Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 776/2016 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100108
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1328
Núm. Roj: SAP B 1328/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148058875
Recurso de apelación 776/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 453/2014
Parte recurrente/Solicitante: Manuel
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a:
Parte recurrida: Maite
Procurador/a: Manuel Oliva Rossell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 120/2018
Barcelona, 14 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia Mateo Marco y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 776/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2015 en el procedimiento nº 453/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el que es apelante/impugnado Don Manuel y apelada/
impugnante Doña Maite , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda formulada por Maite contra Manuel , y declaro el cese de la copropiedad existente entre las partes sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 2 de Mataró, tomo NUM000 , libro NUM001 de Premiá de Dalt, folio NUM002 , finca NUM003 , debiendo procederse a la división de la citada finca en trámite de ejecución de sentencia por los trámites previstos en el art. 552.11 del Codi Civil de Catalunya.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Manuel contra Maite y condeno a la parte actora al pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (66.702,86 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde el requerimiento notarial de pago (12- 2-2014).
Todo ello sin condena expresa en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Maite formuló demanda contra Don Manuel , en la que ejercitó la acción de división de cosa común en relación con la finca sita en Premia de Dalt, CALLE000 , número NUM004 , URBANIZACIÓN000 , propiedad de ambos, por mitades indivisas.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que ella y el demandado se divorciaron en fecha 15 de octubre de 2012, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , en la que se atribuyó el uso del domicilio conyugal, ubicado en la vivienda, al demandado, hasta el momento de su división, y que estaba interesada en poner fin a la indivisión procediendo a la venta en pública subasta, o bien que el demandado le comprase su parte, por el precio que fijase el perito judicial que se designara al efecto.
El demandado se opuso a la demanda, y formuló, a su vez, reconvención.
Alegó el demandado, en síntesis, en su demanda, que cuando compró la vivienda con la otra parte, no tenían todavía ningún proyecto de vida en común. El, de nacionalidad belga tomó la decisión de comprar una casa en España, retomando el contacto con antiguos amigos, entre los que se hallaba la actora. Localizó la casa de Premià de Dalt, por la que suscribió un contrato de arras en 13 de noviembre de 2000, por 5.000.000 pesetas, que pagó. La actora le propuso compartir la propiedad de la casa y le pareció buena idea. Trataron con el Notario belga de su confianza el tema, que les propuso comprar # partes él, y # parte la actora, y financiar esa cuarta parte, aproximadamente, 10.000.000 pesetas, con un préstamo hipotecario a nombre de los dos.
Recibió una llamada telefónica del director de la Caixa de Vilassar quien le manifestó que una compraventa 3/4-1/4 no se hacía en España y propuso comprar por mitad, y el préstamo hipotecario a nombre de la Sra.
Maite . Comentándolo con ésta, ella respondió que no era problema, comprometiéndose en cuanto vendiese su vivienda de Barcelona a devolverle íntegramente la cuarta parte del precio de la casa, además de satisfacer las cuotas del préstamo hipotecario y así pagar el precio correspondiente a su mitad indivisa. No dudó de su buena fe y se convino escriturar por mitades indivisas, pero con el compromiso de la Sra. Maite de pagar la mitad del precio. Se formalizó la compraventa el 31 de enero de 2001, por 41.000.000 pesetas más IVA, es decir, 44.298.000 €, de los que 2.101.000 pesetas las había abonado él en concepto de arras; 2.898.000 pesetas, correspondientes al IVA, también los abonó él a la suscripción del contrato de arras (5.000.000 pesetas, entregadas); 30.071.100 pesetas mediante cheque bancario, también suyo; y, 9.226.900 pesetas, mediante otro cheque bancario, también extendido por él. Por último, para el pago de las restantes 9.226.900 pesetas, se formalizó un préstamo a nombre de la Sra. Maite con la entidad Credit Agricole pero constituyendo ambos hipoteca sobre la casa. El resto, hasta los 10.000.000 pesetas, que fue el total del préstamo fue para atender los gastos de la compraventa. Así pues, la compra se realizó por mitades, pero él había satisfecho 35.071.100 pesetas, y la actora con el importe del préstamo, 9.226.900 pesetas (79,17 % y 20,82 % del precio, respectivamente). De los 35.071.100 pesetas pagadas por él, la actora se había comprometido a devolverle 12.922.100 pesetas, que sumado al del préstamo (9.226.900 pesetas), que también se había comprometido a ir abonando mediante el pago de las cuotas mensuales, representaban el valor de la mitad indivisa adquirida por la Sra. Maite . El préstamo se concertó por plazos de 60 meses, y las 60 cuotas han sido satisfechas íntegramente por él, en total 11.468.358 pesetas, incluido capital e intereses, pues la propia entidad bancaria procedía al cargo de las cuotas de un préstamo de la que era titular la Sra. Maite en una cuenta bancaria de la que él era el único titular. En enero de 2002, cuando dispuso de NIE, la Caixa canceló la cuenta de no residente y abrió una nueva cuenta en la misma oficina a nombre de los dos litigantes, si bien la misma se nutrió única y exclusivamente con las transferencias e ingresos realizados por él, de sus pensiones, belga y española, y por la venta de su casa en Bélgica. En esa cuenta se cargaban las cuotas del préstamo, recibos de la casa y sus suministros y la tarjeta VISA de la Sra. Maite para realizar las compras y gastos del hogar.
