Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 913/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 120/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100108
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2047
Núm. Roj: SAP B 2047/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120168013570
Recurso de apelación 913/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 660/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paloma
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: Veronica Romero Del Pozo
Parte recurrida: ESTRELLA RECEIVABLES LTD.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDREU ESTANY SEGALAS
SENTENCIA Nº 120/2019
Magistrada:
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 14 de marzo de 2019
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por una sola Magistrada
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos
de Juicio verbal (250.2) (VRB) 660/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 d'Esplugues de
Llobregat, a instancia de ESTRELLA RECEIVABLES LTD., representada en esta instancia por la Procuradora
doña Judith Moscatel Vivet, contra doña Paloma , representada en esta alzada por el Procurador don
Leopoldo Rodés Menendez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por doña Paloma contra la Sentencia dictada el día 30/07/2018 por la Sra. Jueza del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Marti Gellida, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD, contra Dña. Paloma , CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.786'76 euros.
Desde que se dicte esta sentencia hasta el completo pago de la deuda se aplicarán los intereses previstos en el art. 576 LEC .
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Paloma mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate La acción pecuniaria ejercitada en las presentes actuaciones por la entidad Estrella Receivables, LTD trae razón de un contrato de tarjeta de crédito concertado en fecha 21 de mayo de 2007 con la demandada, Doña Paloma , contrato cuya cuenta arrojaba a fecha 29 de septiembre de 2014 un saldo deudor, por todos los conceptos, de 3.996,76 euros, si bien el objeto de la reclamación se circunscribía inicialmente a la suma de 3.786,76, comprensiva de principal e intereses remuneratorios, al haber renunciado la peticionaria a la reclamación del concepto de 'comisión domiciliación bancaria impagados', por importe de 210 euros.
En el trámite de oposición la representación de la demandada alegó inicialmente que la deuda reclamada no constaba debidamente acreditada, pues únicamente se adjuntaba como soporte documental de la misma una certificación unilateralmente confeccionada por la entidad actora y que además no se le había comunicado el vencimiento de la misma.
La jueza de instancia, estimó la demanda argumentando que la deuda reclamada resultaba suficientemente acreditada a través de la certificación emitida por la entidad acreedora y del extracto de la cuenta correspondiente a los movimientos de la tarjeta y que constaba la comunicación del vencimiento ante los impagos reiterados incluso a través del correspondiente monitorio.
La representación de la demandada recurre en apelación aquel pronunciamiento y reitera los mismos argumentos de su oposición.
SEGUNDO .- Connotaciones probatorias de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito .
El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el banco, el cliente y los establecimientos adheridos al banco para este fin. El banco se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido.
El contrato otorga al titular de la tarjeta el derecho a obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta.
Y en cuanto a los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta, deben permitir a su titular el pago de los bienes o servicios adquiridos o contratados mediante la misma, verificar la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta -o recabar el número PIN-, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido.
No puede suscitarse incertidumbre alguna, en el supuesto que se enjuicia, sobre la circunstancia de que, por razón del contrato de tarjeta suscrito originariamente con Barclays Bank -predecesora en el crédito de Estrella Receivables, LTD-, Doña Paloma dispuso de diversas sumas de efectivo durante la vida del contrato, y así se refleja expresamente en el extracto de movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta, extracto remitido por Barclays Bank (doc. 7).
En principio, por tanto, la deuda existe, y deriva de las operaciones de pago realizadas por la clienta valiéndose del crédito inherente a la tarjeta. Se insiste en que el precitado extracto no acredita con detalle la realidad de aquellas disposiciones, no obstante la demandada en virtud de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pudo haber propuesto la prueba oportuna para acreditar que aquellos conceptos no se ajustaban a la realidad. Y debe insistirse en la disponibilidad probatoria que estaba al alcance de la demandada.
Incluso la jurisprudencia, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de las liquidaciones presentadas por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellas liquidaciones.
Se subraya además que, debiéndose presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informaba periódicamente a la cliente de los movimientos de su cuenta y de la tarjeta de crédito, es significativo que no conste que la demandada formulara objeción alguna a dicha entidad acerca de la hipotética inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor que ahora se reclama, de suerte que su silencio al respecto debe interpretarse como conformidad a aquellos conceptos.
E igual suerte de claudicación debe correr la pretendida falta de comunicación del vencimiento, la misma se realizó previamente a interponer la papeleta de monitorio, reclamando la deuda de la que dimana el presente procedimiento.
El recurso de apelación, por tanto, deberá ser desestimado íntegramente en los términos que han quedado expuestos.
TERCERO .- Costas La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO .- Recursos Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Paloma , y, consiguientemente, CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha 30/07/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Esplugues de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 660/17, promovidos a instancias de Estrella Receivables, LTD. Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
