Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 609/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100149
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:271
Núm. Roj: SAP AB 271/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 609/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo. Proc.Ordinario nº 22/17
APELANTE: Pedro
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
APELADA: Reyes
Procuradora: Dª. Caridad Martínez Marhuenda
S E N T E N C I A NUM. 120/19
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
22/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Dª.
Reyes contra D. Pedro ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de
febrero de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Caridad Martínez Marhuenda, en nombre y representación de DÑA. Reyes , contra D. Pedro debo: 1.- RESOLVER el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 de julio de 2016, debiendo la parte actora devolver el vehículo y el demandado el precio pagado por el mismo (7.500 euros), más los intereses devengados en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Séptimo. 2.- CONDENAR al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 2.418,89 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses devengados en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Séptimo. 3.- Con expresa condena en costas, con temeridad y mala fe, a la parte demandada. Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Pedro , representado por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D.Vicente López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Reyes , representada por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Castedo López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en fecha 23 de enero de 2018 que estimando la demanda formulada por la representación de Reyes contra Pedro acordó: 1.) resolver el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 de julio de 2016, debiendo la parte actora devolver el vehículo y el demandado el precio pagado por el mismo (7.500 euros), más los intereses devengados en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo. 2.) condenar al demandado Pedro a pagar a la demandante Reyes la cantidad de 2.418,89 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses devengados en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo imponiendo expresa condena en costas, con temeridad y mala fe, a la parte demandada solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Pedro como motivos de su recurso.
1) Error en la valoración de la prueba respecto a vicio oculto porque la compradora se niega a revisar el vehículo en la casa Audi antes de la compra reconociendo la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero que: 'Dada la antigüedad del vehículo es normal que se produzcan averías por el natural desgaste y deterioro del mismo, esta es una circunstancia que la actora conocía y que se tuvo en cuenta a la hora de fijar el precio'. Y continúa diciendo: 'Ahora bien, todos los defectos existentes eran preexistentes a la compra, (...)' discrepándose en este punto de la valoración de la prueba, pues Pedro no se negó en ningún momento a revisar el vehículo, de hecho, consta aportado como documento nº 14 de la demanda la conversación de whatsapp entre compradora y vendedor donde Pedro comenta a Reyes como ambos acudieron a la casa Audi de Villarrobledo para que la compradora tuviese la oportunidad de contratar el servicio de revisión del vehículo, por lo que si finalmente la compradora no accedió a la revisión oficial fue por su decisión unilateral, no porque Pedro tratase de ocultar algún defecto siendo la responsabilidad de negarse a revisar el vehículo de Reyes y por ello este hecho contradice el fundamento de derecho cuarto que dice que la actora no pudo conocer los defectos cuando lo compró.
2) Error valoración prueba respecto a vicios ocultos e inspección técnica de vehículos, pues existiría presunción de aptitud para circular con el vehículo, pues además de lo antedicho, la demandante no aportó la tarjeta de la inspección técnica de vehículos junto con su demanda porque el vehículo superó la inspección técnica de vehículos llegando a decir el propio testigo-perito de la parte actora (D. Santos ), al que la juzgadora le otorga cierta credibilidad, llegó a declarar que 'no te puedes fiar de los de la itv', pues con esa afirmación quedó probado el interés del testigo iba más allá de lo económico (había cobrado las facturas de reparación del vehículo), sino que ponía en duda la revisión técnica legal regulada por RD. 2042/1994 manifestando el propio testigo perito al mismo tiempo que las revisiones de la ITV son precarias que los defectos del vehículo se advierten si se sube el coche en un elevador (Fundamento de derecho cuarto de la sentencia) confirmando con esta afirmación que si el vehículo había superado las revisiones de la ITV, entre ellas la de someter al vehículo una revisión en el 'foso', era porque dichos defectos no existían o porque de existir no eran graves, pues de lo contrario hubiesen sido detectados (imágenes de archivo de fosos utilizados en las itv) recordando en este sentido conviene recordar el criterio de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, Sentencia 87/2007 de 8 May. 2007, Rec. 61/2007 . Ponente: Martínez Espín, Pascual. Fundamento de derecho tercero.
