Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 905/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100135

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1579

Núm. Roj: SAP MA 1579/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 1083/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 905/2016.
SENTENCIA Nº 120/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil dieciocho
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de Divorcio número 1083 de 2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga,
seguidos a instancia de Don Felix , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Inmaculada Loreto Martín Porcel, y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Concepción Jiménez
Martín, frente a Doña Blanca , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña
María del Carmen Gomiz Cabrera y defendida por el Letrado Don José Ignacio Francés Sánchez; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada y la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia definitiva dictada
en el citado juicio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, en el Juicio de Juicio de Divorcio número 1083/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Felix y Dª Blanca , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.

Se atribuye al padre la guarda y custodia de los hijos menores, siendo compartida la patria potestad entre los dos progenitores.

La madre tendrá libre comunicación con sus hijos, y estará con ellos conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre madre e hijos.

A instancia de la madre se derivará el caso al CEMAIF, para la normalización de la relación materno filial.

El uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 de Málaga se atribuye al padre, por ostentar la custodia, debiendo la madre abandonarla en el plazo de siete días desde la notificación de esta resolución.

Se fija en cuatrocientos (550) euros mensuales la pensión en concepto de alimentos a los hijos menor, que deberá abonar el padre, y que deberá ser satisfecha por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta de la entidad bancaria que al efecto se designe por la madre y será actualizada anualmente con efectos de principios de cada año de conformidad con el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los médicos de entidad, no cubiertos por la Seguridad Social, y otros imprevisibles de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores.

No es procedente el reconocimiento de pensión compensatoria en favor del marido, ni en favor de la esposa.

Respecto del ibi u seguro de la vivienda, deben estar las partes a las normas sobre la sociedad de gananciales pendiente de liquidación.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.' Dicha Sentencia fue completada por Auto de fecha 29 de enero de 2016 5, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor: 'Se acuerda aclarar la sentencia nº 992/15 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince ditada en los presentes autos solicitada por el Procurador D. ANGEL ANSORENA HUIDOBRO, en nombre y representación de Blanca , en el sentido de que donde dice 'Se fija en cuatrocientos euros mensuales la pensión en concepto de alimentos...' debe decir 'Se fija en quinientos cincuenta euros mensuales la pensión en concepto de alimentos...' .

Respecto a la derivación del caso al CEMAIF, no ha lugar a la aclarción solicitada , porque queda claro de la lectura de la sentencia que se derivará a instancias de la madre.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia el demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, tras la alegación de hechos nuevos por el Ministerio Fiscal, no habiéndose propuesto prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 7 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con el pronunciamiento por el que se acuerda la atribución al padre de la guarda y custodia de los hijos menores, interesando que le sea atribuida la custodia a la apelante, con apoyo de medios como CEMAIF u Hogar abierto, o cuando menos, que se establezca un periodo de convivencia con el padre tras el cual se deberá de oficio volver a analizar la conveniencia de que se mantenga la guarda y custodia atribuida al mismo, periodo que interesa no debe prolongarse más allá de seis meses. Se alega en el recurso, en primer lugar, infracción de normas procesales, y en concreto de lo dispuesto en los artículos 459 y 218.2 LEC , por falta de motivación bastante en la adopción de la atribución de guarda y custodia al padre, limitándose a exponer que viven con él, lo que se considera insuficiente, provocándole indefensión por la falta de mención alguna al informe psicológico obrante en los autos elaborado por el equipo psicotécnico de apoyo a la Administración de Justicia. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, o más bien, una falta de apreciación de la misma en cuanto al informe pericial elaborado, no siendo de interés de los hijos vivir con el progenitor que los está manipulando, invocando determinados aspectos del informe relacionados con la relación del padre con los hijos, estimando que los mismos viven bajo presión psicológica por parte del padre, mostrando ambos inadaptación, mientras que la madre buscadora ayuda y orientación, sin que se perciba la existencia de intereses secundarios en contra del padre de sus hijos, habiendo optado el juzgador de instancia por resolver la cuestión atendiendo a los deseos de los menores, cuya voluntad está claramente afectada, sin que ni siquiera se recoja la obligación de someter el núcleo familiar al CEMAIF, pese a que los menores están siendo manipulados por su padre, lo que redunda en perjuicio de los mismos, quienes muestran una conducta negativa a relacionarse con la madre, estimando que se trata de un supuesto de síndrome de alienación parental, sin que la decisión adoptada en la instancia de atribución de la custodia al padre vaya a redundar en beneficio de los hijos. La parte apelada se opone al recurso, alegando que la madre siguió ocupando tras la sentencia apelada la vivienda familiar, sin poner en práctica lo que se recoge en la misma consistente en que a su instancia se derive el caso al CEMAIF para la normalización de la relación materno filial. Asimismo, impugna la sentencia el actor en cuanto a la pensión de alimentos establecida, habida cuenta de que los menores cursan sus estudios en un colegio privado, sin que nada se establezca con relación a su consideración como gastos extraordinarios y sin que la cuantía que se establece como pensión de alimentos, cubra el importe de las mensualidades del colegio de los menores, que asciende, en el caso de Plácido , a 512 €, y en el caso de Lidia , a 484,15 €, habiendo dicha parte solicitado la pensión de alimentos para los hijos de 200 € para cada uno, siempre que se considerase que el colegio privado constituye un gasto extraordinario y, la parte demandada, solicitó la cuantía 700 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, pero haciendo constar las mismas consideraciones respecto a los gastos extraordinarios, interesando que se establezca que tendrá la consideración de gasto extraordinario el importe de las mensualidades del colegio elegido por ambos, a abonar el 50%.



