Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 702/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100119

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:175

Núm. Roj: SAP LU 175/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00120/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27027 42 1 2017 0000367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2017
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Evangelina
Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ
Abogado: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
S E N T E N C I A nº 120/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054/2017 , procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 3 de
LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702/2017 , en los que
aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA
BORREGUERO, y como parte apelada, Evangelina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA, sobre acción
de nulidad de obligaciones subordinadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO
REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702/2017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Corral Álvarez, en nombre y representación de Doña Evangelina contra la entidad Abanca, Corporación Bancaria, S.A.,== DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas suscrito en fecha 2-12-2002entre la demandante y la entidad bancaria demandada; y en consecuencia,== DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la expresada entidad demandada a reintegrar a la parte demandante el total invertido en la suscripción de obligaciones subordinadas, 120.000 euros, más el interés legal del dinero desde que dicha suma fue puesta a disposición de la demandada y hasta la fecha de la sentencia, con deducción delos intereses abonados a la parte actora por las obligaciones subordinadas: 35.798 euros, más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha en que se percibió cada suma, y con deducción también de la cantidad obtenida por el depósito hecho efectivo: 93.095,70 euros, así como dela cantidad de 200,35 euros cobrados por la parte actora en concepto de 'cupón corrido'. La cantidad resultante de dichas operaciones se incrementará, a partir de la fecha de la presente resolución, con los intereses legales incrementados en dos puntos conforme al artículo 576 de la LEC .== Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Que ha sido recurrido por Abanca Corporación Bancaria S.A..



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que se expone a continuación.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad bancaria frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando la nulidad de un contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, con los efectos correspondientes. Impugna la entidad apelante el pronunciamiento referente a la caducidad de la acción planteada, alegando infracción del artículo 1.301 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, solicitando la desestimación de la demanda por caducidad de la acción, con imposición de costas a la parte actora. Alega también infracción del artículo 1.307 del Código Civil en relación con el 1.303, puesto que la sentencia, bajo su opinión, no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían con carácter previo a la contratación, con contravención de la doctrina del Tribunal Supremo, pues la sentencia no ordena la devolución de los intereses legales de las cantidades abonadas a la actora en el proceso de canje y liquidez, esto es, los intereses legales del cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje y del importe obtenido por la venta de acciones al FGD, solicitando, que de no apreciarse la caducidad, la consecuencia jurídica de la anulación sea la que señala en su recurso, con revocación de la imposición de costas de primera instancia.



SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad, el motivo no puede ser acogido, pues la misma fue correctamente desestimada en la sentencia.

La juzgadora señala que no se estima que merezca la consideración de hecho notorio la comunicación referida por la entidad demandada de 30 de marzo de 2012 a la CNMV sobre la suspensión del pago de cupones de las distintas emisiones de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, indicándose también en la sentencia de instancia que tampoco pueden merecer tal carácter de hecho notorio las meras noticias aportadas como documento nº 2 de la contestación a la demanda.

Ciertamente el artículo 281.4 LEC dispone que no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general. Pero sin embargo la Sala no puede sino que dar por reproducidos los argumentos de la juzgadora, pues no merecen la calificación de hecho notorio ni la comunicación interna de la entidad demandada a la CNMV, no accesible a la demandante, ni las noticias que pudieran haber publicado la prensa sobre las obligaciones subordinadas, dado que la apelada desconocía la verdadera naturaleza y características del producto adquirido, y de hecho la juzgadora de instancia ha declarado la nulidad de la orden de adquisición por vicio de consentimiento, pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación en el recurso.

En cuanto a la mención que se hace en el recurso de apelación a la STS nº 734, de 20 de diciembre de 2016 y a la fecha del 30 de septiembre de 2011 mencionada en la misma, no ha de llevarnos a una decisión distinta, pues no vemos que se modifique la postura de nuestra más alto Tribunal sobre que lo relevante es que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación llevada a cabo.

Compartimos al respecto lo manifestado en las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de A Coruña, en concreto la nº 341, de 14 de noviembre de 2017 , que indica que 'La sentencia del TS de 20.12.2016 -recurso nº 1624/2014 ), pretendiendo la recurrente que el día inicial nos lleve al 30 de septiembre de 2011, como 'fecha de intervención del Frob', supone realizar una interpretación parcial de la misma, pues tal sentencia no supuso un cambio del criterio tradicional del T.S., estableciendo que no podemos estar al momento de la perfección del contrato, sino desde que los clientes 'estuvieron en disposiciones de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por falta de solvencia de la entidad emisora', pero no establece para este tipo de contratos con Abanca el cómputo general de 30.sep.2011, intervención que realmente se produjo en fecha ulterior. Véase además que en nuestro caso, todavía se seguían devengando intereses el 30 de marzo de 2012'.

