Sentencia CIVIL Nº 120/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 954/2017 de 02 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100119

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3939

Núm. Roj: SAP M 3939/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0151772
Recurso de Apelación 954/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 949/2015
APELANTE: D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO: D./Dña. Ruperto
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 120/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
949/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de Dña. Loreto apelante
- demandada, representada por la Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA y defendida por Letrado,
contra D. Ruperto apelado - demandante, representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME
GARRETAS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes


PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ruperto contra Dª Loreto : 1º Condeno a Dª Loreto a pagar a D. Ruperto la suma de treinta y siete mil cuarenta euros con setenta céntimos (37.040,70 €), que devengará el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2º Con imposición a la pate demandada de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía del pleito de 37.040,70 euros.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de enero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2018

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la indebida desestimación de la excepción cosa juzgada material.

El motivo debe desestimarse.

El hecho de que en el pacto octavo del convenio regulador del divorcio de los litigantes (documento número 7 de la demanda) se estableciese que 'el matrimonio se ha regido en todo momento por el régimen de separación de bienes, al haberlo acordado así los cónyuges en escritura de capitulaciones matrimoniales de veintiocho de noviembre de dos mil ocho [...], por lo que no hay bienes que partir', y que ello, como se afirma en el recurso, 'constituye el precedente insoslayable de que la cuenta corriente común a la que se refiere la demanda, se entendió y reconoció cancelada, sin que hubiera nada en común entre los cónyuges', no crea en modo alguno efectos de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente en el presente procedimiento, pues no se trata aquí precisamente de la distribución entre las partes del saldo de una cuenta bancaria, sino de la reclamación de una cantidad por enriquecimiento injusto, en el que la cuenta ha servido de vehículo formal para acreditar la deuda, pero no integra la esencia material de la acción. De esta manera, la cancelación de ese producto bancario no puede afectar a la preexistencia y vigencia del motivo del débito. No concurre pues la identidad de objeto que requiere el artículo 222.1 de la LEC , ni de causa de pedir que se deduce del 222.2 del mismo texto legal. Evidentemente, tampoco se dan los presupuestos del artículo 400 de la LEC , pues el proceso matrimonial, dada su naturaleza, no permite el conocimiento acumulado de una acción de enriquecimiento injusto como la ejercitada en éste, por resultar ajena a cualquier liquidación de régimen económico matrimonial, y más aún a la del de separación de bienes, de dudosa factibilidad práctica al no integrar ninguna masa común de cosas ( artículo 806 de la LEC ).



TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la indebida valoración de la prueba.

El motivo debe desestimarse.

Afirma la sentencia de instancia que 'los ingresos en tal cuenta de doña Loreto sólo comenzaron en el año 2010 y habrían ascendido a menos de 4.000 euros'.

Frente a esta aseveración, el escrito impugnativo contrapone que 'los cálculos [...] de la sentencia apelada son absolutamente incorrectos', y que 'de los datos del [...] extracto bancario (documento número 3 de la demanda), resulta que durante la vigencia de la cuenta bancaria, doña Loreto ingresó la suma de 15.695,11 euros, de acuerdo con el cuadro' que se inserta en dicho escrito.

Esta argumentación refutatoria no deviene de recibo jurídicamente; en primer lugar, porque se trata de una alegación cuantitativa nueva no recogida en la contestación a la demanda, resultando improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación las bases alegatorias de dicha contestación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC ; en segundo lugar, porque se trata de una alegación inexplicada, limitada únicamente a la presentación de una tabla numérica sin acogimiento de concepto ni justificación alguna que responda a las cifras allí consignadas y a los pagos que la demandada imputa como suyos, lo que en definitiva nada prueba ( artículo 217.3 de la LEC ); y en tercer lugar, y sin ánimo de apurar todas las consideraciones que esta cuestión sugiere a la Sala, porque se trata de una alegación que no enlaza con pretensión alguna de la parte impugnante, deviniendo inane a los efectos del presente recurso ( artículo 456.1 de la LEC , citado).