SEGUNDO.- Se impugna en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el pronunciamiento que acuerda la atribución al padre de la guarda y custodia de los hijos menores, interesando la apelante le sea atribuida a la misma, con medidas de supervisión, como la intervención del CEMAIF, o con una duración limitada a favor del padre por un período no superior a seis meses, alegando falta de motivación y error en la valoración probatoria realizada en la instancia.

En cuanto a la falta de motivación e infracción del art. 218 LEC , como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014 , siendo una de las exigencias que contiene el citado precepto respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E .

Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014 , que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la Sentencia apelada, aunque ciertamente de forma escueta, fundamenta las razones por las que adopta la decisión de atribuir al padre la custodia de los hijos. Distinto es, que la parte discrepe de la decisión judicial, no estimándose infringido el artículo 218 LEC , por lo que este motivo de recurso ha de ser desestimado.

En cuanto a la errónea apreciación de la prueba, o ausencia de valoración de la misma, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.



TERCERO.- Para resolver el recurso hemos de precisar previamente que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones.

Como tiene reiterado esta Sala, en las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución ), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012 , que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de éste, argumentando que 'es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses'. Como señala la STS de 29 de abril de 2013 , lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010 ; de 7 de julio de 2011 ; de 21 de febrero de 2011 , de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil , aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstas, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero , de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

La Sentencia apelada acuerda la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores al padre.

Debemos precisar que a la fecha de la presente sentencia, el hijo Plácido , nacido el NUM000 de 2000, ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que respecto del mismo no procede pronunciamiento en cuanto a la atribución de su guarda y custodia, y en el caso de la hija Lidia , nacida el NUM001 de 2002, cuenta a la fecha de esta sentencia, la edad de 16 años. Se valora en la instancia para adoptar la medida de atribución de la guarda y custodia al padre la situación fáctica existente en el que los hijos residen con el padre, lo que dada la edad de los hijos denota la preferencia de los mismos, incluso, respecto de la madre se establece un régimen flexible de comunicación con los hijos, y además, que a instancia de la misma se pueda derivar el caso al CEMAIF para la normalización de la relación materno filial, lo que supone un reconocimiento implícito de las dificultades de dicha relación, que por otra parte, quedan patentes en el propio recurso.

