Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 187/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100093
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1121
Núm. Roj: SAP C 1121/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15019 41 1 2016 0000660
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000170 /2016
Recurrente: C&B SERVICIOS INTEGRALES DE LA COCINA Y BAÑO
Procurador: OSCAR PEREZ GORIS
Abogado:
Recurrido: Sebastián
Procurador: JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 120/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 187/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 170/2016, seguido
entre partes: Como APELANTE: C&B Servicios Integral de la Cocina y Baño S.L. representada por el
Procurador Sr. PEREZ GORIS, como APELADO: DON Sebastián , representada por el Procurador Sr. Sr.
CHOUCIÑO MOURON.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por C&B Servicios integrales de la cocina y baño frente a Sebastián .
Que debo condenar y condeno a C&B Servicios integrales de la cocina y baño al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de C&B Servicios Integral de la Cocina y Baño S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo que debe ser examinado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que pretende el pago de la parte del precio adeudada por la compraventa de mobiliario de cocina que contrató el demandado, denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda cuando en la contestación a la demanda se opone la 'exceptio non rite adimpleti contractus', de contrato no cumplido adecuadamente y no se pide la resolución del contrato, lo que debería determinar a lo sumo la disminución del precio pactado en el caso de estimarse alguno de los defectos alegados por el demandado.
El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la LEC , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 ; y TS 7 junio 1985 , 11 julio 1988 , 16 febrero 1990 , 9 febrero 1993 , 10 julio 1995 , 28 junio 2001 , 10 de abril de 2002 , 2 junio 2004 , 28 de junio de 2006 y 29 enero 2010 ).
Pero lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, siendo suficiente que el tribunal exprese la razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS TS 16 marzo 1987 , 25 mayo 1995 , 19 noviembre 1996 , 21 marzo 1998 y 13 julio 1999 , 2 junio 2004 , 14 octubre 2005 , 21 septiembre 2006 , 23 julio 2007 , 20 mayo 2009 y 11 febrero 2010 ).
Por ello, no hay incongruencia ni indefensión cuando el tribunal conoce cuestiones no alegadas por las partes pero que puede apreciar de oficio ( SS TS 30 noviembre 1990 , 1 febrero 1991 , 21 marzo 2000 y 16 mayo 2002 ), ni cuando se da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la efectividad del fallo ( SS TS 6 octubre 1984 , 27 junio 1986 , 18 septiembre 1991 , 7 febrero 1994 , 5 febrero 1996 , 13 julio 1999 , 13 febrero 2001 , 6 mayo 2004 , 12 junio 2007 , 19 mayo 2008 y 2 octubre 2009 ), o cuando la sentencia se pronuncia sobre las cuestiones litigiosas según el resultado de las pruebas practicadas, con independencia de qué parte las hubiera aportado o propuesto ( SS TS 28 junio 2006 , 26 septiembre 2007 , 26 marzo 2008 y 13 noviembre 2009 , entre otras muchas). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa.
En este caso, es manifiesta la improcedencia del vicio denunciado, habida cuenta de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, como es la recurrida, no pueden tacharse en principio de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, con la salvedad de que esta parte se hubiera allanado total o parcialmente a la pretensión actora, se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se altere la 'causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se produzca la absolución por haber estimado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilicen argumentos distintos de los alegados por las partes en el supuesto de que causen indefensión ( SS TS 26 julio 1994 , 25 enero 1995 , 24 enero 2001 , 9 junio 2004 , 23 julio 2007 , 18 junio 2008 , 13 octubre 2009 y 10 marzo 2010 ). Sin embargo, ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, en el que la parte demandada alegó, como fundamento de su contestación a la demanda, la excepción 'non rite adimpleti contractus' y solicitó la desestimación íntegra de la demanda, por entender que el inadecuado cumplimiento de la obligación que incumbe a la actora como vendedora le impide cuando menos exigir el pago parcial del precio de las obras reclamado en la demanda y que resta por abonar al demandado. Los defectos esenciales en el mobiliario de cocina vendido e instalado por la actora, que supuestamente lo hacen inadecuado para el uso al que estaba destinado, fueron alegados de forma pormenorizada y clara en la contestación a la demanda, para fundamentar dicha excepción, y tales deficiencias coinciden sustancialmente con las alegadas en el escrito de oposición al proceso monitorio inicialmente planteado y que han sido apreciadas en la sentencia apelada para desestimar la demanda, con independencia de que el resultado de la prueba pericial practicada haya permitido precisar el alcance de los defectos observados con mayor detalle y precisión, pero que, en cualquier caso, constituyen meras consecuencias accesorias o complementarias de un mismo incumplimiento contractual, sin alterar de modo relevante la causa de pedir que sustenta la demanda y los términos del debate procesal. Por ello, es claro que la sentencia apelada, al desestimar en su integridad la acción ejercitada por ese incumplimiento negocial del actor que fue objeto de controversia en el pleito, acogiendo la excepción alegada, resuelve en su plenitud y en sentido desfavorable para esta parte todas las alegaciones y pretensiones formuladas en la demanda, sin que le haya causado indefensión alguna.