En el mismo sentido la SAP de A Coruña nº 243, de 30 de junio de 2017 , que indica que 'Como ya reseña la sentencia apelada, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo acerca del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad de contratos de suscripción de productos bancarios complejos ( STS nº. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , nº. 376/2015, de 7 de julio , n 489/2015, de 16 de septiembre , y nº 102/2016, de 25 de febrero ), adapta a la realidad social actual lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil de modo que, aunque se trate de contratos en los que la perfección y la consumación son simultáneas, a los efectos del cómputo del plazo la consumación no puede entenderse producida antes de la fecha en que el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.

5. Esa misma doctrina jurisprudencial señala a efectos ejemplificativos varios eventos que podrán ser reveladores de ese conocimiento, pero siempre bajo la premisa de que lo realmente relevante es que los clientes estén en disposición de alcanzar la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. No es por ello cierto que la sentencia del TS nº. 734/2016, de 20 de diciembre , haya sentado como criterio de aplicación general a todas las demandas sobre preferentes o subordinadas de la antigua CAIXA GALICIA que la fecha de intervención de la entidad por el FROB (30 de septiembre de 2011) deba operar como día inicial del cómputo del plazo de caducidad. La sentencia toma en el caso concreto esa fecha como base de su razonamiento para excluir la caducidad de la acción, pero mantiene, como no puede ser de otra forma, que lo relevante es que los clientes estuvieran en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación que habían llevado a cabo años antes'.

En la sentencia de instancia objeto del recurso se señala que ha de atenderse a los efectos de la caducidad a la fecha a partir de la cual pueda entenderse que la actora pudo efectivamente tener conocimiento de la existencia del error alegado, y a falta de otra prueba que permita identificar un momento previo, la juzgadora considera la resolución del FROB de 7 de junio de 2013, acordando la recompra vinculante, como momento a partir del cual se debe entender que la apelada pudo conocer las circunstancias de la inversión, de modo que constando que la demanda se presentó el 23 de enero de 2017, no puede considerarse caducada la acción.

La Sala en otros supuestos análogos al presente ha venido considerando como día inicial a efectos del cómputo del plazo de caducidad, atendidas las circunstancias que en tales casos concurrían, el mes de julio de 2013 en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas y se recuperó parte de la inversión.

Además nos reafirma en la improcedencia de acoger la caducidad la circunstancia de que durante el año 2013 siguieron abonándose intereses.

Así por ejemplo, en la SAP Lugo nº 391, de 22 de noviembre de 2017 , también en un procedimiento sobre obligaciones subordinadas, señalábamos lo siguiente: 'Para el enjuiciamiento de la cuestión debemos partir la doctrina establecida por el Tribunal Supremo respecto de la caducidad de la acción de nulidad de los contratos financieros complejos, en la que no se pronuncia expresamente acerca de si debe ser considerada un plazo de caducidad o prescripción. La STS de 29.06.2017 resume el criterio jurisprudencial sobre el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción de anulación de un contrato financiero complejo recordando la doctrina que fija la sentencia de Pleno de la Sala Civil núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015 , en la que se especifica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el artículo 1301 del CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se establece que: 'La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.

Esta doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las sentencias núm.

376/15, de 7 de julio ; núm. 489/2015, de 16 de septiembre ; núm.102/16 de 25 de febrero , núm. 435/2016, de 29 de junio ; núm. 718/2016, de 1 de diciembre ; 728/2016, de 19 de diciembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; núm. 11/2017, de 13 de enero ; y 130/2017, de 27 de febrero .

Respecto de las participaciones preferentes, en similitud con las obligaciones subordinadas que corresponden al caso ahora enjuiciado, la STS (1ª) de 4 de abril de 2017 aplicó la citada jurisprudencia con inicio del cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la STS (1ª) de 27 de febrero de 2017 consideró que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

Así pues debemos partir de la evolución jurisprudencial mencionada y de la concreción por ella establecida de que 'el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción' porque como se concluye por el Tribunal Supremo: 'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'. Y por ello se establecen a título de ejemplo aquellas circunstancias de las que podría derivar el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, de forma que, entre otros, podría ser relevante, la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, siempre que, en el caso concreto, nos permita determinar que los clientes han obtenido desde ese momento la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, es decir, lo relevante es el conocimiento de las características y riesgos del producto, que puede inferirse de alguna de las circunstancias que se enumeran en la sentencia, pero que no operan como supuestos determinantes, como pretende la apelante.