'A ello hay que añadir que el vehículo pasó con éxito la Inspección Técnica de Vehículo con fecha 10 de mayo de 2004; esto es, unos días anteriores a la venta, por lo que debe presumirse que el vehículo estaba en condiciones de ser utilizado normalmente ', por lo que este hecho contradice el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que dice que la actora no pudo conocer los defectos con una 'revisión general', pues si que pudo, el vehículo había superado la ITV (20-05-2016).
3) Error valoración de la prueba siendo de poca importancia de las reparaciones indicando la sentencia en su fundamento de derecho tercero que: *Las ruedas están totalmente desgastadas *El depósito de agua perforado *Los muelles oxidados *transmisión derecha partida *transmisión izquierda deteriorada no siendo dichos defectos de gravedad debiéndose al desgaste y uso natural de un vehículo de 14 años de antigüedad, sin entrar a valorar que la compradora comienza a plantear quejas a los 5 meses y medio de su compra, sin saber que uso le da al vehículo y qué kilómetros le hace alegando el recurrente en cuanto a las concretas reparaciones efectuadas al vehículo: A) Respecto a los neumáticos gastados cuyo importe no se reclaman en la demanda se refiere el documento nº 8 y únicamente es expresivo de que los 5 meses de comprar el vehículo, tuvo que cambiar los neumáticos (cuya profundidad de trazo era visible en el momento de la compra) desconociendo cuántos kilómetros recorrió con el mismo en un vehículo cuyo desgaste natural de las 'gomas' es proporcional al uso en el tráfico rodado y asimismo, otras pequeñas reparaciones reflejan que tuvo que cambiar una tuerca antirrobo (20,66 euros, IVA incluido) o 4 piezas de 1,15 euros. B) Respecto a la caja de aguas, anticongelante, mano de obra [a) Caja de aguas: 7.98 euros b) Anticongelante: 10,00 euros c) Mano de obra: 176,00 euros] se recogen en el documento número 9 que indica que la bomba de agua junto con el kit de distribución tuvo un coste de 379,97 euros, cuando el precio del material en diversas páginas de internet asciende a 90,75 euros existiendo un sobreprecio de 289,22 euros sin que la caja de aguas y el líquido anticongelante puedan ser considerados como una anomalía o defecto del vendedor y en cuanto al precio de sustitución es inapreciable y en cuanto al uso del vehículo no puede exigirse que el líquido del parabrisas o el anticongelante no se gasten con el uso sin que en cuanto a la mano de obra de cambiar el kit de distribución se justifica en la factura porque se necesitó de 8 horas para su sustitución. C) Respecto los muelles traseros y transmisión se recogen en los documentos nº 10 a 12 (Muelles traseros y transmisión delantera derecha e izquierda) que se encuentran igualmente dentro del desgaste natural de un vehículo y además el precio unitario de una transmisión delantera vuelve a estar fuera de mercado pues en las páginas web revisadas para el Audi A3 del año 2003 oscila entre 48 euros el más barato y 121 euros el más caro siendo el precio pasado por el taller de 298,87 euros por transmisión, por lo que sería obvio que la naturaleza de las reparaciones no hacen inhábil la compra siendo desgastes de uso perfectamente asumibles en la compra de un vehículo de 13 años de antigüedad existiendo un sobreprecio de 693 euros aproximadamente como se explica en los documentos nº 1 a 3 de la contestación a la demanda no habiendo sido las averías constantes, ni las reparaciones insatisfactorias, ni el precio de las mismas afecta de forma importante a partes mecánicas o electrónicas que inhabiliten el uso del vehículo no revistiendo la gravedad suficiente para la insatisfacción que cabe esperar de un vehículo de segunda mano.
