Sentencia CIVIL Nº 120/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 120/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 140/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 120/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100234

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1544

Núm. Roj: SAP C 1544/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00120/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 140/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 120/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 140/2018, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, Dª Salvadora , representada por
la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistida por la Abogada Dª ROSA Mª
GUDE COUSELO, y Dª Sofía , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARÍA PARDO
VALDÉS, asistida por la Abogada Dª MARÍA MORENO FERNÁNDEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. ANGEL PANTIN REIGADA , quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11/12/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Sofía , representada por la Sra. Pardo Valdés, contra Dª Salvadora , representada por la Sra.Cabanas Prada, con los siguientes pronunciamientos: 1º DECLARO que los honorarios de la letrada relativos por los servicios profesionales controvertidos son los siguientes: -Juicio de faltas 29/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela: 321 euros.

-Juicio de faltas 3102/2013 Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela: 321 euros.

-Procedimiento ordinario 717/2013 Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela: 2.075 euros.

2º CONDENO a la demandada a restituir a la actora la diferencia entre las referidas cantidades con más los intereses devengados por cada una de ellas desde las fechas de reclamación mediante presentación de escrito de jura de cuentas, menos las cantidades cobradas y que se cobren en concepto de principal e intereses en los correspondientes procesos de ejecución dimanantes de las respectivas juras de cuenta hasta el archivo definitivo de los mismos.

Todo ello sin imposición de costas a una u otra parte.'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Salvadora y Dª Sofía se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalado para la deliberación, votación y fallo para el día 13/2/19, a continuación se dictó Auto en fecha 15/2/19 donde se suspendía la deliberación sobre el resto del fondo del asunto y se acordaba el recibimiento a prueba en esta instancia. Admitida prueba se acordó señalar para la celebración de la vista el día seis de junio de dos mil diecinueve a las 9:30 horas con asistencia de las partes y en donde ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO - A- Las primeras pretensiones planteadas en la demanda y reproducidas en apelación tras su rechazo en la resolución recurrida mantienen la existencia de un pacto de aplazamiento de la reclamación de los honorarios correspondientes a los servicios profesionales prestados a la demandante por la letrada demandada y también -pese a no ser particularmente coherente con lo anterior- que a cuenta de tales honorarios no exigibles la clienta abonó la cantidad de 4.600 euros.

Respecto de la primera de las pretensiones, la sentencia estimó indemostrado tal pacto de no pedir.

En cuanto a los pagos a cuenta, estimó que existía un efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pues tales pagos fueron también alegados y rechazados en la sentencia (folio 627) que puso fin al juicio verbal de reclamación de honorarios 291/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago, relativo a los trabajos realizados en otro proceso distinto de aquellos que son objeto del presente proceso.

B- En cuanto al pacto de suspensión de la exigibilidad de los honorarios, que se supeditaría en su tesis a que la demandante cobrase las cantidades que le adeudaba su ex marido, el recurso se remite a la prueba que se practicase en esta segunda instancia, que se ha limitado a la declaración de DOÑA Adoracion , quien respecto de tal pacto mencionó que la demandada, también abogada suya, le dijo que no podría mantener unas condiciones tan especiales como las que mantenía con la demandante respecto del pago de honorarios.

Resulta evidente la falta de imparcialidad de la testigo, que mantiene con la demandante unas relaciones de especial proximidad, tanto personal como cuasi familiar (son consuegras) y que, además, mantiene relaciones de enfrentamiento con la demandada por su descontento con su actividad profesional, lo que unido a la debilidad objetiva del contenido expresado hace que sea inviable otorgar crédito a esta prueba para demostrar el pacto de no pedir alegado.

C- Respecto de los pagos parciales o a cuenta que se alegan, estima esta sala que este efecto positivo de la decisión previa sobre dicha alegación defensiva debe ser analizado con cautela, partiendo de que el art. 222.2 LEC establece el ámbito objetivo de la cosa juzgada expresando que alcanza las pretensiones de la demanda, de la reconvención y de las excepciones reconvencionales de compensación y nulidad del negocio jurídico, pero sin extenderlo a la decisión que sobre otras excepciones se pudiera haber adoptado en otro proceso. Este silencio puede ser interpretado como exclusión de la cobertura de la cosa juzgada respecto de estas otras excepciones, lo cual no deja de ser coherente con una postura de permitir en su mayor extensión el derecho de defensa de la parte demandada, que no se vería constreñido por lo que en otro proceso pudiera haberse estimado. Existen sin embargo otros argumentos favorables a tal extensión, como que en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000 se exprese el criterio programático de que no es razonable someter a unos mismos litigantes a diversos procesos cuando la cuestión pudo quedar zanjada en un proceso con todas las garantías. En el mismo sentido, las STC 207/89 y 171/91 mantuvieron para el anterior 1252 CC.