Partiendo, además, de que la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o 'excepttio non rite adimpleti contractus', es evidente que ésta puede ser opuesta a la demanda por vía de simple excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional ni de solicitar la resolución del contrato, como parece alegar la actora apelante, puesto que el demandado, como claramente se deriva del contenido y suplico de su contestación a la demanda, no ejercita acción alguna encaminada a resolver el contrato y a reclamar la reparación de lo defectuosamente ejecutado o a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora en una cuantía superior a lo pedido en la demanda, sino que interesa un pronunciamiento impeditivo del pago de la parte adeudada del precio de la obra, ante el incumplimiento de la actora, alegando que las deficiencias observadas en el mobiliario de cocina colocado en su vivienda , además de ser esenciales para su adecuada utilización, superan el importe reclamado. En este sentido, tiene declarado la jurisprudencia que, a diferencia del supuesto en que el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional que conduzca al correspondiente pronunciamiento de condena al demandante, cuando el crédito invocado es igual o inferior, o el demandado pretende exclusivamente que el del actor se considere extinguido total o parcialmente, con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin solicitar un pronunciamiento condenatorio independiente que compense judicialmente ambos créditos, como cuando se hace una liquidación de la obra contratada (S TS 26 marzo 2007) o del negocio común (S TS 4 febrero 2003), basta con formular la oportuna excepción ( SS TS 16 noviembre 1993 , 8 junio 1996 24 abril 1999 y 6 noviembre 2008 ). En consecuencia, el expresado motivo de recurso merece ser desestimado.
SEGUNDO.- El motivo sustancial del recurso de apelación, basado en la errónea valoración de la prueba y en la aplicación indebida de la excepción de contrato defectuosamente cumplido por la sentencia impugnada, que interpone la sociedad actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, cuyo objeto es, como ya se ha dicho, el pago por el demandado de la parte del precio que debe a la actora, por la venta e instalación de mobiliario de cocina en la vivienda del demandado, al apreciar la sentencia recurrida la excepción de contrato defectuosamente incumplido opuesta a dicha pretensión, por los defectos y carencias existentes en la colocación del mobiliario entregado al demandado, impugna dicho pronunciamiento alegando básicamente que no hubo incumplimiento alguno achacable a la vendedora recurrente, dada la conformidad mostrada por el demandado con el mobiliario entregado y el hecho de que se instalasen muebles de cocina de exposición en oferta.
Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005 , seguida por las de 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 , 31 de mayo de 2011 , 23 de octubre de 2012 , 4 de abril de 2013 , 1 de diciembre de 2015 , 25 de febrero de 2016 y 2 de mayo de 2017 , en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .
Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.
La exigencia de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 16 abril 2004 , 20 diciembre 2006 , 27 marzo 2007 , 30 octubre 2008 , 11 diciembre 2009 , 30 marzo 2010 , 27 diciembre 2011 , 12 febrero 2013 y 11 febrero 2014 ).
En este caso, no resulta controvertida la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, su ejecución por la actora mediante la entrega e instalación de la cocina en la vivienda del demandado, así como el impago por éste de una parte del precio que se le reclama. Lo que esencialmente se alega por el comprador demandado, y aprecia la sentencia apelada, es que la demandante no cumplió debidamente sus obligaciones, al concurrir deficiencias imputables a la misma en la instalación realizada cuyo valor de reparación supera la cantidad adeudada, lo que determina la inexigibilidad de la parte del precio reclamada.