Así pues, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre el particular apelado -a falta de alegación, prueba y pretensión ( artículo 216 de la LEC )-, no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Por otro lado, afirma asimismo la sentencia que 'el porcentaje de sumas destinadas al pago de [...] otros gastos propios de la convivencia es irrelevante en comparación con el destinado al pago del préstamo, pues no ascendería ni a 4.000 euros'.

Frente a esta aseveración, el escrito impugnativo contrapone que 'si se examina el extracto de movimientos que consta como documento número 3 de la demanda, vemos que los gastos que no están relacionados con la amortización del crédito ascienden nada menos que a 16.851,39 euros [...], según el cuadro que se inserta' en dicho escrito.

Esta argumentación refutatoria tampoco deviene de recibo en derecho; en primer lugar, porque se trata otra vez de una alegación cuantitativa nueva no recogida en la contestación a la demanda, volviendo a ser de aplicación aquí la fundamentación jurídica argüida ut supra al respecto; y en segundo lugar, porque como consecuencia de lo anterior el citado argumento no ha podido ser objeto de contradicción precisa por la contraparte en el decurso del proceso ( artículo 24 de la CE y, por todas, las SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 307/2005, de 12 de diciembre , y el ATS de 13 de febrero de 2006 ).

Así pues, este Tribunal no puede sino volver a concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre el particular apelado - a falta de alegación y contradicción ( artículo 216 de la LEC )-, no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Igualmente el recurso hace referencia a dos omisiones de que adolece la sentencia apelada, como son, en primer lugar, que no refleje que los litigantes convivían antes y después de contraer matrimonio en la vivienda propiedad de la madre de la señora Loreto , primero, y, luego, de ésta a partir del fallecimiento de aquélla; pero no puede dejar de constatarse al respecto, por un lado, que en la propia contestación a la demanda se afirmaba que no quería hacerse cuestión de ello (página 10), y, por otro, que no se enlaza esta alegación con pretensión alguna de la recurrente (ya por compensación o reconvención); y en segundo lugar, que no refleje que la demandada canceló la totalidad del préstamo hipotecario pendiente del que sin embargo eran responsables ambos litigantes; pero esta cuestión no integra presupuesto alguno del debate litigioso, sino que lo es la cantidad abonada por el actor para hacer frente en definitiva a un bien propiedad exclusiva de la demandada y por cuya pérdida se ha visto indemnizada también en exclusiva. Así pues, ambas omisiones se encuentran plenamente justificadas, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.

Finalmente, afirma el recurso que 'resulta sorprendente que [...] no se determine [en la resolución judicial impugnada] la cantidad exacta que cobró doña Loreto como indemnización'; que 'tal dato resultaría imprescindible para determinar la suma en la que, supuestamente, se enriqueció la demandada'; y que 'la sentencia apelada se limita a hacer una suposición respecto de la suma cobrada por doña Loreto , suponiendo que debió cobrar unos intereses que no se concretan y sin tener en cuenta los costes enormes de un proceso por cuantía superior a los 114.000 euros y que llegó al Tribunal Supremo'; pero lo cierto es que no pueda pasar desapercibido, en primer lugar, que a quien corresponde acreditar tales datos es a la parte demandada, no sólo por el juego de la carga de la prueba ( artículo 217.3 de la LEC ), sino también en base al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ), sin que el hecho de no haberlo efectuado pueda denunciarse ahora como un defecto de pronunciamiento judicial; en segundo lugar, que la Juzgadora de instancia no hace suposición alguna, sino que asevera la importancia de los intereses percibidos, al depender de meros cálculos notorios, y minimiza -respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), o, en todo caso, silencio irrelevante ( STC 139/2009, de 15 de junio , ya citada)- los costes del proceso referido al haberse beneficiado la demandada de la imposición de costas tanto en la primera como en la segunda instancia del mismo; y en tercer lugar, que de nuevo nos encontramos aquí con un planteamiento novedoso respecto a lo argüido en la contestación a la demanda ( vide ut supra ).



CUARTO. Alega la parte apelante como tercer motivo de su recurso la improcedencia del ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto.

El motivo debe desestimarse.

Afirma la impugnante que la acción ejercitada adolece de carencia de los requisitos de subsidiariedad, falta de causa que justifique la atribución patrimonial y de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de otra.