Nunca supo cuáles eran los ingresos de la Sra. Maite , y sólo después del divorcio supo que sus ingresos eran similares a los suyos, si bien era él el que se hacía cargo de todos los gastos y las cuotas del préstamo.
Por todo ello, previamente a la división o disolución del condominio, la actora deberá liquidarle la mitad del precio que abonó íntegramente por la compra de la vivienda, es decir, la cantidad de 147.010,31 euros, que reclamó mediante reconvención (esta cantidad fue modificada por la de 146.589,60 € en la audiencia previa, por haberse cometido un error de cálculo). Según valoración encargada por él en abril del 2013, la casa fue valorada en 270.192 €.
La actora principal, se opuso a la reconvención.
Alegó la demandada reconvencional, en síntesis, en la contestación a la reconvención, que cuando compraron la casa, no sólo eran ya pareja sentimental, sino que estaban comprometidos, y se casaron tan solo 5 meses después, el día 1 de junio de 2001. La compra de la vivienda era una proyección del inmediato enlace matrimonial, compraron la casa en el mes de enero y se casaron en el mes de junio, y la voluntad de ambos es que el Sr. Manuel se hiciese cargo de los gastos familiares y ella se responsabilizase de todas y cada una de las tareas domésticas. Se trata de una vivienda de naturaleza conyugal y debe aplicarse el art. 223-3 del libro segundo del CCCat . Se presume, por tanto, que hubo una donación entre las partes. No hubo préstamo y cuando querían otorgar algo lo hacían, y así otorgaron capítulos matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes y el pacto a que llegaron es el reparto entre pagos y trabajo doméstico y copropiedad de la casa proindiviso, y así lo escrituraron. Además, en la reclamación de la otra parte hay algún error numérico, y la mitad del importe reclamado por el pretendido préstamo debería ser de 133.118,17 €, o, subsidiariamente, de 139.853,59 €, que, en cualquier caso, negó adeudar. Añadió que la acción para reclamar la cantidad habría prescrito por el transcurso de tres años, y, si se considerase que el plazo aplicable era el de diez años a contar desde el 1 de enero de 2004, únicamente no estaría prescrita la reclamación de la cantidad de 13.214 €, correspondiente al 50 % de las cuotas de la hipoteca abonadas (por un total de 26.427 €) durante el periodo del 5 de marzo de 2004 a 5 de febrero de 2006, fecha del último pago, teniendo en cuenta que, según las normas de derecho internacional privado (Convenio de Roma), resultaría de aplicación el derecho catalán.
La sentencia de primera instancia acuerda el cese de la copropiedad y la división de cosa común mediante la venta en pública subasta de la finca. En cuanto a la reconvención, razona que no hay prueba del acuerdo según el cual el demandado pagaría el préstamo hipotecario y la actora asumiría las tareas domésticas, ni tampoco se puede aplicar la presunción de donación del 232-3 CCCat. Tampoco consta la existencia de un contrato de préstamo sobre el importe de 77.663,39 € (12.922.100 pesetas), que dice el demandado que la actora le tenía que devolver. Sigue razonando que se ha probado que el demandado pagó todas las cuotas devengadas por el préstamo en el que la actora era la única prestataria, por lo que ostenta un derecho de crédito sobre dicha cantidad (68.926,22 euros), mientras que sobre el resto del precio pagado hasta la mitad de su importe, el demandado no ha acreditado que existiera un contrato de préstamo, por lo que el hecho de que pagara más parte del precio del que le correspondía debe entenderse como una donación.
Entiende que el demandado tiene la acción de repetición del art. 1.158 CC para reclamar el importe de las cuotas del préstamo abonadas por él, y que sólo estarían prescritas las cuotas de enero y febrero del 2004, por importe de 1.111,68 € cada una, lo que suman 2.223,36 euros, por lo que estima parcialmente la reconvención y condena a la demandada reconvencional a pagar la cantidad de 66.702,86 €.
Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. El demandado recurriendo en apelación y la actora por vía de impugnación, reiterando ambos sus pretensiones de la primera instancia.
Cada una de las partes se ha opuesto al recurso de la contraria.