Con independencia de que la actora deba asumir como profesional una obligación específica de asesoramiento o de información al consumidor demandado, sobre la distribución más adecuada de la cocina en función de las características del inmueble del demandado, como entiende la sentencia apelada por las consideraciones que motivadamente expone, lo cierto es que el contrato celebrado, susceptible de ser calificado como un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de obra, comprende en las obligaciones implícitamente contraídas por la demandante, conforme a lo previsto en los arts. 1445 y 1544 del Código Civil , además de la entrega del mobiliario de cocina vendido en condiciones de servir al uso destinado, la instalación adecuada del mismo en el lugar elegido por el comprador para cumplir la misma finalidad.
Ante la naturaleza de la cuestión de fondo controvertida, centrada en la determinación de si el mobiliario de cocina entregado e instalado por la actora en la casa del demandado cumple las exigencias de calidad y funcionalidad convenidas, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia, y que por ello la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser examinada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 , 27 febrero 2006 , 16 diciembre 2009 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ). En el mismo sentido se pronuncian, junto a las citadas, las SS del TS de 9 de marzo de 2010 , 18 de julio de 2011 , 24 de abril de 2013 y 29 de mayo de 2014 . Además, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cualquier informe pericial, siempre que se ajuste a lo prevenido en los arts. 335 y ss. de la Ley Procesal , tiene la consideración de medio de prueba válido y susceptible de ser valorado por el tribunal, tanto si es un dictamen elaborado por un perito elegido por alguna de las partes y aportado por ésta al proceso, como si se trata de un dictamen emitido en el juicio por un perito de designación judicial, siendo ambos compatibles y estando en un plano de igualdad en cuanto a su virtualidad probatoria, sin que quepa impugnar su eficacia con el argumento de que el dictamen pericial ha sido confeccionado a instancia de parte, sin perjuicio de su posterior valoración.
Examinado el contenido del único dictamen pericial aportado, presentado por la parte demandada, que fue ratificado en la vista del juicio, dado que el recurso se dirige básicamente a discutir las conclusiones de esta prueba pericial, favorable al demandado, en la que la sentencia apelada fundamenta su apreciación acerca de la realidad y alcance de los defectos apreciados en los muebles de cocina entregados por la actora apelante, se comprueba que en la sentencia impugnada no concurre ninguna de las circunstancias expresadas, ya que, en lugar de apartarse de las conclusiones del perito o de extraer de ella deducciones ilógicas o arbitrarias, recoge los aspectos esenciales sobre los que se ha pronunciado respecto a la cuestión controvertida, con una motivación clara y suficiente, para concluir que tal resultado probatorio conduce a estimar que el mobiliario de cocina colocado en la vivienda del demandado no tiene la configuración y las condiciones previstas. Entre las graves deficiencias en la ejecución de la instalación, así como en los materiales y electrodomésticos vendidos, que no reúne las condiciones mínimas de entrega e impide el adecuado funcionamiento y uso del mobiliario, como son la falta de alineación de las puertas, cajones o zócalo, con un pésimo nivel de acabados y remates en la instalación, según observa el dictamen pericial, destaca el informe el incorrecto planteamiento de la distribución del mobiliario, hasta el punto de quedar obstaculizada la apertura de la ventana de la cocina por la situación de la campana extractora, lo que hace necesario reubicar esta campana, junto con la placa de cocina, el fregadero y la grifería, con un nuevo suministro y colocación de la encimera. El hecho de que finalmente se optase por adquirir unos muebles de cocina de exposición en oferta no elimina la obligación de la contratista vendedora de entregar el mobiliario y los electrodomésticos de la calidad convenida, lo que no hizo al menos en lo que se refiere al horno y a la campana extractora, ni tampoco el deber de realizar su instalación en la forma más adecuada para cumplir su finalidad, teniendo en cuenta previamente las características de la dependencia y del espacio disponible para ello en la vivienda del comprador, ya que, como claramente resulta del informe pericial y de las explicaciones dadas por su autor en la vista del juicio, no existían limitaciones, por el motivo expresado que alega el demandado apelante, para proceder a la distribución correcta del mobiliario y modificar o adaptar su configuración inicial en la exposición en función de las necesidades o en preferencias concretas del comprador, lo que no parece que se hubiera planteado por la parte actora antes de proceder a la instalación. Tampoco impide apreciar el elevado grado de incumplimiento de sus obligaciones por la actora apelante y el alcance de la reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias apreciadas, en una cuantía superior a la parte del precio cuyo pago se discute, de acuerdo con las conclusiones de la prueba pericial, la circunstancia de que el escrito de oposición en el proceso monitorio o el de contestación a la demanda en el juicio verbal no contemplen pormenorizadamente todos los defectos existentes en la instalación.
