Sentencia CIVIL Nº 120/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 212/2017 de 12 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100115

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:426

Núm. Roj: SAP LE 426/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00120/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2015 0013345
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, Rodrigo , Serafina , Rodrigo , Serafina
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ISMAEL
RICARDO DIEZ LLAMAZARES , ,
Abogado: PABLO ALBERT ALBERT, CARLOS SERRANO CAÑAS , CARLOS SERRANO CAÑAS , ,
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: ,
SENTENCIA NUM. 120/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a doce de abril de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 212/2017, en los que
aparece como parte apelante/apelado, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, D. Rodrigo y Dª Serafina
, representada la primera por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y los otros dos por la
Procuradora Dª Susana Belinchon García, asistida la primera por el Abogado D. Carlos Serrano Cañas y los

otros dos por D. Pablo Albert Albert, sobre caducidad instancia y costas, siendo Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procuradora Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Rodrigo Y Serafina contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. y declaro la nulidad del contrato de cobertura de tipos suscrito el 21 de mayo de 2009 obligando a las partes a la devoluciones las reciprocas prestación, cargos y abonos correspondientes más el interés legal desde cada abono.

2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la ambas partes de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por éstas se presentaron escritos de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 4 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., invocando como motivo del mismo, la caducidad de la acción, y también se interpone recurso de apelación por la representación de D. Rodrigo y Dª Serafina centrado única y exclusivamente el mismo, en la no imposición de las costas a la parte demandada, interesándose en el primero de los recursos la desestimación de la demanda, y en el segundo de ellos la condena en costas a ABANCA.

A dichas pretensiones se formuló oposición, de contrario, interesando la parte actora la confirmación de la sentencia salvo en materia de costas, y la representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., la desestimación del recurso de apelación frente al que se presenta oposición sin imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la entidad Abanca Corporación Bancaria.

Se invoca como motivo del recurso indebida valoración de la prueba: Infracción del art. 1.301 del C.

Civil al no declarar la caducidad de la acción del vicio en el consentimiento respecto de los contratos de 30 de mayo de 2008 y 21 de mayo de 2009.

Se argumenta en el recurso que el ejercicio de la acción de anulabilidad por existencia de vicio en el consentimiento, esta sometido, a un plazo de caducidad de cuatro años, y que para determinar el momento inicial del computo del plazo de caducidad, ha de estarse a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, fijada entre otras, en sentencias de 12 de enero de 2015 , y 7 de julio de 2015 .

La primera de las sentencias citadas, señalaba, en cuanto al día inicial del plazo de ejercicio de la acción.

'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Se añade en el recurso, que nuestros Tribunales, siguiendo la anterior doctrina del Tribunal Supremo, 'han anudado la fecha de inicio de cargo al cliente de liquidaciones negativas continuadas a la fecha en que, con un mínimo de diligencia, el cliente pudo haber salido de su alegado error', y si bien ello ha sido así, dando lugar incluso a que por esta Sala, en base a dicha doctrina se cambiara el criterio que venía siguiendo, entre otras en sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada en el Rollo de apelación nº 386/2014 , en la que se decía: 'Como señala el citado artículo, cuando la nulidad se basa en error o dolo, el plazo de cuatro años comienza a computarse a partir de la consumación del contrato, situación que no coincide con el de la perfección en contrato de tracto sucesivo o cuando en su ejecución se producen liquidaciones periódicas, tal como proclama el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de junio de 2003 o 20 de febrero de 2.008 , según las cuales, en estos supuestos el término para impugnar el consentimiento prestado por error, no empieza a correr hasta la realización de todas las obligaciones. En igual sentido se pronuncian las sentencias de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2012 o la de la Sección 19 de la de Madrid de 15 de julio de 2.013 y la sentencia de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 24-3-2014 .

Pues bien, frente a la sentencia de esta Sala de fecha 4 febrero de 2015 , se interpuso recurso de Casación por el Banco Santander SA, en la que se pedía que se aplicara la doctrina establecida en la sentencia del TS de 12 de enero de 2015, tal como sucede en el supuesto que nos ocupa, dictándose por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS, sentencia de fecha de 19 de febrero de 2018, recurso de casación 1388/2015, en la que se resuelve que se ha de aplicar en cuanto a los swaps, el criterio anterior, al que ahora se pide que se aplique en base a la sentencia de 12 de enero de 2015 , que en definitiva era el que mantenía esta Sala, antes de la doctrina que se fija en la precitada sentencia de 12 de enero de 2015 , y las que la siguen.