En el caso enjuiciado, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en la sentencia de 13 de noviembre de 2017 para un supuesto similar, el inicio del plazo no puede quedar fijado en la fecha en que se realiza la comunicación a la CNMV de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses como pretende la entidad bancaria, porque no es en ese momento cuando llega al conocimiento de los clientes, salvo que el banco se lo hubiera comunicado simultáneamente a estos con las explicaciones precisas para hacerlos salir de su error, comunicación que no realizó, por lo que en consonancia con la parte recurrida, consideramos que no es hasta la fecha del canje de las obligaciones subordinadas impuesta por el FROB, que se produjo en fecha 08.07.2013, cuando podemos constatar un conocimiento cabal de la existencia del error en la contratación de los productos financieros complejos, pese a que con anterioridad los demandantes hubiesen acudido al banco para conocer si los productos por ellos contratados se hallaban entre los afectados por la citada suspensión, porque con las respuestas evasivas de la entidad bancaria no lograron salir de su error hasta el citado momento. En atención a lo expuesto, el motivo se desestima porque la acción se ha ejercitado dentro del plazo de cuatro años fijado por el artículo 1301 del Código Civil en consideración a que el dies a quo de su cómputo debe fijarse en la fecha de canje de las obligaciones subordinadas'.

Y en la SAP de Lugo nº 375, de 13 de noviembre de 2017 , señalábamos lo siguiente: 'Aplicando la doctrina al supuesto de autos entiende la Sala con la sentencia apelada que el único dato objetivo que permite establecer en día inicial del cómputo fue el 19.07.2013 cuando se recupera parte del capital a través del canje del FROB. Tal conclusión se alcanza atendiendo a las circunstancias del caso pues el cliente es un pequeño agricultor que vive en una zona remota de la montaña lucense sin acceso a internet y que estaba en la lógica confianza de que tenía su dinero seguro en una rentable imposición a plazo fijo. Todavía en el año 2012 percibió unos rendimientos de su inversión y por tanto nada le podía hacer sospechar en ese momento que en 2013 no solo no iba a tener rendimientos sino que su capital podría perderse de no haber sido por la intervención pública. Desde esa perspectiva, ni las noticias de prensa, ni las comunicaciones oficiales permiten inferir con un mínimo de seriedad que llegó a tener un cabal conocimiento del error'.

Por lo tanto ha de ser rechazado el motivo del recurso pues la acción no se encontraba caducada, ya que tomando como fecha inicial a efectos de cómputo del plazo de caducidad el mes de julio de 2013 en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas y en que se recuperó parte del capital invertido, o incluso el 7/06/2013, fecha que es considerada por la juzgadora, habiendo sido interpuesta la demanda el 23 de enero de 2017, no trascurrió el plazo referido en el artículo 1.301 del Código Civil .



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, se alega infracción del artículo 1.307 del Código Civil en relación con el 1.303, puesto que la sentencia, según indica el apelante, no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían con carácter previo a la contratación, con contravención de la doctrina del Tribunal Supremo.

A tenor de la página 9ª del recurso de apelación el motivo se circunscribe a que la sentencia no ordenó la devolución de los intereses legales de las cantidades abonadas a la actora en el proceso de canje y liquidez, esto es, los intereses legales del cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje y del importe obtenido por la venta de acciones al FGD.

Creemos que con carácter general (y sin perjuicio de lo que más adelante diremos y que conllevará la parcial estimación del recurso), la sentencia de instancia ha establecido correctamente, conforme ha declarado nuestro más alto Tribunal, los efectos de la nulidad declarada, pues ordena a la entidad bancaria restituir el importe de la inversión (120.000 euros) con sus correspondientes intereses, y respecto de la actora acuerda la restitución (más concretamente acuerda su deducción) de los intereses abonados a la demandante por las obligaciones subordinadas (35.798 euros), más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha en que se percibió cada suma, con deducción también de la cantidad percibida (93.095,70 euros) e importe del cupón corrido (200,35 euros).

La juzgadora ha seguido la postura del Tribunal Supremo expresada, por ejemplo, en la sentencia nº 716 de 30 de noviembre de 2016 , o en la sentencia nº 734, de 20 de diciembre de 2016 .

En esta última sentencia se decía: 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.

Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

Y esta Audiencia Provincial también se pronunció en idéntico sentido, por ejemplo en nuestra sentencia nº 217, de 27 de junio de 2017, en que añadíamos al pronunciamiento condenatorio de la instancia, que la parte actora debería devolver, junto al importe recibido como rendimientos, los intereses de los referidos rendimientos desde su percepción.

Sin embargo ahora lo que solicita la entidad bancaria apelante son los intereses legales de las cantidades abonadas a la actora en el proceso de canje y liquidez, esto es, los intereses legales del cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje y del importe obtenido por la venta de acciones al FGD.

