Sentencia CIVIL Nº 120/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 13/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100168

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:975

Núm. Roj: SAP PO 975/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00120/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36042 41 1 2017 0000691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000238 /2017
Recurrente: COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMUN DE DIRECCION000
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: JAIME BALLESTEROS ABARCA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 13/2018
Asunto: JUICIO VERBAL Nº 238/2017
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ.
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 120
En Pontevedra, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de Juicio Verbal nº 238/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas, a

los que ha correspondido el Rollo núm. 13/2018, en los que aparece como parte apelante-demandada
: COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE DIRECCION000 , representada por
la Procuradora Doña MARÍA TERESA CARRERA FERNÁNDEZ y asistida por la Letrada Doña TERESA
REPRESAS REPRESAS, y como parte apelada-demandante : AXA SEGUROS GENERALES, S.A. ,
representada por el Procurador Don RICARDO ESTÉVEZ CERNADAS y asistido por el Letrado Don JAIME
BALLESTEROS ABARCA y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 19 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de Axa Seguros Generales SA, frente a Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 , y, en consecuencia, le condeno a abonar a la primera la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros (4.473 euros), aumentada en el interés legal devengado desde el día 31 de mayo de 2017, ello sin perjuicio de que la cantidad así determinada se incremente en el interés legal más dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COMUNIDADE DE MONTES VECIÑAIS EN MAN COMÚN DE DIRECCION000 , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para el estudio y fallo de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por subrogación al amparo del art. 43.2 LCS , por la caída o tala de un árbol (un pino) que a su vez cae sobre los cables de una línea de media tensión lo que provoca la caída de un poste al final de la línea, que se encuentra dentro de la finca de la asegurada, resultando dañado dicho post, el cierre de la finca y otros bienes en su interior.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada argumentando diversos motivos.



SEGUNDO . Dedica la parte apelante las primeras páginas de su recurso a sostener que existe un error en la valoración jurídica del juez de instancia respecto de lo que pueden considerarse hechos no controvertidos. Ciertamente la parte apelante discutió y no reconoció los hechos sobre los que se sustenta su responsabilidad, por lo que deben mantenerse como controvertidos, pero de esa apreciación no debe concluirse la absolución de la parte demandada si de la prueba practicada pueden estimarse acreditados los hechos sobre los que se sustenta la demanda. Si bien debe quedar claro que la parte demandada no ha cuestionado, y por lo tanto es incontrovertido, la titularidad del predio donde se taló el árbol caído.

El primer argumento de la parte apelante es que los bienes dañados no estaban asegurados, no eran objeto de cobertura por el contrato de seguro. Sin embargo tal afirmación carece de virtualidad jurídica por cuanto además de no tener un carácter prevalente sobre la interpretación del contrato que han realizado las partes vinculadas por el mismo, en ningún caso evitaría la legitimidad de la reclamación de la aseguradora que paga por aplicación, si fuera el caso, de la regla general de la acción de reembolso que, con carácter general, establece el art. 1158 CC .

Ello también permitiría la reclamación incluso aunque parte de los bienes dañados no pertenecieran al propio asegurado. En todo caso, de la prueba practicada en el acto de la vista, el interrogatorio del perito y del consejero delegado de la sociedad asegurada, puede estimarse acreditado que el importe abonado se referían a bienes propiedad de la asegurada por los que la aseguradora consideró debía asumir en virtud del contrato, y que el consejero delegado centró especialmente en bienes que estaban dentro de la sociedad asegurada, como el poste, el cierre y otros daños en la finca que no pudo concretar, pero que le fueron abonados por la aseguradora por el importe que ahora se reclama, 4.473 euros.

Y, contra lo que sostiene la parte apelante, ni el documento de la Xunta aportado con su contestación ni de la declaración del consejero delegado de Avirrojo se desprende que la responsabilidad de los daños sea de la central eléctrica, pues como ha quedado acreditado a través del informe pericial ratificado y explicado en el acto de la vista, la responsabilidad no deriva de la línea eléctrica sino de la tala de un árbol que cayó sobre la misma, provocando un efecto dañoso en cadena.

Esta es la causa de los daños, no otra. El perito que acudió al lugar de los hechos lo percibió claramente cuando vio allí el árbol que se cortó y que cayó sobre los cables de la línea eléctrica. Tala reciente pues el árbol aún supuraba resina, según constató el perito, árbol de dimensiones importantes.



TERCERO .- Tampoco se sostiene, con la prueba practicada, la tesis de la parte apelante de atribuir responsabilidad a la central eléctrica titular de la línea, y a la que corresponde mantener en buen estado sus instalaciones y retirar obstáculos. La declaración del perito es sumamente esclarecedora en cuanto a que el origen de los daños es la tala del árbol que cae sobre la línea de media tensión.

Y que los daños se producen de forma instantánea, simultáneamente con la caída del árbol, en el mismo momento de la caída o segundos después. Por lo que en modo alguno puede atribuirse a la no retirada como si los daños de caída del poste por el efecto de la caída sobre los cables, se debiera no a la caída sino al mantenimiento del árbol durante un largo periodo de tiempo en la línea. Tesis carecen de todo sustento probatorio. Además, como explicó el perito, en el mejor de los casos, un equipo con todas las garantías de seguridad, tardaría cuando menos dos horas en proceder a la retirada.

No se trata de problemas o falta de diligencia de conservación o mantenimiento de la línea, como argumenta la parte apelante, también sin prueba que lo justifique. Ni tampoco que la central eléctrica titular tuviera alguna responsabilidad respecto del árbol talado por su estado o situación, ya al margen del 'cortafuegos'. Pero es que además no se trata de una caída accidental sino por tala que alguien ha llevado a cabo, al margen de dicha central eléctrica.



CUARTO .- Como ya señalamos en nuestra sentencia de 13 noviembre 2008 , que sigue en su literalidad la sentencia de instancia, el art. 1908.3 del Código Civil recoge un criterio de responsabilidad extracontractual específico respecto del genérico establecido en el art. 1902 del mismo texto y caracterizado por contener una exigencia específica de diligencia, complementando lo dispuesto en los arts. 390 y 391 CC .

Más concretamente, el precepto introduce una responsabilidad objetiva atenuada o, mejor, una aplicación de la responsabilidad por riesgo, con un «plus» en la inversión de la carga de la prueba, al eximir solo de responsabilidad caso de fuerza mayor, cuya alegación y prueba corresponde al «deudor», al ser causa extintiva de la obligación, que figura identificada -no obstante los matices doctrinales- con el «caso fortuito» (con la matización de que aquél supone un suceso extraño u obstáculo «externo», al círculo de actividad del deudor) en el art. 1105 CC , concebidos inicialmente en función del art. 1104 CC (como excedente de la diligencia), y que para producir el efecto de liberar al deudor de cumplir la prestación debida o de hacer cesar la obligación de responder.

Resultando así responsable la parte demandada, tampoco cabe atender a los motivos de impugnación de la cuantía de los daños cuando esta ha sido suficientemente acreditada con el informe pericial, la explicación del perito en el acto de la vista, cuando la conclusión es que ya tomara como relevante para establecer la cuantía facturas o presupuestos, no le queda duda que se trató del importe de los trabajos de reparación que tuvieron que hacerse rápidamente, de inmediato para solucionar la falta de electricidad en la empresa.



QUINTO . Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación con la correspondiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES EN MA NO COMÚN DE DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 19 octubre 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ponteareas, en el juicio verbal nº 238/17 , confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la interposición del recurso .

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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