un criterio de admisibilidad constitucional de la vinculatoriedad de efectos derivados de una resolución previa que no se contemplen específicamente en la norma procesal, e igualmente la jurisprudencia de la Sala 1ª, partiendo del principio reiterado (STS 7 de mayo de 2007 ó 25 de mayo de 2010 ) de que la cosa juzgada no solo deriva del fallo del litigio, sino también de los argumentos o razonamientos determinantes del mismo, no ha rechazado la admisibilidad en abstracto de que también argumentos defensivos analizados en un proceso anterior puedan generar un efecto positivo ( STS 26 de octubre de 2009 por ejemplo, aunque se rechace en el caso por ausencia de efectivo debate en el juicio precedente).

En todo caso, y ello es lo decisivo, lo que parece exigible es una plenitud de debate en el juicio anterior sobre tal argumento defensivo. En el caso lo que consta es que en el referido juicio verbal del Juzgado civil nº 2 se aludieron pagos parciales inconcretos y un pago determinado posterior, pero el importe de aquellos ya habría zanjado la parte principal del importe allí reclamado, de modo que la mayor parte del importe supuestamente abonado quedaba realmente fuera del ámbito de dicho proceso y quedaría disponible para aplicarse a otras deudas interpartes. Además, las circunstancias de dicho proceso -por su cuantía la ahora demandante no pudo acceder efectivamente a la asistencia jurídica a la que, como consta en el presente proceso, tiene derecho por sus circunstancias económicas; se trataba de un proceso excluido de la segunda instancia- y el hecho de que tal proceso tenía por objeto una deuda por un procedimiento civil so concreto y no las que son objeto del actual juicio, configuran un panorama en el que el otorgamiento de valor prejudicial al examen de los pagos realizados por la parte ahora demandante llevado a cabo en tal proceso puede entrar en fricción con su derecho a un proceso con todas las garantías donde puedan examinarse con plenitud de debate las referidas alegaciones defensivas.

D- Sin embargo lo anterior, y partiendo de que la prueba fundamental relativa a tales pagos consiste en la declaración de la testigo antes mencionada, no existen motivos para discrepar de la valoración fáctica a la que se llegó en el proceso precedente, siendo destacable que respecto de los pagos parciales nada aportó dicho testimonio en la vista de apelación, más que haber oído referencias dimanantes de la propia demandante, y respecto del pago supuestamente realizado en diciembre de 2014, resulta factor decisivo para valorar tal testimonio la ya mencionada carencia de imparcialidad y objetividad de la fuente de la prueba, a la que ha de añadirse que fragmentos del contenido de lo narrado resultan de difícil verosimilitud (lo es que una abogada registre los bolsillos de su clienta en busca de dinero); que la suficiente percepción directa del suceso por la testigo resulta problemática; que el indicio constituido por los movimientos de fondos de la demandante no revela necesariamente, en especial cuando no hay coincidencia de cuantías que pudieran dar sentido a la concreta cifra supuestamente entregada, con la exigible necesidad racional, que tal dinero fue obtenido y retirado para pagar a la demandada; y que a ello debe unirse el hecho de que consta que ya meses antes del supuesto pago la demandante mantenía (burofax de octubre de 2014, folio 470) una postura de negación respecto de las pretensiones económicas de la demandada, de la que se apartaría el pago postulado. En definitiva, la regla del art. 217.2 LEC -dada la inversión en el proceso de las posiciones procesales habituales de acreedora y deudor- determina que deba desestimarse este argumento de la parte apelante.



SEGUNDO - De forma subsidiaria a las excepciones referidas, la demandante planteó pretensiones dirigidas a fijar el importe de los honorarios debidos por ella por razón de varias actuaciones profesionales llevadas a cabo por la demandada, que fueron resueltas por la resolución apelada. Dos de ellas se refieren a actuaciones en juicios de faltas y son objeto de recurso de apelación por la parte demandante y se examinarán a continuación, mientras que la otra pretensión, relativa a la actuación en el juicio ordinario 717/13, es objeto de apelación por ambas partes y se resolverá de forma independiente.

A- Juicio de faltas 29/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago.

Consta que respecto del mismo la demandada minutó conceptos consistentes en estudio de la causa, asistencia a declaración, escrito solicitando pruebas y juicio de faltas. La sentencia opta por otorgar una cuantía prudencial alzada, pero no se advierte la lógica de tal criterio cuando la propia parte acreedora en su reclamación de honorarios y la deudora en la presente demanda optan por acudir a las actuaciones concretas, debiendo quedar claro también que nada tienen que ver los honorarios por este concreto proceso con los del juicio de faltas 17/12 del Juzgado de Paz de Ames, sobre el cual no se formula ninguna petición en el suplico de la demanda y que la sentencia parece tener en cuenta en su ponderación.