SEGUNDO. Comportamiento de las partes. Presunción de donación.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, la primera cuestión que se plantea, y a la que ambas partes aluden, el demandado en su recurso de apelación, y la actora en su impugnación, es la relativa al marco en el que se produjo la adquisición de la vivienda litigiosa, y la significación que debe darse al hecho, no discutido, de que fuese el Sr. Manuel el que pagara en su totalidad el precio de la vivienda adquirida en proindiviso. Porque fue éste quien pagó tanto las cantidades satisfechas en el momento de la compraventa, como la amortización de los plazos del préstamo hipotecario concedido a la Sra. Maite para pagar el resto del precio, que en un principio estaban domiciliados en una cuenta de la exclusiva titularidad del Sr. Manuel , y más adelante en una cuenta conjunta, pero que se nutría exclusivamente de fondos del Sr. Manuel .
El Sr. Manuel alegó que cuando compraron la vivienda no eran pareja, mientras que la Sra. Maite alegó que sí que lo eran y precisamente la compra de la vivienda fue en atención al matrimonio que tenían proyectado, para que sirviera de hogar conyugal, pues la vivienda se compró el día 31 de enero del 2001, y se casaron en el mes de junio de ese mismo año.
La tesis del demandado de que no eran pareja sino solo amigos, a pesar de lo cual compraron la vivienda en proindiviso, teniendo en cuenta su situación personal, ambos jubilados, se aleja por completo de lo que constituiría un comportamiento habitual, y ha quedado totalmente desvirtuada a través de la prueba testifical de dos amigas de la Sra. Maite , que han explicado que cuando los ahora litigantes compraron la vivienda hacía unos dos años que eran pareja, y la compraron para casarse. La Sra. Celsa explicó además que ella ya sabía que eran pareja, por lo que le había comentado la actora, y fue el día de Navidad del año 2000 cuando acudieron a su casa y su amiga le presentó oficialmente al Sr. Manuel .
Esa prueba testifical, que fácilmente podría haber sido desvirtuada por otra similar a instancia del Sr.
Manuel , no lo ha sido, y ha de entenderse suficiente para entender acreditada la situación personal de los litigantes cuando compraron la vivienda, porque precisamente son las personas que pertenecen al círculo más íntimo de alguien los que pueden dar razón de sus relaciones afectivas.
En definitiva, los ahora litigantes eran pareja sentimental, tenían intención de contraer matrimonio, y por eso compraron la vivienda que ahora es objeto de litigio: para establecer en la misma su domicilio conyugal.
Ése es el marco personal en el que la adquirieron, y del que se ha de partir.
También se ha de partir de que la vivienda se compró a nombre de los dos, pero sólo el Sr. Manuel pagó el precio en su integridad.
Por otra parte, no existe controversia en que la normativa de aplicación es la catalana, y el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes.
La norma que estaba en vigor cuando se compró la vivienda y se celebró el matrimonio era el Código de Familia, aprobado por Ley 9 /1998, de 15 de julio.
En concreto, el art. 39 CF , establecía: ' En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda de otro cónyuge, se presume su donación'.
En la actualidad, el art, 232-3.1 del Libro II del CCCat , aplicable al caso de autos en virtud de su disposición transitoria segunda, contiene una norma similar: ' 1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.' Su razón de ser y alcance son, como señaló la SAP Barcelona, secc. 16ª, de 29 de junio de 2017 , los siguientes: ' Si dos personas casadas entre sí adquieren por título oneroso un bien, les pertenecerá en la proporción en que adquirieron. En este caso, como en la inmensa mayoría, por mitad. Si, pese a la compra por mitad, el dinero pertenece solo a uno de los cónyuges, se presume que ha donado a su consorte el capital preciso para la adquisición o, si se quiere, que le ha donado, en la proporción precisa, el propio bien adquirido.
La ley presume la donación y la presume porque considera correcto, como lo considera buena parte de la sociedad, fomentar la solidaridad económica de los cónyuges. Porque, de alguna manera, ha querido extender a los dos integrantes del matrimonio las consecuencias de la mayor riqueza de uno de ellos.
Por tanto, por mucho que se pruebe que absolutamente todo el dinero para la compra de cualquier bien procedió solo de uno de los miembros de la pareja, si el bien lo compraron los dos, el que puso el dinero no podrá reclamar nada al otro por el precio que ese otro no pagó. No podrá reclamarlo porque la ley presume que hubo donación. Lo presume, pero permitiendo la prueba en contrario. De ese modo, quien pone el dinero solo podrá obtener que el otro le reembolse la parte que le corresponda si prueba que no hubo donación. Es decir, si prueba que el inicialmente beneficiado se comprometió a pagarle la parte que le tocase.