4) Error valoración prueba en cuanto a la utilidad del vehículo pese a la averías reconociendo la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto: fallo de batería: 8 enero de 2017, fallo de batería: 28 julio de 2017, avería no especifica: 07 sept. de 2017, pues en cuanto al fallo de batería alega el recurrente que las baterías se gastan, como tampoco es útil pronunciarse con respecto a otros mantenimientos que el comprador confunde con 'defectos' (p.ej: desgaste neumáticos; anticongelante; muelle oxidado, etc) incluso el desgaste de la correa de distribución (correa que no se había roto), se imputa como un hipotético defecto a futuro y finalmente, añade la sentencia que el coche 'bebe agua' sin especificar el motivo (sin acreditar que fuese preexistente), imputando al vendedor la responsabilidad del defecto ('que bebe agua') con la causa pese a ser esta desconocida, y por tanto, pese a ser posible que sea culpa de un fallo de mantenimiento del comprador o un defecto leve y ello pese a que el coche bebe agua (1 año y medio después de su venta), es decir, habrá que ver cuántos kilómetros le hace la compradora a un vehículo que va para 16 años de antigüedad y por último, afirma la sentencia que éste defecto puede deberse al 'motor' sin especificar más datos (y sin acreditar que ese posible 'defecto' preexistiese antes de la venta), y que el vehículo puede quedar inútil, sin acreditar nada, cuando las pruebas demuestran todo lo contrario, que el comprador ha estado circulando con el vehículo desde que lo compró (11-07-2016) hasta la fecha del juicio y que como reza el suplico de la demanda (4º), durante todo este tiempo se ha gastado en las reparaciones 1.527,12 euros incluyendo mano de obra y precios de mercado desorbitados, por lo que no existiría ninguna inutilidad sino tan solo un mantenimiento normal de vehículo con más de 10 años funcionando el vehículo perfectamente en todos sus sistemas principales, de los que no ha habido prueba en contrario: sistema escape, sistema de apoyo, motor, sistema dirección, sistema potencia, sistema refrigeración, sistema combustible, sistema de frenos.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Pedro , ha de indicarse: La reclamación la basa la parte actora Reyes en los hechos que relata en el hecho segundo de la demanda que en resumen son que tras la compra el día 11 de julio de 2016 de un vehículo marca Audi modelo A3 del año 2003 a Pedro y habiendo pagado por el mismo 7.500 euros tuvo que realizar las siguientes reparaciones: el 15 de septiembre de 2016 cambió las ruedas cuyo gasto no reclama, el 3 de noviembre de 2016 el depósito del agua y la correa de distribución, el 29 de noviembre de 2016 los muelles, el 22 de diciembre de 2016 la trasmisión derecha (al quedarse averiado en la provincia de Alicante), el 3 de enero de 2017 la trasmisión izquierda y el 30 de septiembre de 2017 los inyectores gastando la actora la cantidad de 1.527,12 euros en las referidas reparaciones.
Los hechos alegados sucintamente en la contestación de la demanda fueron que el vehículo era de segunda mano, por lo que es normal que se le tuvieran que hacer ciertas reparaciones, pero en todo caso tenía la ITV pasada y que la demandante renunció a hacerle una revisión general en la casa oficial Audi antes de la compra alegando que las averías del vehículo son normales, atendiendo al uso y a la antigüedad del mismo.
La juzgadora de instancia acordó: 1.) resolver el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 11 de julio de 2016, debiendo la parte actora devolver el vehículo y el demandado el precio pagado por el mismo (7.500 euros), más los intereses devengados en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo. 2.) condenar al demandado Pedro a pagar a la demandante la cantidad de 2.418,89 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses devengados en la forma determinada en el fundamento de derecho séptimo imponiendo expresa condena en costas, con temeridad y mala fe, a la parte demandada.
Se ejercitó por la parte actora acción redhibitoria tendente a la resolución del contrato de compraventa sobre un vehículo automóvil por estimar que existían vicios ocultos en el mismo y por tanto que de conocer su existencia no hubiera adquirido el mismo.
Pues bien, la compraventa de vehículos celebrada entre particulares se rige por el Código Civil, que ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido presenta averías que impiden su normal funcionamiento.
El primer sistema de protección tiene lugar cuando el vehículo tiene defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado.
En este supuesto de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', que tiene lugar cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador este puede solicitar la resolución de la compraventa y acudir a la protección dispensada por los artículos 1124 y 1101 del Código Civil y para ello es necesario acreditar la presencia de importantes y graves deficiencias que hacen al vehículo inhábil para su destino, que es el de circular pudiendo en estos casos el comprador podrá escoger entre elegir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y abono de intereses en ambos casos.
