Sentencia CIVIL Nº 120/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 30/2015 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 120/2018

Núm. Cendoj: 45168410012018100006

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:23

Núm. Roj: SJPII 23:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00120/2018

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: NMM

Modelo: M68330

N.I.G.: 45168 41 1 2015 0021536

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000030 /2015 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000030 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. TGSS TGSS, CASTELLANO MORALES, S.L. , BBVA , Raimundo , AEAT , MARMOLES JUNI, S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , MARMOLES Y GRANITOS REUNIDOS S.L. , FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a. , MARTA GRAÑA POYAN , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , , , MARIA VICENTA MONZON LARA , ALICIA OLIVA COLLAR , ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , RAFAEL SERRANO OBEO , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , LETRADO DE FOGASA

DEUDOR D/ña. COSENTINO, S.A.

Procurador/a Sr/a. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

SENTENCIA

En Toledo a 31 de enero de 2018 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. Angel Vicente Arribas Adalid en representación de COSENTINO contra'MÁRMOLES Y GRANITOS

REUNIDOS, S.L.' Y contrala Administración Concursal de'MÁRMOLES Y GRANITOS REUNIDOS, S.L.'.

Antecedentes

1- La representación de Cosentino presento demanda en la que solicitaba solicitando que ostenta como crédito contra la masa los gastos incurridos por la declaración del concurso , que se condene a la concursada a abonar al actor 11.665 € y a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha condena llevando a efecto el pago conforme el art. 154 de la LC , subsidiriamente que se aplique el Baremo de complejidad del Colegio de Abogado y que se condene a la cuantía resultante y costas .

2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal , se allanó exclusivamente en lo que respecta al hecho del reconocimiento de los honorarios del abogado del acreedor instante del concurso como de crédito contra la masa; y, atendiendo a la facultad moderadora de ese digno Juzgado, seCONCRETENlos mismos en la cantidad deDOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS(2.814,47.-€), que habrán de ser incrementados en la cuota del I.V.A. correspondiente; sin imposición de las costas a ninguna de las partes y quedó para resolver .

Fundamentos

1- La procuradora y el abogado que han presentado la demanda de concurso de Uniprogevi SL que se lleva en este Juzgado han presentado un incidente en el que ponen de manifiesto que el administrador concursal no ha incluido entre los créditos contra la masa los generados por el abogado y procuradora , teniendo en cuenta que se presentó la minuta junto con la tasa que se presentó con escrito de 13 de julio de 2011 . También impugna que se ha abonado de forma preferente los honorarios del administrador que traen causa del auto dictado con fecha 1 de diciembre de 2011 .

2- El administrador concursal se ha opuesto a la demanda presentada alegando que por el trabajo realizado considera que el corresponden unos honorarios de 2.628 €.

3- Se ha presentado escrito solicitando como retribución del Administrador Concursal para la fase común del concurso la de 5.628 €.

4- Siguiendo la STS de 21-7-2014 ' Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso. Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido. 7.Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos. i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art. 11. g)). Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas. ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' (Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)). (...)La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto,el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.

5- En este caso no se ha dictado auto de honorarios del administración concursal pero atendiendo el informe presentado le correspondería unos honorarios de 5.628 € . Con estos datos y teniendo en cuenta la poca complejidad en este caso y el trabajo realizado que es muy superior el del Adminstrador concursal que el del demandante instante del procedimiento procede fijar el importe de su crédito en la cantidad propuesta de 2.814,47 € mas IVA

6- Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Angel Vicente Arribas Adalid en representación de COSENTINO contra'MÁRMOLES Y GRANITOS REUNIDOS, S.L.' Y contrala Administración Concursal de'MÁRMOLES Y GRANITOS REUNIDOS, S.Ldebo fijar el importe de los actores como crédito contra la masa en la cuantía de 2.814,47 € mas IVA sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días.

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