Así las cosas, consta la presentación del escrito de prueba (folio 114 vuelto) y el personamiento en el juicio, pero no la asistencia a declaraciones (consta -folios 97 y siguientes- que en el atestado la demandante actuó sin asistencia letrada) ni la celebración de juicio oral de faltas al concluirse el proceso por auto de prescripción (folio 126). Por ello, están justificadas las partidas de estudio del proceso y presentación de escrito, pero ninguna más, y no hay base para estimar excesivas las cuantías si se tiene en cuenta que no era un proceso de mínima complejidad -injurias o calumnias por escrito y con publicidad, iniciadas por querella-, por lo que ha de estimarse el recurso en este particular, lo que lleva a una cuantía de 277,98 euros, IVA al 21% incluido.

B- Juicio de faltas 3102/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago.

La sentencia, de nuevo, dio una valoración alzada de 300 euros más IVA. En el recurso se plantea que no debió concederse cantidad alguna puesto que el objeto del juicio era el mismo que el que ya había sido juzgado en el juicio de faltas 17/12 del Juzgado de Paz de Ames antes referido. El argumento no es aceptable, pues en la tramitación legalmente prevista del juicio de faltas, como es sabido, es en el acto del juicio donde deberían hacerse valer las pretensiones de las partes y, por ello, también la alegación de cosa juzgada que según la parte apelante debería haber excluido la tramitación del proceso, por lo que la hipótesis de tal alegación previa no puede excluir el derecho a honorarios al no ser exigible una diligencia consistente en la introducción de un incidente prejudicial no previsto para esta clase de proceso.

El juicio se celebró, como consta expresado en la propia sentencia, sin perjuicio de las razones que hayan motivado la decisión absolutoria, por lo que está justificado que se reclame por tal concepto. Siendo menor la cantidad reconocida que la que según la minuta procedería no hay base para reducir aún más la cantidad correspondiente a este proceso.



TERCERO - A- Respecto de la pretensión de la demandada de que se declare la carencia de derecho de la demandante a percibir ninguna cantidad por razón de su trabajo en el juicio ordinario 717/13, la sentencia estima procedente reducir los honorarios reclamados por la demandada en el proceso de jura de cuentas abierto al respecto en 'aproximadamente' la mitad de su importe, lo que la resolución funda en la omisión de información suficiente a la clienta sobre las escasas probabilidades de éxito que presentaba la acción reconvencional planteada frente al arquitecto, que la sentencia concreta en la falta de información sobre cuáles podían ser las consecuencias económicas negativas derivadas de la previsible desestimación de la demanda reconvencional.

El recurso de la letrada demandada plantea incongruencia de la sentencia al haber apreciado como motivo para reducir la cantidad correspondiente a la labor realizada un hecho (la referida ausencia de información) que no había sido planteado por la parte demandante, lo cual es cierto. Si se analiza la demanda las concretas motivaciones que se alegan para fundar la petición de eliminación de honorarios de este juicio son que solo se intervino en la elaboración de la demanda y de la reconvención; que la demanda reconvencional fue redactada de forma técnicamente defectuosa; que la indebida reclamación al arquitecto ha dado lugar a la imposición de sus costas; y, de forma subsidiaria, el defectuoso cálculo de honorarios. Es decir, que no se ha alegado que la demandada no diera información suficiente a la actora sobre las posibilidades de éxito de la demanda y, sobre todo, de sus posibles costes como base de la pretensión de no abonar cantidad alguna que se plantea, por lo que sí que ha de entenderse que se ha producido una extralimitación de la resolución en la determinación de las bases fácticas de su decisión.

Como bien se señala en la resolución apelada, la parte demandante, sin discutir la realización de las tareas minutadas por la parte contraria, está planteando la exclusión o reducción de la deuda por razón de la deficiente ejecución de sus deberes profesionales por parte de la demandante, lo que lleva a que sean aplicables los criterios propios de la responsabilidad civil de los letrados que en la sentencia se señalan.