(...)Por tanto, aunque todo el dinero para la compra de los inmuebles, absolutamente todo, hubiese sido aportado por el señor Ángel Daniel , se presumiría que donó a su esposa la parte correspondiente a lo que ella adquirió. Se presumiría que donó y, por tanto, en ningún caso podría reclamar ninguna cantidad, salvo que pudiese demostrar que no se trató de una donación. Es decir, salvo que acreditase que su consorte se obligó a pagarle la parte que a ella le habría correspondido pagar. Esa presunción opera tanto si el pago por uno de los consortes se produce al adquirirse el bien como si se realiza mediante la amortización del préstamo concertado para financiarlo. En ambos casos es aportación de un cónyuge para pago de la parte correspondiente al otro, y rige por tanto la presunción .' La norma, ambas normas, se refieren a los bienes adquiridos constante el matrimonio, mientras que la vivienda de autos se compró seis meses antes de su celebración.
Ahora bien, aunque no podemos aplicar miméticamente la misma a los efectos de entenderla aplicable al caso de autos, porque aquí la vivienda se compró no constante matrimonio, sino unos meses antes de contraerlo, lo cierto es que también en este caso podemos presumir, porque así puede inferirse de la situación personal y comportamiento de las partes, que hubo una donación del Sr. Manuel a la Sra. Maite de la mitad indivisa de la vivienda, o, si se quiere, del numerario empleado para pagar esa mitad indivisa.
La vivienda en que fijaron su domicilio los litigantes fue adquirida por ambos, pero fue sólo el Sr. Manuel quien asumió íntegramente el pago de la misma. Es decir, no sólo de las cantidades satisfechas en el momento de formalizarse la compraventa, sino también la amortización del préstamo hipotecario solicitado para pagar el resto del precio.
La adquisición en las circunstancias referidas del matrimonio proyectado y después celebrado, sin que existiese pacto de que las cantidades satisfecha por el esposo fuesen a título de 'préstamo' a la esposa, como ahora alega, unido al hecho de que constante matrimonio jamás reclamó a esta última la devolución de dicho supuesto préstamo durante los 11 años que duró aquél, ni ésta efectuó ningún reconocimiento al respecto, deben interpretarse en el sentido de que se trató de una donación.
Se alude en el recurso al propio interrogatorio del demandado, al documento de arras, y a la carta- certificación remitida por el Notario belga que intervino a instancia del Sr. Manuel en la operación, como justificativas de la inexistencia de donación, pero dichas pruebas no empañan en nada la conclusión sobre donación a la que ha llegado el Tribunal.
Desde luego no lo son, por razones obvias, las afirmaciones efectuadas por el Sr. Manuel en su interrogatorio sobre la inexistencia de donación, máxime si se tiene en cuenta que insistió en la inexistencia de relación alguna con la otra parte cuando adquirieron la vivienda, más allá de una lejana amistad, lo que se ha demostrado incierto. Pero tampoco el hecho de que el contrato de arras se firmase sólo por el Sr. Manuel , porque lo relevante es que la escritura de compraventa se otorgó a favor de los dos, y, sobre todo, -ya que no se discute la titularidad compartida-, que el precio fue pagado íntegramente por aquél sin que jamás antes de que el vínculo se disolviese conste ni reclamación alguna a su esposa, ni actuación de ésta encaminada a un pago que nunca se le reclamó.
En relación con este extremo, alegó el Sr. Manuel que la Sra. Maite le dijo que vendería su piso de Barcelona para hacerle pago a él del préstamo, pero de este extremo tampoco existe la más mínima prueba, ni consta que jamás se hiciera movimiento alguno para poner a la venta el piso de Barcelona.
Por último, y en cuanto a la carta-certificado del Notario belga que preparó los cheques para pago del precio, nada aporta al debate porque se limita a señalar que ' en ningún momento se ha realizado ninguna gestión ni solicitud de esta naturaleza para la donación de las sumas mencionadas', lo que no es en absoluto óbice para que la entrega de dichos cheques en la compraventa celebrada tengan la consideración de donación en la parte de los mismos que pudiera corresponder a la mitad indivisa adquirida por la Sra. Maite .
En conclusión, el comportamiento de las partes coetáneo y posterior a los pagos realizados por el Sr.
Manuel , relevante para interpretar el alcance jurídico de los mismos, ( art. 1282 CC ), hace que debamos considerar que fueron una donación, lo que ha de llevar a desestimar el recurso del actor reconvencional, y a estimar la impugnación de la otra parte.
TERCERO. Costas.
Las costas de la reconvención han de ser de cargo del actor reconvencional ( art. 394.1 LEC ), así como las de su recurso ( art. 398.1, en relación con el art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la impugnación de la demandada reconvencional ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Manuel , y estimar la impugnación de Doña Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, por lo que se refiere a la reconvención formulada por Don Manuel , que desestimamos, imponiéndole las costas de la misma en la primera instancia, así como de su recurso, con confirmación del resto de la sentencia, y sin imponer las costas de la impugnación.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