En este sentido, debemos recordar que, conforme establece el art. 1258 del CC , una vez perfeccionado el contrato, éste obliga 'no sólo a cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'. En virtud de esta norma, el contenido del contrato y la responsabilidad contractual se extiende, más allá de la literalidad de lo convenido, a todas aquellas 'consecuencias' derivadas directa y naturalmente de lo acordado, de manera expresa o tácita, que son necesarias o útiles para alcanzar su total efectividad o consumación, de manera que deben considerarse comprendidas en el contrato todas las obligaciones que conlleva su lógico y adecuado cumplimiento. Estas consecuencias normales del contrato, que han de entenderse no como meramente accesorias o complementarias, sino verdaderamente constitutivas, en cuanto necesarias para el fin buscado por las partes, tienen su fundamento vinculante en el propio contenido del contrato y, además del uso y de la Ley, en el principio general de la buena fe, entendida en el sentido objetivo del art. 7 del CC y que permite la heterointegración contractual ( SS TS 15 julio 1985 , 17 enero 1986 , 20 febrero 1988 , 14 octubre 1991 , 9 octubre 1993 , 26 octubre 1995 , 12 marzo 1998 , 25 julio 2000 , 30 enero 2003 , 19 abril 2007 y 7 diciembre 2009 ). La aplicación de esta doctrina al arrendamiento de obra, en el que el objeto y esencia del contrato no es la realización adecuada y diligente de la actividad, como en el arrendamiento de servicios, sino el resultado obtenido, determina que la obra es el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso (art. 1258) ( SS TS 30 enero 1997 y 24 octubre 2002 ), y que la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución, haciendo presumir la culpa, y basta en principio para desencadenar la responsabilidad del deudor o contratista ( SS TS 14 julio 2006 y 16 julio 2009 ).
Finalmente y como bien razona la sentencia impugnada, no procede alegar la conformidad del demandado con el mobiliario de cocina instalado por la circunstancia de haberlo visto previamente en la exposición del establecimiento de la demandante, ya que el incumplimiento negocial se centra en la defectuosa ejecución de la instalación, y los propios documentos de las comunicaciones mantenidas entre las partes, aportados por la recurrente, evidencian que el demandado no presenció ni dirigió la colocación de los muebles y que, al poco tiempo de concluirse los trabajos y de emitirse la correspondiente factura, formuló una reclamación ante el Instituto Galego de Consumo en la que se denuncian y describen sucintamente las deficiencias. Tampoco el mero hecho de no haber planteado ninguna queja formal antes de reclamársele extrajudicialmente el pago de las obras constituye un signo inequívoco de aceptación o conformidad del demandado con lo ejecutado, máxime cuando lo cierto es que el precio no se pagó en su totalidad.
Por todo lo expuesto, asumimos plenamente el examen de la prueba practicada, así como la apreciación que de la misma se hace en la sentencia recurrida, en aplicación de las reglas de la sana crítica y conforme al criterio establecido en el art. 348 de la LEC , sin que la actora apelante, cuyo recurso se dirige a discutir o poner en duda las conclusiones del único informe pericial presentado, sin desvirtuar con fundamentos objetivos de su valoración judicial, haya presentado ninguna otra prueba pericial que contradiga dichas conclusiones.
También compartimos en su integridad las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia apelada, en el sentido de apreciar que se ha producido un incumplimiento esencial y relevante de la obligación contraída por la demandante, de entregar los muebles y realizar la instalación convenida en forma correcta, con arreglo a los arts. 1445 y 1544 del Código Civil , por haber alcanzado un grado de imperfección tal que hace la prestación inútil para satisfacer el interés del comprador o dueño de la obra demandado, y frustra la finalidad perseguida por éste con la celebración del contrato, superando además el valor de reparación de lo defectuosamente realizado el precio de las obras cuyo pago se reclama en la demanda, y el que realmente correspondería a la inferior calidad del mobiliario y de los electrodomésticos colocados en la vivienda del demandado, lo que justifica la plena desestimación de la demanda, En consecuencia, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de C&B SERVICIO INTEGRAL DE LA COCINA Y BAÑO S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, en los autos núm. 170/2016, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