Analizando los hechos en que se funda esta petición de reconocimiento de responsabilidad de la letrada demandada, cabe señalar que la lectura de la sentencia devenida firme permite apreciar que más allá del mayor o menor esmero o perfección en la elaboración de la reconvención -al que en todo caso no puede ser ajeno el hecho de que el informe en el que se funda tal reconvención se presentara de forma inmediatamente anterior al vencimiento del plazo-, la misma dio una base jurídica válida para tal reclamación -se pudo analizar en la sentencia la reconvención al haberse incluido en la misma una alusión suficiente a la responsabilidad contractual del arquitecto, con independencia de que luego fuera desarrollada o precisada por otro letrado en la audiencia previa, lo que no es nada extraordinario sino precisamente una de las funciones de tal acto- y no puede apreciarse que estemos ante una reclamación abiertamente infundada puesto que existían defectos de ejecución y, como reconoce la sentencia en su folio 14 in fine y 15 (folios 284 y 285 de este proceso), era el propio arquitecto superior el que asumió la dirección de la ejecución de la obra, lo que hace que no pueda ser abiertamente infundado -es una situación frecuente en procesos de defectos de obras de edificación- atribuirle por tal función defectos producidos en el curso de la ejecución que él dirigía.

Por otra parte, la prueba testifical de la colaboradora del despacho que dijo conocer pormenores de aquel proceso y a la que la sentencia brinda crédito, con criterio del que no hay motivo para apartarse -dejó claro la testigo que no sabía exactamente en qué mes empezó a trabajar en el despacho, pero que sí supo de este concreto asunto y presenció algunos de los actos realizados respecto del mismo; la falta de exactitud sobre quién trajo materialmente el segundo informe no parece relevante, pues lo que tiene interés es que se aportó de manera postrera, lo que no se discute-, demostró que la letrada demandada no tenía intención de demandar reconvencionalmente al arquitecto, al ser consciente de que tenía posibilidades reducidas de éxito, y que fue la voluntad de la demandante -coherente con la actitud que se expresa en la sentencia de imponer sus criterios respecto de las opiniones y actuaciones de los profesionales respecto de las alturas de la obra- la que determinó su presentación, que -en todo caso- no era absolutamente infundada ni carente de base como se ha expresado, de forma que ni siquiera estaríamos ante un supuesto de demanda reconvencional de imposible o remota prosperabilidad en la que pudiera ser necesario el agotamiento de la información sobre las consecuencias de su presentación que la sentencia exige. Se debe pues desestimar la alegación de la parte demandante.

B- Subsidiariamente se pretende la reducción de la cantidad reclamada. El primer argumento, relativo al exceso de la cantidad minutada respecto del trabajo realmente realizado, en abstracto, no puede ser secundado puesto que se reclama solo por las tareas realizadas y no se brinda ningún motivo que permita apreciar que en el caso era particularmente liviana o sencilla esta intervención en la fase de alegaciones.

No obstante lo anterior, otro argumento esgrimido apela a la incorrecta aplicación de la normativa orientativa de honorarios, que en lugar de prever que se minuten por separado contestación y reconvención impone la acumulación de sus cuantías, determinante de una minoración de la cantidad resultante, lo que - al margen de la mecánica de tales normas, siempre de problemática articulación como base de decisiones judiciales dada su fricción con la libre prestación de servicios- tiene una base material innegable pues esta minoración correlativa de la cantidad correspondiente a los servicios prestados se acomoda a que la necesaria conexión entre reconvención y contestación hace que el trabajo de elaboración de ambas sea en alguna medida común en cuanto a su base fáctica y jurídica.

Ante tal argumento la parte demandada se limita a invocar que en los procesos de jura de cuentas fundados en esta y en las demás minutas se desestimaron los argumentos defensivos de la demandante, siendo nítidamente rechazable este planteamiento al ignorar lo dispuesto en el art. 35.2 último párrafo LEC ., que niega todo efecto de cosa juzgada sobre cualquier otro proceso declarativo sobre los procesos declarativos que puedan plantearse, lo que se acentúa desde la STC 34/2019 de 14 de marzo que incide en la inconstitucionalidad de la ausencia de control judicial de las decisiones adoptadas en tal proceso sumario.

Por ello, no discutiéndose la corrección técnica de la reducción propuesta, justificada en todo caso por el argumento sustantivo opuesto, ha de accederse a la misma.



CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición al estimarse parcialmente los recursos de ambas partes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Salvadora y de DOÑA Sofía , se revoca parcialmente la sentencia de 11/12/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 159/17, de forma que, definitivamente: 1- Respecto del pronunciamiento 1º primer inciso, relativo al juicio de faltas 29/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 (existe un error material en la sentencia) de Santiago, se fija una cuantía de 277,98 euros, IVA incluido.

2- Respecto del pronunciamiento 1º tercer inciso, relativo al procedimiento ordinario 717/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago, se fija una cuantía de 4.150,19 euros IVA incluido.

3- Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución apelada.

4- No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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