Señala la reciente sentencia del TS de 16 de febrero de 2018 , 2.- En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia» en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991 ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012)Caducidad de la acción de nulidad por error de un contrato swap: consumación del contrato, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo y iii) sentó como doctrina la de que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CCLeg islación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1301 (25/05/1975) ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CCLegislación citadaCC art. 1301.4, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato».

3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 24/05/2016 (rec. 2545/2013 )Swap: consumación del contrato, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato).

En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo, excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%.

El resultado positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia.

Así pues, la aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, impide que pueda prosperar el recurso, pues el inicio del cómputo del plazo de caducidad no puede comenzar a contabilizarse desde que los actores percibieron las primeras liquidaciones negativas, que según se aducen en el recurso se remontan a junio de 2008, y se prolongan hasta mayo de 2016, sino como se indica en la sentencia de instancia, debe de hacerse desde la fecha de vencimiento del producto, que es cuando se produce el agotamiento o extinción de la relación contractual, por lo que cuando se plantea la demanda en diciembre de 2015, la acción no puede entenderse que estuviera caducada.

Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO.- Recurso de apelación de la parte actora.

El recurso se circunscribe única y exclusivamente a las costas, por considerar que la no imposición de las mismas a la parte demandada constituye una flagrante vulneración del art. 394 de la LE Civil, argumentando que de seguir la teoría que mantiene la sentencia recurrida, se llega a una situación verdaderamente injusta, pues a los demandantes no les ha quedado otro remedio que acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos, sin que se manifieste la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, cuando lo que se ha acreditado es el incumplimiento de las obligaciones de información y transparencia que atienen a la entidad bancaria.

Dispone el artículo 394.1 LE Civil, Legislación citadaLEC art. 394.1que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Rige por tanto el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La existencia de tales dudas han de ser expuestas en la sentencia, y quedan sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La sentencia de instancia fundamenta la no imposición de las costas, a pesar de estimar la demanda, 'en la propia conducta de los demandantes', que, 'parece justificar la oposición de la entidad, sobre todo la dilación en el ejercicio de la acción y además la omisión u ocultación de la existencia del primer contrato que derivaría en razón a la devolución de las reciprocas prestaciones inherentes a la nulidad a minorar la cantidad percibir por los demandantes como indebidamente liquidada'.

Pues bien, los hechos que han dado lugar al presente procedimiento están claros, al estar perfectamente documentados, no existiendo dudas sobre los mismos, pues en la demanda se solicita la nulidad del contrato de cobertura de tipos suscrito el 21 de mayo de 2009, que finalmente es la que se acuerda en la fallo de la sentencia, y en cuanto a la dilación a la que se aduce en la presentación de la demanda, la acción se ejercita dentro del plazo, como lo evidencia el hecho de que no haya sido apreciada la caducidad de la acción invocada de contraria, no existiendo por otra parte, ninguna duda de derecho, en cuanto que el vicio de consentimiento invocado, por defecto en la información, se ha considerado acreditado ante el incumplimiento de las obligaciones de información y trasparencia que es exigible a la entidad bancaria, planteándose la demanda y dictándose además la sentencia en unos momentos, en los que las dudas interpretativas, que inicialmente se pudieron esbozar en torno a la nulidad de los contratos como el que constituye el objeto de la litis, han sido superadas y resueltas, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En definitiva, no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho, a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas, el recurso debe ser estimado.

Proce de por todo ello, imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.



TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación planteado por los demandantes, procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , no hacer condena en relación a las costas de esta alzada, al igual que tampoco procede hacer condena en relación a las costas derivadas del recurso de apelación planteado por ABANCA CORPORACIÖN BANCARIA SA., dada las modificaciones jurisprudenciales concurrentes, en torno a la cuestión, que ha constituido el objeto de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Susana Belinchón García en nombre y representación de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., y estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el ProcuradorD. Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de D. Rodrigo y Dª Serafina contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 14/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., sin que proceda hacer condena en relación a las costas derivadas de esta instancia, en torno a ninguno de los recursos.

Se acuerda respectivamente la perdida y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.