El segundo sistema de protección tiene lugar cuando el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta, es decir tiene un defecto grave que afecta al vehículo vendido y que no está a la vista, que lo hace impropio para el uso del mismo, o que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por el vehículo.
Ahora bien, para exigir el saneamiento por los vicios o defectos ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, siendo necesario: 1.- Que el vicio o defecto en el vehículo no esté a la vista. 2.- Que el comprador, por su profesión, no hubiera sido capaz de detectarlo cuando se llevó a cabo la compra. 3.- Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta. 4.- Que se ejercite la acción en los 6 meses posteriores a la entrega.
En la regulación que hace el Código Civil, artículo 1486 , hay que distinguir: Si el vendedor no conocía los vicios o defectos ocultos, el comprador podrá optar entre o desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción redhibitoria) o rebajar una cantidad proporcional el precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris) Si el vendedor los conocía y no los manifestó al comprador, éste tendrá la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si opta por la rescisión.
En el caso de autos la parte demandante es claro que sabía perfectamente que compraba un vehículo de segunda mano siendo de general conocimiento que los vehículos de segunda mano presentan un desgaste de sus piezas y mecanismos producto del uso previo que han tenido siendo igualmente conocido que dicho desgaste constituye una patología ordinaria de dichos vehículos, de incierta evolución y resultado, pero que en todo caso los aboca a precisar de muchas más revisiones de mantenimiento y/o reparaciones que los vehículos nuevos.
La compradora tras la compra el día 11 de julio de 2016 dentro de los seis meses siguientes a la adquisición el 15 de septiembre de 2016 cambió las ruedas cuyo gasto no reclama, el 3 de noviembre de 2016 el depósito del agua y la correa de distribución, el 29 de noviembre de 2016 los muelles, el 22 de diciembre de 2016 la trasmisión derecha (al quedarse averiado en la provincia de Alicante) y el 3 de enero de 2017 la trasmisión izquierda.
El vehículo había pasado en el periodo reglamentario establecido por RD. 2042/1994 la inspección técnica de vehículos (ITV) en la que se somete al vehículo a una revisión en el 'foso' y hace presumir que los defectos de existir no eran graves, y además se ha aportado como documento nº 14 de la demanda la conversación de whatsapp entre compradora y vendedor donde Pedro comenta a Reyes la posibilidad d de acudir a la casa Audi de Villarrobledo para que la compradora tuviese la oportunidad de contratar el servicio de revisión del vehículo, por lo que si finalmente la compradora no accedió a la revisión oficial fue por su decisión unilateral, no porque Pedro tratase de ocultar algún defecto, por lo que tales averías en modo alguno permite considerar que el consentimiento prestado para la compraventa estuviera viciado por error en la sustancia u objeto del contrato como si la compradora hubiera creído que compraba un vehículo nuevo y le hubiesen cobrado un precio como tal siendo las demás reparaciones efectuadas cuando habían transcurrido con creces los seis meses en que podía exigirse el saneamiento de vicios ocultos a la vendedora, por lo que no cabe declarar la nulidad del contrato por error en el consentimiento y tampoco cabe su resolución por incumplimiento del vendedor en base a la doctrina del aliud pro alio dado que la consolidada doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 nos enseña que '...debe entenderse que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente que se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil '. También la STS de 9 julio de 2007 : 'uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 Código Civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 (RJ 1987473 ), 29 de abril de 1994 (RJ 1994982 ), 10 de julio de 2003 (RJ 2003339 ), 28 de noviembre de 2003 (RJ 2003 361 ), 21 de octubre de 2005 (RJ 2006689 ), 15 de noviembre de 2005 (RJ 2005629 ), 14 de febrero de 2007 (RJ 2007379 ) y 23 de marzo de 2007 )'.
