Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 88/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100093

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:287

Núm. Roj: SAP BU 287/2018

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00120/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
MPA
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0007996
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000761 /2016
RECURRENTE : C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS
Procurador/a : JOSE MARIA MANERO DE PEREDA
Abogado/a : JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
RECURRIDO/A : Ascension , Eladio
Procurador/a : ANDRES JOSE JALON PEREDA, ANDRES JOSE JALON PEREDA
Abogado/a : MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA, MARIA FERNANDA BALLORCA LEIVA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don
Mauricio Muñoz Fernández , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y don José Ignacio
Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 120
En Burgos, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 88/2018
, dimanante del Juicio Ordinario 761/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos,
sobre impugnación acuerdos Comunidad Propietarios, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
de fecha 24 de noviembre de 2017 , en los que aparece como parte demandada-apelante, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS , representada por el Procurador de los
tribunales, don José María Manero de Pereda, asistido por el Abogado don Juan Manuel García-Gallardo

Gil-Fournier, y como parte demandante-apelada, DOÑA Ascension y DON Eladio , representados por
el Procurador de los tribunales, don Andrés Jalón Pereda, asistidos por la Abogada doña María Fernanda
Ballorca Leiva, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Ignacio Melgosa Camarero, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda en nombre y representación de D. Eladio y Dª Ascension ; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de esta ciudad, DEBO DECLARA y DECLARO nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en el orden del día primero y orden del día segundo de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 29 de septiembre de 2.016 en concreto los adoptados para la ejecución de las obras de instalación de ascensor y reforma de portal y la aprobación de las derramas a girar a los propietarios respectivamente dejando sin efecto los referidos acuerdos. Las costas procesales son de cuenta de la parte demandada.'.

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BURGOS, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2018 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por los demandantes, propietarios del local sito en Burgos, c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 (12,06% de cuota de participación) y del local nº NUM000 NUM002 de dicha calle (17,50% de cuota de participación) se promueve juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del citado edificio ejercitando acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad en fecha 29 de septiembre de 2016 referentes: 1.- Instalación de ascensor. Elección si procede de empresa y presupuesto, 2.-Instalación de ascensor. Determinación si procede de calendario de derramas., acordándose aprobar un presupuesto de 68.090,09 euros, a distribuir entre los propietarios conforme su cuota de participación en derramas de un 25% los meses de noviembre y diciembre de 2016, y del 10% los meses de, enero, febrero, marzo y abril de 2017; acuerdos que impugna la parte actora por considerarlos contrarios a la ley dado que parten de acuerdos sobre la instalación de ascensor adoptados por sendas juntas de 18-03-2009 y 08-02-2010 que según la actora no fueron aprobados con la mayoría requerida por la ley, señalándose también que el presupuesto aprobado implica obras de reforma del portal , y que los locales están exentos por acuerdo de junta general de 25-05-2004 de los gastos del portal luz, agua y limpieza. La Comunidad demandada se opuso a la demanda alegando que los acuerdos de las juntas de 2009 y 2010 no se impugnaron en tiempo y forma y tampoco se impugnan en la demanda, que en todo caso si se adoptaron con la mayoría exigida en la fecha de las misma, y que con independencia de su validez la junta de propietarios es soberana para adoptar un nuevo acuerdo sobre la instalación de ascensor, siendo el caso de la junta cuyos acuerdos se impugnaron, lo cuales son de forma indudable válidos, por haber sido adoptados por mayoría simple de votos y cuotas, que es la mayoría exigida por la normativa vigente, señalando igualmente que las obras de reforma del portal están vinculadas a la instalación del ascensor y son necesarias para el mismo. La sentencia de instancia estima la demanda y anula los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de 29-09-2016, por estar vinculados y traer causa de los acuerdos sobre instalación de ascensor de las juntas generales de 18-03-2009 y 08-02-2010 que deben estimarse no válidos por no haber sido adoptados por la mayoría requerida en el momento de su adopción, tres quintos de votos y cuotas. Y contra tal sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación y solicitando que se revoque la mima y se dicte otra que desestime la demanda, esgrimiendo como motivos del recurso idénticos argumentos a los esgrimidos al oponerse a la demanda; recurso al cual se opone la parte actora que solicita su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO. - La controversia que nos ocupa es de naturaleza jurídica, pues no hay discusión relevante sobre los hechos, y a juicio de este tribunal tiene una solución sencilla ajena a toda duda relevante, por lo cual nuestra argumentación también será sencilla, dado que el deber de motivar los fallos de las sentencias está en estrecha relación con la complejidad y grado de controversia que presenta el asunto debatido.

La sentencia de instancia, haciendo suyos los argumentos de la parte demandante, considera nulos los acuerdos impugnados adoptados por la Junta General Extraordinaria del 29-09-2016, relativos a instalación de ascensor con elección de empresa instaladora, aprobación del presupuesto, y calendario de derramas extraordinarias para el pago del mismo, por considerar que los mismos se derivan y por ello traen causa de acuerdos precedentes sobre la instalación del ascensor, en concreto los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios de 18-03-2009 y 08-02-2010, que no se adoptaron con la mayoría entonces requerida, cual era tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación ( art. 17 -1º, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal en redacción dada por la disposición adicional tercera -3 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre ). Ahora bien, tal como señala la parte demandada tales acuerdos de las juntas de 2009 y 2010 no han sido impugnados en tiempo y forma, y tampoco lo han sido en la demanda rectora del presente juicio en que sólo se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 29-09-2016. En concreto el art. 18-3 de la Ley de Propiedad Horizontal señala que la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Pues bien, alegándose que los acuerdos delas juntas de 2009 y 2010 no reúnen la mayoría necesaria para su adopción, siendo por ello contrarios a la ley, la acción de impugnación tiene un plazo de ejercicio de un año desde su adopción, y al no haberse ejercitado en dicho plazo la misma ha caducado, siendo incluso la caducidad apreciable de oficio, y por ello el acuerdo, incluso siendo invalido en su origen, ha devenido firme e inatacable. En definitiva, los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios de18-03-2009 y 08-02-2010 sobre instalación de ascensor, deben estimarse válidos, primero por no haber sido impugnados ni en la demanda rectora ni con anterioridad, y no se puede considerar nulo un acuerdo que no ha sido impugnado en tiempo y forma, y en segundo lugar por cuanto que la acción para su impugnación ha caducado y por ello los acuerdos devinieron firmes e inatacables.