En el informe emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado se concluye (al folio 384) que los menores necesitan crecer en el mantenimiento de las relaciones paterna y materna, que los mismos se están viendo sometidos a una situación de riesgo emocional motivado por la pérdida emocional de la madre sin una causa justificada, ya que la relación de ambos hermanos con la misma, previas a la ruptura del matrimonio, no eran malas, si bien no se considera adecuado ni conveniente un cambio en la situación actual, y teniendo en cuenta el distanciamiento con su madre y el estado emocional de los menores, se considera necesario que ambos menores reciban ayuda especializada de manera individual, para afrontar la situación de conflictividad que viven con su madre y fomentar la relación con ésta de manera abierta y flexible, ayuda especializada que a su vez necesitan los adultos para cambiar su actitud, de manera que a través del abordaje individual y familiar se permita a los menores asumir su situación y reorganizar su estructura familiar sin exclusiones, además de considerar importante un cambio de actitud del progenitor masculino, fomentando y promoviendo un acercamiento entre los menores y su madre.

Por otra parte, durante la tramitación del recurso, se ha presentado por parte del Ministerio Fiscal una alegación de hechos nuevos, aportando parte de asistencia sanitaria por lesiones de la menor Lidia , de fecha 17 de noviembre de 2016, posterior a la sentencia apelada, supuestamente producidas por el padre, quien alega que se trata de una manipulación de la madre. Asimismo consta en el Rollo copia del informe socio- familiar remitido por la Fiscalía con relación al caso de la menor hija del matrimonio, Lidia . En el mismo se hace constar que en junio de 2015 cuando la familia fue a ALME, los menores no querían vivir con la madre, que en enero de 2016 la madre fue desalojada del domicilio familiar y el padre y ambos menores pasaron a residir allí, tras la sentencia firme separación, y desde ese momento y hasta el verano de 2016, los menores no tienen relación con la madre por voluntad propia, no realizando la derivación al CEMAIF, porque la madre no acude a ninguna de las citas, los menores no quieren ver a la madre, y el equipo de CEMAIF informa que no atienden mientras el proceso judicial y custodia continúe abierto. Asimismo consta que por parte de los centros educativos de los hijos, que aunque con capacidades intelectuales no tienen buenas calificaciones, se informe que están afectados por la separación de los padres, concuerdan en que los menores están más estables desde que viven con el padre y que se pone mucho más hincapié en la importancia de los estudios, acudiendo a tutorías y reuniones educativas y siguiendo las pautas que el Centro marca, mientras que la madre no acude ni solicita tutorías, refiriendo los menores querer vivir con el padre, aun cuando tras varios meses de convivencia con el padre, comienzan los conflictos con el mismo, y la hija verbaliza que quiere vivir con la madre, siendo el mismo motivo de conflicto entre los progenitores y los hijos la separación y cuál fue el responsable de la misma En cuanto al padre, se indica que a pesar de las discusiones va a poner límites y normas a sus hijos y destaca la importancia de los estudios y los buenos resultados académicos, prestándose a que pasen con la madre el fin de semana completo ya que solo la ven por la tarde sin pernocta, mientras que la madre indica que sus hijos quieren vivir con ella, especialmente la hija, ya que tiene conflictos y agresiones con el padre, y hace referencia a que no vienen con ella por la lejanía del Instituto, sin tener posibilidad económica de mudarse más cerca de los centros educativos, acusando ambos progenitores al otro de manipular a los menores en contra del otro. En cuanto a la menor Lidia , se indica que la misma está sufriendo mucho con la situación y que lo que verdaderamente quiere es vivir con los dos, que se lleven bien, que está enfadada con ambos por haberse separado, por lo rápido que está ocurriendo todo, siente que tiene que ser leal a los dos y no sabe cómo posicionarse, percibiéndola con un gran nivel de ansiedad, incluso solicitando un psicólogo para que la ayude; mientras que el otro hijo, verbaliza que no quiere saber nada de lo que les ocurra sus padres, y se le ve muy retraído, siendo la relación entre ambos muy conflictiva. En cuanto a la valoración final del informe, se señala que Lidia y Plácido tienen serios problemas de conducta que puede ser producto de la conflictividad de los padres y la falta de comunicación entre los mismos, que se observa alienación parental por parte de la madre, que los padres alimentan la conflictividad de la separación del matrimonio, que los menores no tienen modelos seguros de referencia, sintiéndose rechazados y desvalorizados, culpables por mantener vínculo con el otro progenitor e incapaces de relacionarse con ellos, estimando necesaria una terapia familiar que trabaje las relaciones familiares y la responsabilidad parental. El apelado, al efectuar alegaciones a los hechos nuevos, interesa que se designe un coordinador parental, cuya intervención ayudará a la evolución satisfactoria de las relaciones entre padres e hijos, sin que por la apelante se hayan formulado alegaciones.

