Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 351/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100183
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1538
Núm. Roj: SAP C 1538/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 351/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 120/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 499/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 351/2017,
en los que aparece como parte apelante, Dª Zaida , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, asistida por el Abogado D. PABLO FERREIROS
VIDAL, y como parte demandada-apelada, D. Nicolas , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MONTSERRAT VIDAL RIVAS, asistido por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, y con
la intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ
CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/5/17, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Simón ; y, en su consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio existente entre Zaida y Nicolas ; por lo que cesa desde este momento la presunción de convivencia de las cónyuges, quienes podrán vivir separados; quedan revocados los consentimientos y poderes que los mismos hubieran podido otorgarse mutuamente; y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Adopto las siguientes MEDIDAS que regirán, en adelante, las relaciones entre los excónyuges: 1ª. Ambos progenitores continuarán ostentando la patria potestad sobre el hijo que tienen en común, Jose Ramón .
2ª. Se establece el siguiente régimen de visitas entre la demandante y su hijo: la madre podrá visitar al hijo, sin ningún tipo de limitación; si bien deberá avisar con, al menos, siete días de antelación a su hijo y ex marido de su intención de realizar tales visitas.
3ª. El uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares se atribuyen provisionalmente al esposo en tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.
4ª No se abonará por la demandante pensión de alimentos alguna, ni gastos extraordinarios, a favor del hijo común.
DESESTIMO la solicitud de ampliación de demanda deducida por Zaida a medio de escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2016.
No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Zaida se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veinte de junio de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO 1.- En la sentencia número 53/2017, dictada por en los autos de divorcio contencioso número 499/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , dictada en fecha 12 de mayo de 2017, entre otros pronunciamientos, se acordó desestimar la solicitud de ampliación de demanda deducida por Zaida en escrito de fecha 7 de marzo de 2016.
De conformidad con los artículo 412 , 413 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumenta la sentencia que, en la demanda inicial, no se interesó la petición de pensión compensatoria, ni tampoco antes de que el demandado presentara el escrito de contestación a la demanda, ni tan siquiera antes de la citación de ambas partes para la celebración de la vista; siendo más de tres años después de incoado el proceso que interesó, con infracción de los preceptos legales que regulan la preclusión de trámites procesales (anteriormente citados), que se fijase una pensión compensatoria a su favor a cargo de su excónyuge, D.
Nicolas .
Considera que no puede admitirse tal ampliación del petitum de la demanda en el plazo y forma presentados y rechaza la petición formulada en tal sentido.
2.- Por la procuradora de los tribunales D. ª Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de D. ª Zaida , se formuló recurso de apelación, en el que expuestas las alegaciones que estimó convenientes, solicitó que se estime sus pretensiones en lo relativo al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la D. ª Zaida , con imposición de las costas procesales del recurso a la demandada en caso de que formule oposición al recurso.
Argumenta dicha parte que no es recurrió la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2016. Las alegaciones realizadas por la parte contraria en la vista son extemporáneas. El tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la celebración de la vista, imputable fundamentalmente a D. Nicolas , provocó un cambio de circunstancias personales en la recurrente que motivaron la solicitud de la pensión compensatoria rechazada.
También afirma la recurrente que ninguna indefensión se le provocó a la demandada.
SEGUNDO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Son las siguientes: 1.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
2.- El párrafo primero del art. 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos especiales (entre ellos los de familia), ' se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento ', y ello parece autorizar que en el acto del juicio se puedan introducir hechos nuevos para fundamentar su pretensión, pero debe tenerse en cuenta que el apartado 4 del mismo precepto establece: ' Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores .' 3.- Debe también recordarse en lo que al caso concierne que, conforme dispone el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente; previsiones que han de ponerse en necesaria relación con el principio de congruencia que recoge el artículo 218 del mismo texto legal , conforme al cual, y según reiterada doctrina jurisprudencial, no puede la resolución judicial conceder más, o cosa distinta de la solicitada en los suplicos de los escritos rectores del procedimiento.
4.- Por lo tanto, al tratarse la pensión compensatoria de una materia de las que las partes pueden disponer libremente, no de una cuestión de orden público, rigen los principios generales procesales, entre ellos la inmodificabilidad del objeto del procedimiento prevista en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, no se trata de una alegación complementaria realizada por el actor, sino que la petición de la pensión compensatoria es totalmente novedosa, posterior a la contestación de la demanda, la cual viene vedada por la norma procesal que rige esta materia y por ello la sentencia no puede basarse en la misma.
5.- Además, señala la doctrina jurisprudencia que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. Como dice la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
En la demanda, formulada se señala que la ruptura se ha producido poco antes de la presentación de la demanda, diciembre de 2013. En ese momento, la actora, D ª Zaida , entiende que no concurren motivos para solicitar la pensión compensatoria. Es irrelevante para la exigencia de dicha pensión la concurrencia de sucesos posteriores a la ruptura.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de D. ª Zaida , contra la sentencia número 53/2017, de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000 , que confirmamos íntegramente.No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