Y creemos que ello no resulta procedente (sin perjuicio de lo que más adelante diremos), pues nuestro más alto Tribunal también se ha pronunciado sobre dicha cuestión, pero en sentido negativo.

Así en la STS nº 434, de 11 de julio de 2017 , en un procedimiento en el que era parte la entidad Abanca, en que se dice: 'La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico séptimo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente al adquirente como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC . Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.

Y en la parte dispositiva de la indicada STS nº 434/2017 se añadía que el demandante tenía que abonar a Abanca el interés legal generado desde su cobro por las cantidades percibidas como rendimientos (cupones).

Y en el mismo sentido la STS nº435, también de 11 de julio de 2017 .

Pero como ya adelantábamos, aunque consideramos que no proceden los intereses legales sobre las cantidades abonadas a la actora en el proceso de canje y liquidez (intereses legales del cupón corrido y picos generados durante el proceso de canje y del importe obtenido por la venta de acciones al FGD), sin embargo sí creemos que ha de ser atendido en parte el recurso, pues si bien a la actora se le deberá restituir (como así acuerda la sentencia de instancia) el total importe invertido en la suscripción de obligaciones subordinadas (120.000 euros) con los intereses legales desde que dicha suma fue puesta a disposición de la demandada, sin embargo a efectos del cómputo de intereses legales a abonar por la entidad bancaria deberá tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD.

En el sentido citado ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en la sentencia nº 312, de 13 de julio de 2016 (recurso 425/2016 ), en que decíamos: 'Sobre la interpretación del citado artículo 1.303 del Código Civil existe una copiosa doctrina legal y jurisprudencia, en el sentido de que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Y considera la Sala que el recurso ha de tener favorable acogida, de modo que la adecuada aplicación de dicho precepto exige que haya de tenerse en cuenta el cobro de la cantidad percibida por la venta de acciones a efectos de calcular los intereses legales, ya que de no ser así creemos que se provocaría un enriquecimiento sin causa para la parte actora y un correlativo perjuicio para la entidad bancaria, ya que se estarían devengando intereses respecto de una elevada cantidad (139.640,89 euros) ya percibida por aquélla el 19 de julio de 2013, siendo ello contrario a la finalidad del artículo 1.303 del Código Civil , de modo que parece lo más razonable y equitativo que los intereses legales a satisfacer por la entidad bancaria se devenguen teniendo en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de acciones. Por tanto la interpretación más razonable de ese precepto exige distinguir entre los réditos aplicables a la suma no recuperada y los correspondientes al monto que los actores obtuvieron por la venta de las acciones, pues los mismos disfrutaron del dinero recuperado por la venta de los títulos desde su transmisión, mientras que la parte no recuperada ha supuesto un perjuicio de rentabilidad a compensar mediante el interés legal. Procede, por tanto, acoger el recurso, de modo que si bien a la parte actora se le deberá restituir el importe invertido en las obligaciones subordinadas con los intereses legales desde las fechas de los cargos en cuenta, sin embargo a efectos del cómputo de intereses legales a abonar por la entidad bancaria deberá tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones, y por tanto a partir de dicha fecha (19 de julio de 2013) los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD'.

Por lo tanto considera la Sala que ha de ser atendido en parte el recurso de apelación de la entidad bancaria, si bien en el sentido que hemos expuesto, esto es, que a efectos del cómputo de intereses legales a abonar por la entidad bancaria deberá tenerse en cuenta el cobro del precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas (120.000 euros) y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD.



CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado parcialmente ( artículo 398.2 de la LEC ).

En cuanto a las costas de instancia, mantenemos el pronunciamiento de la sentencia que impuso las mismas a la entidad demandada, pues el tema de la caducidad no ha generado dudas de hecho o de derecho de entidad. Y en cuanto a la decisión que hemos adoptado sobre los intereses, en cualquier caso la estimación de la demanda sería sustancial, al haberse declarado la nulidad de la operación de suscripción del producto litigioso y la recíproca restitución de prestaciones, que era en definitiva la finalidad pretendida por la actora.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por el Procurador Don José Carlos Lagüela Andrade, en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. en el único sentido de que a efectos del cómputo de intereses legales a abonar por la entidad bancaria deberá tenerse en cuenta el cobro del precio de venta de las acciones, y por tanto a partir de dicha fecha los intereses legales se deberán computar sobre la diferencia entre el importe invertido en las obligaciones subordinadas (120.000 euros) y la cantidad percibida por la venta de acciones al FGD.

Se confirma la sentencia de instancia en todo lo demás.

Y sin efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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