Sólo hemos de pronunciarnos, dada la mayoría de edad del hijo Plácido , sobre la atribución de la custodia de la hija menor de edad Lidia . Consideramos procedente mantener la situación fáctica existente en instancia, en que por voluntad de los propios hijos residían con el padre, pese a haberse atribuido la custodia a la madre en sede de medidas provisionales, porque si bien es cierto que se reconoce que la hija también tiene problemas con el padre, en el informe no parece decantarse a favor de la convivencia con uno específico, y tampoco puede hacerse depender la custodia de los hijos en el deseo fluctuante de los menores, que alternan según sean las relaciones de convivencia con uno u otro, interesando en unos momentos vivir con el padre y en otros con la madre, estimando procedente mantener la atribución de la custodia al padre. En cuanto a la adopción de alguna medida complementaria de terapia familiar, debemos estar a lo que fue acordado en la sentencia apelada, en la que se establecía que a instancia de la madre se derivaría el caso al CEMAIF, organismo que ha manifestado que ello debe ser una vez finalizada la contienda judicial, sin perjuicio de que en ejecución de la sentencia pudieran adoptarse otras medidas para normalizar las relaciones del núcleo familiar.

Estimamos que la decisión adoptada es la que mejor atiende al interés de la menor, sin perjuicio de que el padre permita la relación flexible con la madre y un amplio régimen de visitas, como así ha sido establecido en la instancia.



CUARTO .- Resta por analizar la impugnación de la sentencia formulada por el apelado que pretende se establezca que el colegio privado de los hijos sea conceptuado como gasto extraordinario a abonar al 50% por ambos progenitores. La pensión de alimentos ha sido establecida en la cantidad de 550 € mensuales a cargo de la madre, atendiendo para ello a que el actor percibe un salario de 1402 € mensuales, siendo Licenciado en Administración y Dirección de Empresas y Graduado Social y propietario de un apartamento que alquila terceros por el que también recibe ingresos, y a que la madre trabaja como médico, realizando trabajos de guardias continuados en determinados meses del año y de asistencia especial en el resto del año, con unos ingresos de unos 2.300 € mensuales. Habida cuenta que ambos progenitores consensuaron la asistencia de los hijos a colegios privados, y el importe de dichos colegios próximo a unos 1000 € al mes entre ambos hijos, estimamos procedente acordar el abono al 50% por ambos progenitores, mientras que los hijos se encuentren matriculados en un colegio privado. Ciertamente, en la demanda interpuesta por el padre se interesa el abono al 50% de los gastos derivados de los estudios que no estén comprendidos en la gratuidad de la enseñanza, y en la contestación de la demanda por la hoy apelante, se interesaba igual pronunciamiento, por lo que hemos de colegir que ambas partes están conformes en que dichos gastos seán abonados por mitad.



QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, si bien el presente caso, apreciamos dudas fácticas que justifican que no se impongan las costas devengadas por el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la impugnación, al ser estimada, no procede una expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Blanca , y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Don Felix , frente a la Sentencia de 21 de diciembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, en los autos de Juicio de Divorcio número 1083/2014, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar el abono al 50% por ambos progenitores de las cuotas de los colegios privados de los hijos, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada por el recurso apelación y por la impugnación de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ 13
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