En el caso que nos ocupa difícilmente cabe apreciar que el vehículo vendido resultaba completamente inhábil para el fin que le es propio cuando desde su adquisición y desde esta perspectiva, no tiene relevancia para ser causa de resolución del contrato que el vehículo adquirido por la parte actora precisase en los seis meses posteriores a su compra (periodo de garantía) de varias reparaciones, pues el documento nº 8 refiere que a los 5 meses de comprar el vehículo, tuvo que cambiar los neumáticos (cuya profundidad de trazo era visible en el momento de la compra) desconociendo cuántos kilómetros recorrió con el mismo en un vehículo cuyo desgaste natural de las 'gomas' es proporcional al uso en el tráfico rodado, cambio de neumáticos que no se reclama siendo de pequeña importancia otras reparaciones que reflejan que tuvo que cambiar una tuerca antirrobo (20,66 euros, IVA incluido) o 4 piezas de 1,15 euros refiriéndose los documentos nº 10 a 12 a una serie de repuestos (muelles traseros y transmisión delantera derecha e izquierda) que se encuentran igualmente dentro del desgaste natural de un vehículo siendo el precio pasado por el taller de 298,87 euros por transmisión que debe ser soportado por el comprador.
Es de común conocido que los fallos de batería (8 enero de 2017, fallo de batería: 28 julio de 2017) pueden deberse a defectos de mantenimiento y a que las baterías se desgastan por el uso y transcurso del tiempo.
En cambio, resulta significativo que se entregase el vehículo sin haberle cambiado nunca la correa de distribución, pues tal cambio debe hacerse como parte del mantenimiento preventivo programado cada cinco años o cada 80.000/100.000 km, por lo que si el vehículo rebasaba tales kilómetros y no se hizo antes de su venta por el vendedor es obvio que era necesario su cambio por el vendedor antes de proceder a la venta del vehículo y por ello debe soportar la parte vendedora el coste del cambio del kit distribución y bomba agua.
El documento nº 9, recoge que se tuvo que cambiar la bomba de agua junto con el kit de distribución con un coste de 751,20 euros. Si bien la caja de aguas (7,98 euros) y el líquido anticongelante (10 euros) en principio no pueden ser considerados como una anomalía o defecto del vendedor y no puede exigirse que el líquido del parabrisas o el anticongelante no se gasten con el uso en este caso es razonable incluir su coste al ser necesario por seguridad y evitar otras averías cambiar el kit entero de distribución con bombas de agua.
Resulta en consecuencia por lo antes expuesto que el vehículo vendido no resultaba inhábil para el fin que le es propio y prueba de ello es que la compradora solo comienza a plantear quejas a los 5 meses y medio de su compra, sin que se haya acreditado el uso le dió al vehículo y qué kilómetros le hizo estando el vehículo en uso al menos hasta la fecha del juicio funcionando perfectamente en todos sus sistemas principales, de los que no ha habido prueba en contrario: sistema escape, sistema de apoyo, motor, sistema dirección, sistema potencia, sistema refrigeración, sistema combustible, sistema de frenos, por lo que no procede declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado por las partes siendo únicamente procedente estimar la demanda por el importe de las averías producidas en el periodo de garantía que se estiman que deben ser a costa de la vendedora coste del cambio del kit distribución y bomba agua que asciende a 751,20 euros sin que sea sorpresivo el coste de la mano de obra para realizar tal operación, pues el reemplazo implica quitar la tapa de distribución, el tensor de la correa de distribución, la correa de distribución y, finalmente, la polea de la correa de distribución, operación que no es simple y exige cuidado y tiempo ya que el tensor de la correa dentada y la polea tensora están normalmente unidos por un perno, y la instalación requiere la cantidad adecuada de tensión que se aplicará a la correa dentada, el perno tensor de la correa de distribución y el perno de retención de la polea tensora.
Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Pedro estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Reyes contra Pedro condenando a este demandado a abonar a Reyes la cantidad de 751,20 euros (coste del cambio del kit distribución y bomba agua, mano de obra e IVA correspondiente) más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda y el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costa a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo en fecha 23 de enero de 2018 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Reyes contra Pedro condenando a este demandado a abonar a Reyes la cantidad de 751,20 euros (coste del cambio del kit distribución y bomba agua, mano de obra e IVA correspondiente) más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. No ha lugar a hacer expresa condena en costa a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en las costas de esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