La falta de concurrencia de los dos últimos requisitos no constituyó de forma explícita parte integrante del despliegue alegatorio efectuado en la contestación a la demanda, que de su simple lectura evidencia que la oposición sólo se basó esencialmente en el primero de ellos. Vuelve a ser aplicable aquí el principio pendente apellatione, nihil innovetur con sus correspondientes consecuencias desestimatorias. De todas formas, al reproducirse en este motivo refutatorio el mismo argumentario que en el anterior en un intento de fundamentar la ausencia de esos dos requisitos, hemos de remitirnos sobre el particular a los razonamientos desarrollados en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución que han de tenerse aquí por reproducidos a estos efectos.

Por lo que respecta a la cuestión del carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto, sin pretender desconocerlo, entiende esta Sala que al haberse ejercitado como única en este procedimiento no resultaría jurídicamente proporcionado desvirtuarla en esta alzada, y ello en atención a las razones que seguidamente se recogen: en primer lugar, en aras a un elemental principio de economía procesal, pues de seguirse cualquier otra acción principal (independientemente de su dudosa concurrencia en este caso), se habría llegado a las mismas conclusiones en justicia; en segundo lugar, en consideración a no haberse denunciado, ni por tanto probado, ningún tipo de indefensión concreta al respecto; en tercer lugar, en deferencia a que la acción cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; y en cuarto lugar, y sin ánimo de apurar todas las consideraciones que puede sugerir este debate, en atención a no pedirse nulidad de actuaciones alguna que fije en la práctica la alegación de inadecuación sustentada ( SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 14 de diciembre de 2016, recurso número 863/2016 ).



QUINTO. Alega la parte apelante como cuarto motivo de su recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 400.2 de la LEC y de la doctrina de los Tribunales aplicable al caso en relación a la inviabilidad de la acción de enriquecimiento injusto y a la cuestión de fondo.

El motivo debe desestimarse.

En su recurrente discurso vuelve a repetir la parte impugnante los mismos argumentos recogidos en sus anteriores causas refutatorias, debiendo remitirse la Sala consecuentemente a lo ya razonado en relación tanto a la desestimación de la excepción de cosa juzgada como a la estimación procesal y de fondo de la acción ejercitada. De todas formas, en este último sentido, pretender no abonar nada al demandante cuando la indemnización percibida trae causa directa de la frustrada compraventa de una vivienda privativa financiada gracias a un préstamo hipotecario al que parcialmente hizo frente aquél, o pretender una vez satisfecho el crédito pendiente hacer propio el remanente de dicha indemnización sin tener en cuenta el derecho que sobre dicho sobrante tiene la contraparte, son aspiraciones de la demandada que no resultan de recibo jurídicamente, máxime si tenemos presente que la beneficiada por tal indemnización no ha desvelado al Juzgado de instancia, ni tampoco en esta alzada, la cuantía finalmente recibida por todos los conceptos, cuya carga probatoria le correspondía, a fin de comprobar si excedía o no de los abonos debidos por una u otra causa, ni tampoco ha hecho valer compensación de créditos o reconvención alguna a fin de matizar tales débitos.



SEXTO. Alega la parte apelante como quinto y último motivo de su recurso la indebida condena en costas.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

El hecho de que en el acto de la audiencia previa se redujese la cantidad solicitada en la demanda en concepto de intereses por haberse padecido un error en su cálculo, en absoluto integra causa alguna para considerar modificada sustancialmente la pretensión actora o para entender que se ha producido un desistimiento parcial de la misma a efectos de la no imposición de costas, como dice la apelante, pues, en primer lugar, tal rectificación se encuentra permitida en el artículo 426.2 de la LEC , sin que presuponga en modo alguno la alteración sustancial de la pretensión principal, ni la expresión de ningún desistimiento parcial; y en segundo lugar, la misma fue admitida explícitamente por la parte ahora apelante sin oponerse a ella, lo que denota un acto procesal propio en la instancia que le queda vedado denunciar en esta alzada.

SÉPTIMO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de doña Loreto , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y siete de Madrid bajo el cardinal 949/2015, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0954-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Saña Nº 954/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.