioro de su actividad económica; 2. Decisión unilateral de la demandada de refinanciar la deuda; 3. decisión unilateral de la demandada de contratar seguros; 4. falta de fiador solidaria del préstamo concertado por la demandada.
4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería dictó Sentencia 235/2016, de 21 de julio , con el siguiente fallo: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Sandra contra D. Leopoldo , y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos: 1.- Al pago de la cantidad de ocho mil doscientos setenta y dos euros con noventa y dos céntimos (8.272,92€). 2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda. 3.- Al pago de las costas procesales'.
5.- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. Lo ejercitado es una acción de repetición del art.
1145 Cc , y consta que la demandada ha efectuado el pago de la deuda; 2. Es irrelevante el concepto en que quedara la demandada vinculada al pago de la deuda surgida del contrato de financiación.
6.- Con trasladado a la demandada, presentó recurso de apelación, alegando falta de motivación, error en la apreciación de la prueba e impugnando la decisión de imposición de costas.
7.- Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 20, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
Fundamentos
1.- Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio ( art. 90.II del Código Civil ). En el mismo sentido el art. 1816 Cc : la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.2.- Cualquier que sea la relación subyacente en el trato del crédito titularidad del tercero, las relaciones jurídicas entre transantes o firmantes del acuerdo queda novada por los términos del acuerdo, siempre que el contenido del acuerdo incluya la relación ahora discutida ( STS 309/2014, de 12 de junio ). Dicho acuerdo no ha sido cuestionado por los contendientes en este asunto. Regulando las relaciones entre las partes, el acuerdo regula las relaciones jurídicas entre partes deudoras en esa relación obligatoria cuya titularidad crediticia es un tercero.
3.- En consecuencia, la Sala considera que no era necesario acudir al art. 1145 Cc para solventar esta reclamación. Más aún, no es aplicable dicho precepto, porque se desconoce si los dos contendientes deudores frente a la entidad crediticia eran o no solidarios. Y aunque lo fuera, el art. 1145 Cc tiene naturaleza dispositiva, y puede sustraerse a la transacción entre las partes. En consecuencia, hay que estar al pacto de la cláusula tercera del pacto, que establece que ambas partes deben hacerse cargo del crédito por mitad. Y por mitad respecto de la cantidad líquida que aparece en el pacto, 24.462,39 €. Esto significa que el demandado es deudor frente al Banco por el importe de 12.231,45 €, de donde resulta que no puede resultar deudora sólo por el importe de 5415,92 €, parte allanada, como pretende.
4.- Como se ha dicho, hay una parte allanada cuyo fundamento está en la repetición al pago hecho por otro ( art. 1158 Cc ). Respecto de la parte allanada, corresponde a la parte refinanciada por la actora, que la demandada viene a excluir alegando que se trata de un contrato efectuado por la exclusiva voluntad de la actora, y sin su intervención. Cierto que es así, pero la transacción inicial sigue en vigor para las partes, y sigue siendo obligatoria para el actor, recordando que la deuda resultante de la transacción para el demandado es de 12.231,45 €, y la actora pide en demanda el importe de 8272,92 € por todos los conceptos.
5.- Y con relación al principio de eficacia relativa de los contratos, el Tribunal Supremo ha dicho que el artículo 1.257 del Código Civil sanciona el principio de eficacia relativa de la regulación contractual, como derivación de la misma esencia del contrato. Su consecuencia es que éste no produzca efectos directos para el tercero, pues lo convenido por otros (res inter alios) no puede beneficiarle ni perjudicarle ( nec nocet nec prodes t).
6.- Sin embargo, ese principio, de remotos precedentes (Codex 7.60.1: Inter alios res gestas aliis non posse facere praeiudicium, saepe constitum est ) no excluye una eficacia indirecta del contrato en la esfera jurídica del tercero, entre otras razones, por repercutir en ella la situación creada o modificada por aquél.
Ni tampoco impide que pueda el tercero utilizar o servirse del contrato ajeno, frente a las partes que lo perfeccionaron o frente a quienes, como en el caso de la subrogación, ocupan su posición jurídica. Esto es, no se impide la eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas. La relatividad de los contratos es entendida por la Jurisprudencia de uno modo concreto y determinado, no de forma general, al establecer que existen las llamadas obligaciones ( STS 269/2011, de 11 de abril y las que en ella se citan).
7.- En consecuencia, un efecto novatorio del contrato de autos (el original recogido por el convenio) concertado por una de las partes en sustitución de dicho original no afecta de suyo a la obligación principal que asumió el demandado en el acuerdo transaccional o convenio, salvo que dicho contrato hubiera sido concertado para algo distinto de la sustitución de dicha obligación. Tenemos una deuda mancomunada entre las partes, de modo que la gestión ordinaria del crédito puede ser efectuada por una de las partes, siempre que la paridad pactada no se perjudique ( arts. 397 , 398 y 1139 Cc ). No se perjudica, porque incluso los elementos añadidos, como es el caso de los seguros no se imputan a la contraparte, alegación vertida en contestación pero que desaparece en el recurso.
8.- Por tanto, la demanda estuvo correctamente estimada. Los elementos de oposición recogidos en contestación carecen de relevancia. En efecto, está cancelado el crédito que generaba los 24.462,39 €, pero no está cancelada la relación obligatoria que tiene la demandada con la actora. Por otra parte, no poder pagar por efectos devenidos de la crisis (en realidad su crisis económica), no impide que exista obligación, recordando que la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' requiere una modificación de las circunstancias objetivas del crédito, no subjetivas atinentes al obligado en exclusiva ( STS 1090/2004 de 12 noviembre ).
9.- En el mismo sentido, esta Sala ha dicho que una situación de crisis objetiva puede generar modificaciones de créditos, pero siempre que la situación sea objetiva para ambas partes, no para una de ellas ( S. de 5 de noviembre de 2013, Rollo 568/2012 ). En el presente caso, ni siquiera está negada la causa de la modificación: fue el incumplimiento del demandado el que generó un nuevo contrato de refinanciación.
10.- En consecuencia, el recurso no puede ser estimado. Con independencia de que que la Sala no comparta la aplicación del art. 1145 Cc al caso presente, esto no quiere decir que la actora lleve razón por las razones que se han dado más arriba, ni significa que la sentencia no ofrezca fundamentación suficiente. No hay tampoco error en la apreciación de la prueba, dado que la base de los documentos impugnados, los 5 a 7 de la demanda, está incluso reconocida. El préstamo se canceló, pero no para dejar de existir, sino para ser sustituido por otro. Finalmente, en cuanto a costas, el criterio de duda de hecho y de derecho, ha dicho esta Sala, es una facultad del tribunal que no incluye nunca un derecho a que el tribunal dude, ni mucho menos en fundar la existencia de las dudas en la simple obligación de responder a los elementos constitutivos o de oposición que efectúen las partes en sus escritos de alegaciones.
11.- Por tanto, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución recurrida, y con imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 235/2016, de 21 de julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería autos 42/2015 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.2.- Con imposición de costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

