Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 120/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 30/2015 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 120/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:23
Núm. Roj: SJPII 23:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: NMM
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000030 /2015
D/ña. TGSS TGSS, CASTELLANO MORALES, S.L. , BBVA , Raimundo , AEAT , MARMOLES JUNI, S.L. , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , MARMOLES Y GRANITOS REUNIDOS S.L. , FOGASA FOGASA
Procurador/a Sr/a. , MARTA GRAÑA POYAN , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , , , MARIA VICENTA MONZON LARA , ALICIA OLIVA COLLAR , ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , RAFAEL SERRANO OBEO , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , LETRADO DE FOGASA
DEUDOR D/ña. COSENTINO, S.A.
Procurador/a Sr/a. ANGEL VICENTE ARRIBAS ADALID
Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
En Toledo a 31 de enero de 2018 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente concursal instados por D. Angel Vicente Arribas Adalid en representación de COSENTINO contra
Antecedentes
1- La representación de Cosentino presento demanda en la que solicitaba solicitando que ostenta como crédito contra la masa los gastos incurridos por la declaración del concurso , que se condene a la concursada a abonar al actor 11.665 € y a la Administración Concursal a estar y pasar por dicha condena llevando a efecto el pago conforme el art. 154 de la LC , subsidiriamente que se aplique el Baremo de complejidad del Colegio de Abogado y que se condene a la cuantía resultante y costas .
2- Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal , se allanó exclusivamente en lo que respecta al hecho del reconocimiento de los honorarios del abogado del acreedor instante del concurso como de crédito contra la masa; y, atendiendo a la facultad moderadora de ese digno Juzgado, se
Fundamentos
1- La procuradora y el abogado que han presentado la demanda de concurso de Uniprogevi SL que se lleva en este Juzgado han presentado un incidente en el que ponen de manifiesto que el administrador concursal no ha incluido entre los créditos contra la masa los generados por el abogado y procuradora , teniendo en cuenta que se presentó la minuta junto con la tasa que se presentó con escrito de 13 de julio de 2011 . También impugna que se ha abonado de forma preferente los honorarios del administrador que traen causa del auto dictado con fecha 1 de diciembre de 2011 .
2- El administrador concursal se ha opuesto a la demanda presentada alegando que por el trabajo realizado considera que el corresponden unos honorarios de 2.628 €.
3- Se ha presentado escrito solicitando como retribución del Administrador Concursal para la fase común del concurso la de 5.628 €.
4- Siguiendo la STS de 21-7-2014 ' Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso. Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido. 7.Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos. i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' ( art. 11. g)). Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas. ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' (Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)). (...)La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto,
5- En este caso no se ha dictado auto de honorarios del administración concursal pero atendiendo el informe presentado le correspondería unos honorarios de 5.628 € . Con estos datos y teniendo en cuenta la poca complejidad en este caso y el trabajo realizado que es muy superior el del Adminstrador concursal que el del demandante instante del procedimiento procede fijar el importe de su crédito en la cantidad propuesta de 2.814,47 € mas IVA
6- Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Angel Vicente Arribas Adalid en representación de COSENTINO contra
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días.