Siendo lo anterior suficiente para rechazar la impugnación formulada en la demanda y acogida en la sentencia de instancia, es preciso decir que el hecho que una determinada juntad de propietarios deniega la instalación de un ascensor o en su caso no alcance la mayoría necesaria para su adopción, no impide que otra junta de propietarios posterior pueda adoptar el acuerdo de instalación si alcanza la mayoría necesaria para ello, pues como es obvio los acuerdos adoptados por las juntas de propietarios no son perpetuos y no vinculan a las juntas posteriores, máxime cuando hay cambios legislativos sobre las mayorías precisas para adoptar acuerdos. Y aquí debe señalarse que, por la disposición final primera - 5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , se dio una nueva redacción al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , que es la vigente cuando se adoptaron los acuerdos de la Junta General Extraordinaria de 20-09-2016, disponiendo el párrafo 1º del apartado segundo de tal art. 17 que el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando implique la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá al voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, siendo ésta la mayoría que se alcanzó en la votación d de los acuerdos de la citada Junta de 29-09-2016, por lo cual el acuerdo debe ser considerado valido en todo caso. Se nos dice por la parte actora que en la Junta de 29 -09-2016 no se adoptó el acuerdo de instalar el ascensor, y que sólo se acordó la elección de la empresa instaladora y la aprobación del presupuesto correspondiente, y el calendario de derramas para sufragar su coste, pero lo cierto es que en el orden del día de la convocatoria se alude a la instalación el ascensor y en todo caso la aprobación del presupuesto y distribución de derramas implica tal aprobación. Y siendo válido el acuerdo por contar con la mayoría precisa, el mismo es vinculante para todos los propietarios, incluidos los propietarios de los locales, pese a no tener éstos acceso al portal y no poder por ello usar y disfrutar el ascensor, pues según jurisprudencia pacifica, que por conocida es de innecesaria cita, los propietarios de los locales están obligados a sufragar las obras de instalación del ascensor cuando se trate de una instalación ex Novo, es decir de un servicio de ascensor que antes no existía.

Otro motivo de impugnación es que los acuerdos implican la realización de obras de reforma del portal, y que conforme lo acordado en la Junta de Propietarios de 24 -05- 2004, los propietarios de los locales quedaban exentos de abonar los gastos de limpieza, agua y luz del portal, habiendo sido respetado tal acuerdo por las juntas sucesivas. Aquí hemos de señalar que no estamos ante una restricción estatutaria sino adoptada por un acuerdo de junta general ordinaria que como es obvio puede modificase por el acuerdo de una junta posterior, y en todo caso como tiene establecido la jurisprudencia las excepciones de los locales al pago de gastos deben interpretarse restrictivamente, siendo el caso que la restricción o excepción se refiere a gastos de mantenimiento, es decir de limpieza, agua y luz, y en el presente caso estamos ante obras de reforma del portal que son necesarias para la instalación del portal, no habiéndose alegado y por ello probado que las obras presupuestadas excedan de tal finalidad, es decir que no sean necesarias para la instalación el ascensor, y que por ello sean obra que impliquen mejoras o mayor suntuosidad para el portal, caso en el cual si sería cuestionable que los propietarios de los locales quedaran obligados a sufragarlas.

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de mayor argumentación, pues el asunto no lo merece, debe desestimarse la impugnación de acuerdos de junta de propietarios formulada en la demanda, al carecer la misma de fundamento jurídico y ser válidos los acuerdos adoptados, sin que quepa examinar la validez de los acuerdos de las juntas precedentes de 18-03-2009 y 08-02-2010 dado que no han sido impugnados expresamente y, en todo caso, la acción de impugnación ha caducado por transcurso del plazo anual para ejercitarla. Debe por ello, estimarse el recurso y revocarse la sentencia a fin de dictar otra que desestime la demanda y conforme el criterio del vencimiento objetivo del art. 394-1 de la LEC imponga las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas procesales generadas por el mismo en esta segunda instancia ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE BURGOS' contra la Sentencia nº 186/2017, de 26 de noviembre dictada en Autos del Juicio Ordinario nº 761/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos promovido contra tal Comunidad por la representación procesal de don Eladio y doña Ascension y, en su consecuencia, revocar y dejar sin efecto tal Sentencia, dictando en su lugar otra por la cual se desestima la demanda formulada contra la Comunidad demandada, a la cual se absuelve de todas las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas procesales generadas en la primera instancia a los demandantes; todo ello, sin efectuar imposición de las costas procesales generadas por el recurso de apelación en la segunda instancia.- La estimación del recurso de apelación conlleva la devolución a la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se no tificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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